STP1590-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1590-2021  

Radicación  n° 114382  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Jorge  Enrique Galindo Perdomo,  frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  mediante  el cual negó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  la capital de Caldas, conocedor de la causa cuestionada (radicado  «2014-00019-00»),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía  2 Especializada GAULA de Manizales,  el Ministerio  Público,  la defensora del interesado y el Director  del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué.  

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HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que, en contra de Jorge  Enrique Galindo Perdomo  y otro, fue iniciada indagación por la presunta comisión  de los reatos de Extorsión  agravada, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito  de particulares.  Así,  el  21 de mayo de 2014, en audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales, fue formulada imputación al libelista y a su  compañero de causa, por las conductas descritas.  

  

En la otra vista  pública, el 3 de junio de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales, fueron merecedores de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

  

El 27 de mayo de  2014, la delegada de la Fiscalía presentó escrito de  acusación en contra de los implicados, por las mismas  conductas. El asunto correspondió al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la capital de Caldas.  

  

El juicio oral fue  celebrado en sesiones de audiencia del 25, 26, 27 de mayo, así  como el 30 de junio de 2015. En la última de ellas, fue  anunciado el sentido de fallo condenatorio. Con ocasión a que  el actor y su compañero de causa optaron por nombrar abogados  de confianza diferentes a los que asistieron hasta el sentido del  fallo, «dilataron  la lectura de la sentencia a efectos de indemnizar a las víctimas».  

  

Finalmente, ambos  fueron condenados por ese Despacho, en sentencia de 5 de diciembre de  2019. Frente a esa determinación, Galindo  Perdomo  interpuso recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales.  

  

Tal  mecanismo de impugnación fue declarado desierto, en auto de 3  de marzo de 2020, por haber sido sustentado de manera extemporánea.  El interesado promovió recurso de reposición contra esa  decisión, el cual fue resuelto de forma adversa a sus  intereses, en auto de 14 de octubre siguiente, debido a otra acción  de tutela1  que interpuso por la falta de «noticias»  sobre ese aspecto.  

  

Inconforme  con lo anterior, el libelista incoó la  presente acción de tutela -la  segunda-,  al estimar que la última decisión adoptada por el  referido fallador constituye «vía  de hecho»,  por cuanto la fundamentación de la alzada la envió el  12 de diciembre de 2019, a las 8:43 pm. Es decir, antes de culminar  el día en que vencía el plazo para ello, lo cual  significa que el juzgado accionado estaba disponible, dado que las  disposiciones jurídicas que tratan acerca de la sustentación  de los recursos se refieren a «días»,  los cuales cuentan con 24 horas, en virtud de «las  tecnologías del siglo XXI.»  

  

Corolario  de anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, solicita que sea dejada sin efecto el interlocutorio  reprochado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que emita  un nuevo pronunciamiento donde conceda el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su disfavor,  por los reatos de Extorsión  agravada, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito  de particulares.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 1 de diciembre de  2020, negó el amparo invocado por el demandante. Ello, tras  considerar que la decisión cuestionada es razonable desde los  puntos de vista normativo y probatorio.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el interesado, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, al ser su superior funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Jorge  Enrique Galindo Perdomo,  pues dispuso que el interlocutorio atacado, referente a la no  reposición del auto que declaró desierto el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia condenatoria emitida  en su contra por los reatos de Extorsión  agravada, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito  de particulares,  es razonable desde los puntos de vistas jurídico y probatorio.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018  y STP8992-2019).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

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En  efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de  Caldas, en proveído de 14 de octubre de 2020, arguyó:  

  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se realizará solo el análisis  sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor  GALINDO PERDOMO, en contra de la Sentencia en mención, el cual  fue interpuesto en estrados, quien sustentaría el mismo,  dentro del término legal establecido en el artículo 179  del Código de Procedimiento Penal que reza:  

  

“Art.  179. Trámite del recurso de apelación contra  sentencias. // El recurso se interpondrá en la audiencia de  lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá  traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los  cinco (5) días siguientes, precluido este término se  correrá traslado común a los no recurrentes por el  término de cinco (5) días. // (…)”  

  

Teniendo  en cuenta la constancia secretarial donde se indica los términos  transcurridos para la sustentación del recurso, se puede  establecer que el señor GALINDO PERDOMO sustentó el  recurso y lo remitió al despacho, vía correo  electrónico, el día doce (12) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019) a las ocho y cuarenta y tres de la noche (8:43  p.m.).  

  

Partiendo  de allí, es necesario indicar que según lo establecido  en el artículo 109 del Código General del Proceso,  refiere que la presentación y trámite de memoriales se  debe realizar así:  

  

“ARTÍCULO  109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E  INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará  constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y  comunicaciones que reciba y los agregará al expediente  respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo  cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin  embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una  facultad que tenga señalado un término común, el  secretario deberá esperar a que este transcurra en relación  con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.  

Las  autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación  de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción.  También mantendrán el buzón del correo  electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los  mensajes de datos.  

Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término.  

PARÁGRAFO.  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  reglamentará la forma de presentar memoriales en centros  administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de  radicación o similares, con destino a un determinado despacho  judicial. En esos casos, la presentación se entenderá  realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de  estas dependencias.”  

  

En  complemento de lo anterior, debe también repararse el Acuerdo  0001 del 7 de febrero de 2002 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, el cual en su Artículo 3 establece que: “las  peticiones escritas y verbales deberán presentarse dentro del  horario normal de atención, que en todo caso tendrá una  duración mínima de ocho (8) horas diarias de lunes a  viernes, (…)”  

  

Horario  que para el Distrito Judicial de Manizales, para la época de  la lectura de la sentencia, es el establecido en el ACUERDO No.  CSJCAA19-45 del 16 de octubre de 2019 “Por el cual se modifica  el horario de trabajo y atención al público de los  despachos judiciales de la ciudad de Manizales”, que es:  

  

“ARTÍCULO  1°. MODIFICAR a partir del primero (1) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019) el horario de trabajo y atención al público  de los despachos ubicados en el municipio de Manizales, Caldas, de la  siguiente forma: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de  1:30 p.m a 5:00 p.m. Parágrafo uno: El cambio de horario  comprende todos los despachos judiciales de la ciudad de Manizales,  incluida la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, con todas sus dependencias, entre ellas la Oficina  Judicial.”  

  

Teniendo  en cuenta la anterior normatividad, se tiene que el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales el día doce (12) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019) culminó su jornada  laboral a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), lo que implica que la  sustentación del recurso de apelación debía ser  radicada por medio de correo electrónico o personalmente hasta  dicha hora, situación que no se presentó.  

  

En  consecuencia, el recurso deprecado no tiene vocación de  prosperidad. (Énfasis  propio del texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de la capital de Caldas, bajo el principio  de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es  intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

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Argumentos como  los presentados por Jorge  Enrique Galindo Perdomo son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Se          encuentra en la Sala de Casación Penal, en sede de          impugnación (radicado 114383). El encargado de sustanciar el          asunto era el despacho del doctor José Francisco Acuña          Vizcaya, cuya ponencia fue derrotada por la Sala de Casación          Penal, en sesión de 3 de febrero de 2021.      

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