STP1966-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1966-2021  

Radicado  N° 110660 (701)  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

A  S U N T O  

La  Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por  Luis  Sandro Arredondo Torres,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  y el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de  la capital del Departamento del Meta, por la presunta vulneración  de sus  garantía fundamental al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa  cuestionada (50006 61 00 000 2018 00001 00).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se establece que Luis  Sandro Arredondo Torres,  el 8 de agosto de 2017, conducía el automóvil marca  Mazda, modelo 1988, color rojo, servicio particular, de placas  ATB-455, en cuyo interior iban otras dos personas, y, aproximadamente  a las diez de la noche, “en  el puesto de prevención vial instalado por miembros de la  Policía de Carreteras Setral-Mevil, a la altura del kilómetro  54 + 450 de la vía Granada-Villavicencio, sector peaje Ocoa”,  fue objeto de requisa por parte de los uniformados.  

Hallaron  en el interior del automotor, más exactamente en el billaré  o tablero, debidamente mimetizadas “varias  armas de fuego con las siguientes características: la primera  arma de fuego clase revólver, marca Ruger, calibre 38, sin  serie, con 6 cartuchos; la segunda arma de fuego, marca Smith Wesson,  calibre 38, serie 24472, modelo 37, con 5 cartuchos; la tercera arma  de fuego clase pistola, marca CZ, calibre 7.65 y un silenciador para  la misma de fabricación artesanal; además, se encontró  dos pistolas de balines marca Walter y tres armas blancas tipo  puñal”,  sin contar con permiso para tenencia o porte de las mismas, motivo  por el cual fue aprehendido, al igual que otra de las personas que lo  acompañaban, pues el tercer ocupante alcanzó a huir.  

El  19 de julio de 2018, se celebró acuerdo entre la Fiscalía  y el acusado Arredondo  Torres,  en presencia del defensor de éste, en los siguientes términos:  

PRIMERO:  Los señores Luis Sandro Arredondo Torres y S.B.M., plenamente  individualizados e identificados aceptan la formulación de  imputación realizada por la Fiscalía General de la  Nación por el delito de FABRICACIÓN  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE  USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS,  sancionado en el artículo 366 del C.P., modificado por el  artículo 55 de la ley 1142 de 2007 y por el artículo 20  de la ley 1453 del 24 de junio 201, en concurso heterogéneo y  sucesivo con el descrito en el artículo 365 del C.P. que  prescribe que el que sin permiso de autoridad competente importe,  trafique, fabrique, transporte, almacene,  distribuya, venda  suministre, repare, porte o tenga en un lugar, armas de fuego de  defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o  municiones incurrirá, en prisión de nueve (9) a doce  (12) años, agravada por el inciso 5° Ejusdem, obrar en  coparticipación criminal que duplica la pena, en calidad de  coautores, conducta consumada y a título de dolo, verbo rector  portar o llevar consigo, sin circunstancias de menor punibilidad de  la descrita en el numeral primero del art. 55 del C.P. por tener  antecedentes y si la contenida en el numeral 10 del art. 58 ejusdem  por obrar en coparticipación criminal conforme a los arts. 55  y 58 del C.P.  

SEGUNDO:  La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, por medio  del presente preacuerdo, que contiene la aceptación de los  cargos realizada por los señores LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES  y S.B.M., plenamente individualizados e identificados, en aplicación  a lo previsto en el artículo 351 del código de  procedimiento penal, reconoce como único beneficio y como  fruto del preacuerdo, la rebaja de pena que corresponde a la  degradación de la conducta de su participación de autor  a CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 30 del código penal, es decir que  se disminuirán las penas de una sexta parte a la mitad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Así  las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5 del  artículo 61 del C.P. el cual fue adicionado por el artículo  3 de la ley 890 de 2.004, señaló que no se aplicará  el sistema de cuartos en los casos de preacuerdo, se tiene que la  norma infringida con el art.366 del estatuto sustantivo, como de  mayor entidad incluyendo los agravantes imputados, fija la pena en  once (11) años de prisión, que equivalen a ciento  treinta y dos (132) meses, más un mes más por el delito  acusado descrito en el art. 365 que lo cual equivale a  ciento  treinta y tres meses (133), pues a dicha pena se le descuenta la  mitad en virtud de la disminución autorizada por el artículo  30 y como consecuencia de justicia consensuada y premial, pues como  lo prescribe el parágrafo final del Art. 61 del C.P., el  sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la  Fiscalía y la Defensa.  

Por  lo anterior LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, plenamente individualizado  e identificado se les impondrá en el evento de ser aprobado el  presente preacuerdo por el juzgado de conocimiento, la pena de  prisión que tasara la judicatura conforme a lo pactado.  

En  la misma fecha, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo  audiencia de verificación y legalidad del preacuerdo,  aprobándolo o avalándole en su integridad, ante la  inobservancia de violación a garantías fundamentales,  procediéndose a otorgar el uso de la palabra al representante  de la Fiscalía General de la Nación y al defensor para  que se refirieran “a  las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes de todo orden del culpable”,  conforme las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de  2004, momento en el que el fiscal solicitó se negaran los  subrogados penales en virtud a la gravedad de los delitos.  

En  tales condiciones, el 13 de agosto de 2018 se verificó la  lectura de la sentencia condenatoria respectiva, con ocasión  de la aprobación del preacuerdo, en cuyo acápite  denominado “DOSIFICACIÓN  PUNITIVA”  se consignó lo siguiente:  

Prevé  el delito fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  tipificado en el artículo 366 del C.P., una pena de once (11)  a quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, de  ciento treinta y dos (132) a ciento ochenta (180) meses de prisión;  acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se  degradada la participación de autor a CÓMPLICE,  quedando una sanción de sesenta  y seis (66) a ciento cincuenta (150) meses de prisión.  

Ahora  bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61  del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos  eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena  imponible será de  sesenta y seis (66) meses de prisión.  

El  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  normado en el Código penal en el artículo 365 numeral  5, con pena de dieciocho (18) a veinte cuatro (24) años de  prisión, o lo que es lo mismo, doscientos dieciséis  (216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión;  acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se  degrada la participación de autor a cómplice, quedando  una sanción de ciento  ocho (108) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión.  

Ahora  bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61  del C.P, el sistema cuartos no se aplicara en aquellos eventos en los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será  de ciento  ocho (108) meses de prisión.  

Acorde  con lo consagrado en el artículo 31 del C.P., en lo que al  concurso se refiere y una vez individualizadas todas las conductas,  se tomará la pena más grave, la correspondiente al  punible de Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o  municiones agravado y fijada en ciento ocho (108) meses de prisión,  a la cual se aumentarán en veinte (20)  meses de prisión  por el delito de Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  en concurso heterogéneo y sucesivo, razón por la cual  -en observación estricta de los límites previstos en la  parte final del inciso 1º y del inciso 2º  de esta  disposición normativa- la pena definitiva será de  ciento  veintiocho (128) meses de prisión…  

Inconforme  con aquella determinación de la pena, pues contrariaba la  establecida por el representante de la Fiscalía General de la  Nación, aceptada por el acusado y el mismo juez al impartir  aprobación al preacuerdo puesto a su consideración, la  defensa interpuso recurso de apelación, por lo que la  actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, asignándosele su  conocimiento el 12 de septiembre de 2018, por reparto, al magistrado  Joel Darío Trejos Londoño.  

Mediante  oficio 7217, fechado 4 de diciembre de 2019, se le hizo saber a  Arredondo  Torres,  por parte del Tribunal en mención, que su proceso se  encontraba en el puesto 266, para resolverse el recurso de apelación  

El  26 de febrero de 2020, el interesado solicitó al mencionado  magistrado decretara la nulidad de la sentencia condenatoria, así  como el otorgamiento de libertad o sustitución de la detención  intramural por domiciliaria, petición que fue resuelta el 5 de  marzo siguiente disponiéndose la remisión del  expediente al fallador de primera grado, para que se pronunciara en  relación con esto último y, en cuanto a lo primero, se  señaló que ello sería objeto de estudio al  desatarse el recurso de apelación impetrado con la sentencia.  

Con  base en lo anterior, el aquí accionante arguye que el Juez 4°  Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  de la capital del Departamento del Meta desconoció el  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, él y su  defensor, el que fue objeto de aprobación por el funcionario  judicial, pues no le impuso la pena acordad equivalente a 66.5 meses  de prisión, sino que la fijó en 128 meses, desbordando  así de manera abrupta y ostensible la estipulada con el  representante del organismo de investigación.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

También  señala que el funcionario judicial de segunda instancia erró  al decidir resolver su requerimiento de nulidad de la sentencia, en  el momento de pronunciarse sobre el recurso impetrado contra la  misma, ya que “los  argumentos expuestos por el honorable Tribunal Superior contienen  graves irregularidades sustanciales y procesales que violentan mis  derechos, al dárseme un trato discriminatorio, negándoseme  el acceso a la justicia y no permitirme la posibilidad de un recurso  en cuanto se negó el trámite de la nulidad”.  

Igualmente,  aduce que la tardanza de la colegiatura en resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo condenatorio vulnera sus  derechos, ya que, en su sentir, la pena que legalmente debe cumplir  es la establecida en el preacuerdo con la Fiscalía y no la  determinada por el juzgado, y de ser así, como lo cree,  tendría derecho a obtener la prisión domiciliaria  (artículo  38-G, Código Penal)  o la libertad condicional (artículo  64 ibídem),  pues lleva 33 meses privado físicamente de la libertad y ha  descontado 10 meses, por trabajo y estudio, guarismos que le  permitirían acceder a cualquier de aquellos dos beneficios,  pues se supera con creces las 3/5 partes de la pena para efectos de  esto último.  

Corolario  de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas y, en consecuencia, se (i)  “disponga  un término prudencial para que se resuelva la segunda  instancia”  o, en su defecto, (ii)  se revoque “el  auto de fecha 5 de marzo del año 2020, mediante el cual se  decide no tramitar mi petición de nulidad, y se disponga que  en un término no superior a 48 horas, se ordene tramitar y  subsanar las irregularidades anotadas, con el propósito de  restablecer mis derechos fundamentales conculcados”.  

I  N F O R M E S  

El  Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señala  que, en efecto, a él correspondió el proceso  reprochado, con ocasión del recurso de apelación  impetrado, contra la sentencia, el cual ingresó el “24  de septiembre de 2018 y se encuentra en el turno Nº  238 de  procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de resolver la referida  alzada”,  y aun cuando es cierto que se presenta mora en la resolución  del asunto, ello se debe a “la  enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue  aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística  del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se  contabilizaban 558  procesos (tutelas,  disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de  2000) pendientes por resolver”,  a lo que hay que agregar “el  número de revisiones de proyectos de las decisiones que en  procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros  dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal”,  que llegaron a ser 257.  

Indica  que a pesar de los “ingentes  esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y  poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas  se logra atender las prioridades, como es la solución de  hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que  incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de  2016 y asuntos con riegos de prescripción”.  

Agrega  que, según el análisis estadístico realizado por  la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, “en  cabeza de los tres  (3) Magistrados de  esta Sala de Decisión Penal está el 16%  del  inventario de procesos de toda Colombia [corresponde  a 1410  procesos],  el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá,  que es de 2.020  procesos,  conformada por veintiséis  (26) Magistrados y  que corresponde al 23%.  Lo  anterior permite concluir que esta Corporación conserva la  categoría de mayor  demanda de  la administración de justicia, de conformidad con el artículo  16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”,  a lo que hay que sumar que, en razón a la pandemia COVID 19 y  la crisis que se presenta en la cárcel de esa capital  departamental, a la Sala le han sido presentadas alrededor de 119  acciones de tutela, más gran cantidad de peticiones relativas  a la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, habiendo  él resuelto 17, hasta ahora.  

Anota  que esa Sala “siempre  ha mostrado su preocupación por la congestión  registrada y la vergüenza que producen ante las partes afectadas  y la comunidad en general las prescripciones que se puedan generar,  por la imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda  de justicia que hay represada de varios años en esta  corporación y por eso se ha implorado al Consejo Superior de  la Judicatura que cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y  definitivos para corregir la afectación al derecho de acceso a  la justicia, así como sobre la carga inequitativa en  comparación con otros despachos pares del país”,  circunstancia que, incluso, fue puesta de presente por la Sala de  Casación Penal en varias sentencias de tutela1,  llamando la atención a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, para que “estudie  la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo  estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas  para mejorar el servicio de administración de justicia”,  sin que hasta la fecha ello haya ocurrido.  

Añade  que, a pesar de ser cierto que “la  mora afecta el derecho al debido y acceso a administración de  justicia de los usuarios, en contravía a lo normado en el  artículo 4 de la Ley 270 de 1996”,  ello no es por negligencia ni por desidia, sino por la excesiva carga  laboral que presenta su despacho.  

Finalmente,  señala que,  en relación con la solicitud de nulidad elevada por el aquí  actor, mediante auto del 5 de marzo del año en curso se le  hizo saber que “los  argumentos allí expuestos serían atendidos siempre que  hubiesen sido postulados en el recurso de apelación”  y que, frente a la petición de libertad, se ordenó  correr de la misma al juez de primera instancia, para su resolución,  sin tener conocimiento de lo decidido sobre el particular.  

El  Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento  de la capital del Departamento del Meta, en una primera comunicación,  luego de hacer reseña de la actuación en la que se  condenó al aquí accionante, indica que, con ocasión  del traslado que le hiciera el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial de memorial rubricado por Arredondo Torres, mediante el cual  solicitaba la nulidad de lo actuado y, como consecuencia, su libertad  inmediata, el 13 de abril último profirió  auto negando tal postulación, al considerar que no se  presentaron irregularidades sustanciales que afectaran el debido  proceso y, de contera, no se hizo pronunciamiento “al  pedimento secundario de libertad, ya que la pretensión  principal era la anulación”.  

En  una segunda comunicación, en la que se refiere al contenido en  sí de la demanda de amparo, anota que revisada la actuación  y el desarrollo de la misma, se evidencia que su oficina no incurrió  en vulneración a derecho fundamental alguno, razón por  la cual solicita la improsperidad de la demanda.  

El  Procurador 87 Judicial Penal II  de Villavicencio alude que el derecho al acceso a la administración  de justicia no se circunscribe únicamente a la activación  del proceso por parte de la autoridad judicial, sino que “se  encuentre una solución definitiva al conflicto dentro de un  tiempo razonable. Es decir, que la obligación a cargo de los  funcionarios judiciales es cumplir a cabalidad con los términos  previstos por la Ley, ya que de esa manera se afianzan principios  basilares del Estado Social de Derecho como la confianza legítima,  convivencia pacífica y la propia paz que a su vez entroniza  tranquilidad pública y confianza en la administración  de justicia, pues lo que espera la sociedad del Estado es que tenga  una respuesta efectiva y conclusiva frente a los diversos  comportamientos que presuntamente afrentan bienes jurídicamente  tutelados por el ordenamiento jurídico”,  de ahí que, en principio, podría decirse que en este  caso se ha violentado tal prerrogativa, por cuanto el proceso arribó  al Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de  apelación, desde el 12 de septiembre de 2018, viéndose  así ampliamente superado el término legal para la  resolución del asunto.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Sin  embargo, él, como agente del Ministerio Público, tiene  conocimiento directo de la excesiva carga laboral que tiene la Sala  Penal de ese tribunal, constituyéndose la misma en la “causa  por la cual no ha sido célere en la resolución de todos  sus casos”,  pudiendo dar fe, también, “frente  a la gestión que han enarbolado sus Magistrados por lograr que  sus superiores adopten al menos medidas de descongestión con  miras a que se supere esta grave problemática”,  sin que hasta ahora hayan tenido acogida.  

Es  por ello que no considera que el Magistrado del Tribunal “haya  pretendido afectar los derechos fundamentales del accionante con la  demora para la resolución de la apelación, pues tal  circunstancia resulta ser producto de la carga sobredimensionada de  su trabajo. En todo caso, tampoco puede ser responsable el actor por  un problema que le concierne exclusivamente al Estado Colombiano y  principalmente, al Consejo Superior de la Judicatura por no adoptar  verdaderas respuestas que permita superar esta grave crisis de la  administración de justicia en el Distrito Judicial de  Villavicencio”.  

El  Consejo  Superior de la Judicatura  informó lo siguiente:  

(…)  

Como resultado  de la aplicación de los criterios de priorización,  entre los que se destacan, el fortalecimiento de las plantas de  personal en despachos judiciales cabecera de circuito diferente a sus  homólogos de circuito o centros de servicios, despachos  judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con  inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y  emitido el concepto previo de la Comisión Interinstitucional  de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el  artículo 1° la creación de un despacho de  magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor  grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020, con lo cual se espera  superar el nivel de congestión que se presenta en la Sala  Penal y así propender por una justicia pronta y oportuna.  

(…)  

Para la  vigencia 2021 se informa que el Consejo Superior de la Judicatura se  encuentra realizando los estudios técnicos, en consonancia con  lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para disponer medidas de apoyo  para la vigencia 2021 conforme los recursos asignados, con el  propósito de poder atender el mayor número de las  diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en  todas las especialidades.  

Por otro lado,  me permito indicar que el Consejo Superior de la Judicatura delegó  a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo  PSAA16-10561 de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a  brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo  (redistribución de expedientes, exoneración o  disminución de reparto), racionalizar el talento humano  (traslado transitorio de empleados) y optimizar la oferta judicial  (oralidad), entre otras medidas fundamentadas en los principios de  desconcentración, participación, coordinación,  inmediación, celeridad, economía, eficacia,  eficiencias, planificación, seguimiento y control.  

Es importante  acotar que además de las medidas administrativas adoptadas que  se relacionaron, la Corporación en coordinación con el  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, realizó un plan  de contingencia para la especialidad penal en el distrito judicial de  Villavicencio. El plan de contingencia buscaba que los jueces penales  de Villavicencio y de los municipios que tengan procesos o  actuaciones con personas recluidas en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad,  atiendan de manera oportuna y prioritaria las peticiones de libertad,  sustitutos y subrogados, de conformidad con el auto de fecha seis (6)  de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento  a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.  

Así las  cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la  problemática que tiene el distrito judicial y ha implementado  las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para  mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a  cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Finalmente,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción  constitucional, dado que el Consejo  Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno  al accionante y dentro del marco de sus funciones constitucionales y  legales ha abordado la problemática que tiene el distrito  judicial de Villavicencio y ha implementado las medidas de  descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos  de respuesta en los procesos que están a cargo de los  despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

TRÁMITE  PROCESAL  

Esta  Sala de Decisión, luego de surtido el trámite, en  pronunciamiento STP5705-2020,  11 jun. 2020, Radicado  N° 701/110660, emitió sentencia de tutela al interior de  este asunto. Sin embargo, la Sala  de Casación Civil, al conocer de la impugnación  interpuesta en contra del referido fallo, decretó la nulidad  de la actuación mediante auto de 30 de noviembre de la misma  anualidad, al considerar que no se integró en debida forma el  contradictorio.  

Pues, sostuvo que  dejó de vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, pese  a que en la parte resolutiva de aquella sentencia se dispuso el envío  de una copia de esa providencia a dicha entidad “con  el fin de que la congestión que se presenta en la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sea  abordada en el marco del plan nacional de descongestión de que  trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 15 de la Ley 1285 de 2009”,  pero sin previamente concederle la oportunidad de pronunciarse frente  a la solicitud de amparo.  

Rehecha  la actuación, se ordenó la vinculación del  Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, integrado adecuadamente  el contrainterrogatorio, se procede a emitir la decisión que  en derecho corresponde.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017),  porque la protesta constitucional involucra una decisión  adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, por  un lado, (i)  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio ha incurrido en mora en resolver el recurso  de apelación impetrado por la defensa del aquí  accionante Luis  Sandro Arredondo Torres,  contra el fallo condenatorio emitido el 13 de agosto de 2018, por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, (ii)  la colegiatura en mención erró  al diferir el requerimiento de nulidad de la sentencia, elevada por  el aquí accionante, para el momento de pronunciarse sobre el  recurso impetrado contra la misma, y (iii)  el mencionado juez unipersonal desconoció el preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía, Arredondo Torres y su defensor,  pues no le impuso la pena acordada equivalente a 66.5 meses de  prisión, sino que la fijó en 128 meses, desbordando así  de manera abrupta y ostensible la estipulada con el representante del  organismo de investigación.  

El  artículo 86 de la Carta Política establece que  cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de  tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”,  encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los  jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir  sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el  amparo constitucional es procedente, para la protección de los  mismos.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y  CSJ STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter  general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de  tipo específico, las que determinan su prosperidad.  

Con  el propósito de desatar la primera de las situaciones  detalladas (presunta  mora en la resolución del recurso de apelación, por  parte del Tribunal accionada),  es necesario señalar que el sistema jurídico nacional  es explícito en cuanto a la protección de los términos  procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal  sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia  al acatamiento de los plazos y es por ello que, en su artículo  228, establece que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Lo  anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ  STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación 90841).  

Bajo  tal entendimiento, la Corte indica que el actor no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la sentencia de segunda instancia o cualquier  pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al  debido proceso, así como a una recta y debida administración  de justicia (CSJ  STP11522-2017, 3 ag. 2017, radicación 93305, reiterado en CSJ  STP14564-2019, 10 OC. 2019, radicación 107309).  

Sin  embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las  deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que  el artículo 86 de la Carta Política señala que  dicho accionamiento solamente “procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable…”.  

Por  ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no  procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para  resolver la hipotética  mora  en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia  de esas rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección  reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo  puede ser utilizada ante la carencia de senderos.  

En  atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo  la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta  normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la  aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la  no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan  autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.  

Al  respecto, el artículo 56-7 ibídem  prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.   A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala  que “si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.  

De  esa manera, es claro que si Luis  Sandro Arredondo Torres  considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio está pendiente de desatar  el recurso de alzada frente a la providencia que lo condenó y  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que decida, bien puede acudir a la legislación señalada.  Con ello, provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia,  entre otras posibles, que si prospera la postulación el asunto  ingrese al despacho de otro (a) Magistrado (a) para que se ocupe de  su trámite.  

Igualmente,  el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de  Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo  101-6, Ley 270 de 1996),  mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que  la acción de amparo, en tanto los términos de  resolución son más cortos y perentorios.  

Así  mismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al  referido cuerpo colegiado (Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura)  y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  (CSJ  STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414).  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no  dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la  emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos judiciales (artículo  18, Ley 446 de 1998).  

Con  todo, se advierte que la tardanza de la que se duele el libelista se  encuentra justificada, pues el Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal accionado que tiene a cargo la ponencia  del asunto atacado explicó que, “acorde  con el último reporte de estadística del SIERJU, al  finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban  558  procesos (tutelas,  disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de  2000) pendientes por resolver”,  a lo que había que agregar “el  número de revisiones de proyectos de las decisiones que en  procesos penales y acciones  de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala  Penal de este Tribunal”,  que llegaron a ser 257, sin dejar de lado que a la Sala que él  integra le han sido presentadas alrededor de 119 acciones de tutela,  con ocasión de la COVD-19, más una gran cantidad de  peticiones relativas a la aplicación del Decreto Legislativo  546 de 2020, habiendo él resuelto 17, hasta ahora, congestión  judicial que fue avalado por el Procurador 87 Judicial Penal II que  interviene ante esa Sala, como él lo consignó en su  escrito de intervención en esta acción constitucional.  

Por  si fuera poco, el mismo funcionario judicial informó que, a  pesar de los “ingentes  esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y  poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas  se logra atender las prioridades, como es la solución de  hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que  incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de  2016 y asuntos con riegos de prescripción”.  

Que,  incluso, según el análisis estadístico realizado  por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, “en  cabeza de los tres  (3) Magistrados de  esta Sala de Decisión Penal está el 16%  del  inventario de procesos de toda Colombia [corresponde  a 1410  procesos],  el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá,  que es de 2.020  procesos,  conformada por veintiséis  (26) Magistrados y  que corresponde al 23%.  Lo  anterior permite concluir que esta Corporación conserva la  categoría de mayor  demanda de  la administración de justicia, de conformidad con el artículo  16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”,  lo que ha motivado a solicitarle a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, desde hace varios años, la adopción  de medidas de descongestión, como lo acredita con documentos  aportados sobre el particular, lo que no ha tenido acogida por ese  organismo, ni siquiera a raíz de los requerimiento que también  ese sentido ha elevado la Corte Suprema de Justicia.  

Y  aunque lo anterior resulta suficiente para dar por demostrada la  existencia de una razón valedera para la demora en la  resolución de la apelación, acontece que la misma no  aparece huérfana, sino que se encuentra apoyada por el  Procurador Judicial que interviene ante esa Colegiatura, quien, por  tal motivo, tiene  conocimiento directo de la excesiva carga laboral existente en la  Sala Penal, por lo que considera que ello constituye la “causa  por la cual no ha sido célere en la resolución de todos  sus casos”.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en  el obrar del funcionario judicial en mención, pues, por el  contrario, ha demostrado presteza en sus actividades.  

Ahora,  en cuanto al desacuerdo de Arredondo  Torres  con la decisión del magistrado del Tribunal de diferir la  resolución de su solicitud de nulidad de la sentencia  condenatoria de primera instancia, por cuanto la misma se profirió  desconociendo el preacuerdo realizado con el representante de la  Fiscalía General de la Nación, lo que condujo a una  errada tasación punitiva, acontece que ello resulta acorde con  la normatividad, ya que el aspecto apelado del fallo fue precisamente  la dosimetría penal, como lo dio a conocer el funcionario  judicial singular, motivo por el cual, de adentrarse el magistrado en  el estudio de esa petición anulatoria, conllevaría a  adentrarse anticipadamente en el objeto del recurso de apelación,  lo que no está permitido.  

En  relación con la última pretensión del  suplicante, atinente a que el Juez 4° Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio  desconoció el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía,  él y su defensor, en relación con la pena a la que se  vería abocado, pues no le impuso la sanción acordada  equivalente a 66.5 meses de prisión, sino que la fijó  en 128 meses, desbordando así de manera abrupta y ostensible  la estipulada con el representante del organismo de investigación,  se  percibe que la causa objetada por el implicado está  en curso.  

En  efecto, según los informes rendidos por las entidades  accionadas y vinculadas a este asunto, así como el propio  dicho del actor, el trámite aún no ha llegado a la  conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha agotado  la actuación del fallador ordinario, por lo que cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la demanda de tutela.  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de casación,  si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre la temática  frente a la cual se muestra inconforme, con base en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  precedente si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial, como lo tiene decantado la jurisprudencia  nacional (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049).  Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado  donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos  de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que “Esta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial” y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Ahora  bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de  la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el cual, según se informó,  inició labores el pasado 12 de enero de 2021.  

Con  lo anterior se completa un total de cuatro (4) despachos de la Sala  Penal, lo  cual supone una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los despachos pre existentes.  

A  pesar de la importante contribución que supone la creación  de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los  usuarios de la administración de justicia; se estima  pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.  

Razón  por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha  realizado, se oficiará al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias,  continúe evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de  descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270  de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo invocado por Luis  Sandro Arredondo Torres.  

Segundo:  Oficiar  al  Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus  competencias, continúe evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de  descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270  de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia ante la Sala de Casación  Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    STP1207-2019 del          05 de febrero de 2019, radicado 102783, STP10980-2019 del 13 de          agosto de 2019, radicado 106100,          y STP12418-2019 del 3 de septiembre de 2019,          entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *