Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1590-2021
Radicación n° 114382
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Enrique Galindo Perdomo, frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Caldas, conocedor de la causa cuestionada (radicado «2014-00019-00»), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2 Especializada GAULA de Manizales, el Ministerio Público, la defensora del interesado y el Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué.
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, en contra de Jorge Enrique Galindo Perdomo y otro, fue iniciada indagación por la presunta comisión de los reatos de Extorsión agravada, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares. Así, el 21 de mayo de 2014, en audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fue formulada imputación al libelista y a su compañero de causa, por las conductas descritas.
En la otra vista pública, el 3 de junio de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fueron merecedores de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 27 de mayo de 2014, la delegada de la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los implicados, por las mismas conductas. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Caldas.
El juicio oral fue celebrado en sesiones de audiencia del 25, 26, 27 de mayo, así como el 30 de junio de 2015. En la última de ellas, fue anunciado el sentido de fallo condenatorio. Con ocasión a que el actor y su compañero de causa optaron por nombrar abogados de confianza diferentes a los que asistieron hasta el sentido del fallo, «dilataron la lectura de la sentencia a efectos de indemnizar a las víctimas».
Finalmente, ambos fueron condenados por ese Despacho, en sentencia de 5 de diciembre de 2019. Frente a esa determinación, Galindo Perdomo interpuso recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Tal mecanismo de impugnación fue declarado desierto, en auto de 3 de marzo de 2020, por haber sido sustentado de manera extemporánea. El interesado promovió recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses, en auto de 14 de octubre siguiente, debido a otra acción de tutela1 que interpuso por la falta de «noticias» sobre ese aspecto.
Inconforme con lo anterior, el libelista incoó la presente acción de tutela -la segunda-, al estimar que la última decisión adoptada por el referido fallador constituye «vía de hecho», por cuanto la fundamentación de la alzada la envió el 12 de diciembre de 2019, a las 8:43 pm. Es decir, antes de culminar el día en que vencía el plazo para ello, lo cual significa que el juzgado accionado estaba disponible, dado que las disposiciones jurídicas que tratan acerca de la sustentación de los recursos se refieren a «días», los cuales cuentan con 24 horas, en virtud de «las tecnologías del siglo XXI.»
Corolario de anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que sea dejada sin efecto el interlocutorio reprochado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que emita un nuevo pronunciamiento donde conceda el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su disfavor, por los reatos de Extorsión agravada, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 1 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado por el demandante. Ello, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Jorge Enrique Galindo Perdomo, pues dispuso que el interlocutorio atacado, referente a la no reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por los reatos de Extorsión agravada, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares, es razonable desde los puntos de vistas jurídico y probatorio.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 y STP8992-2019).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Caldas, en proveído de 14 de octubre de 2020, arguyó:
Teniendo en cuenta lo anterior, se realizará solo el análisis sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor GALINDO PERDOMO, en contra de la Sentencia en mención, el cual fue interpuesto en estrados, quien sustentaría el mismo, dentro del término legal establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal que reza:
“Art. 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. // El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. // (…)”
Teniendo en cuenta la constancia secretarial donde se indica los términos transcurridos para la sustentación del recurso, se puede establecer que el señor GALINDO PERDOMO sustentó el recurso y lo remitió al despacho, vía correo electrónico, el día doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las ocho y cuarenta y tres de la noche (8:43 p.m.).
Partiendo de allí, es necesario indicar que según lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso, refiere que la presentación y trámite de memoriales se debe realizar así:
“ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.”
En complemento de lo anterior, debe también repararse el Acuerdo 0001 del 7 de febrero de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en su Artículo 3 establece que: “las peticiones escritas y verbales deberán presentarse dentro del horario normal de atención, que en todo caso tendrá una duración mínima de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, (…)”
Horario que para el Distrito Judicial de Manizales, para la época de la lectura de la sentencia, es el establecido en el ACUERDO No. CSJCAA19-45 del 16 de octubre de 2019 “Por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales de la ciudad de Manizales”, que es:
“ARTÍCULO 1°. MODIFICAR a partir del primero (1) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el horario de trabajo y atención al público de los despachos ubicados en el municipio de Manizales, Caldas, de la siguiente forma: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m. Parágrafo uno: El cambio de horario comprende todos los despachos judiciales de la ciudad de Manizales, incluida la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con todas sus dependencias, entre ellas la Oficina Judicial.”
Teniendo en cuenta la anterior normatividad, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el día doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) culminó su jornada laboral a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), lo que implica que la sustentación del recurso de apelación debía ser radicada por medio de correo electrónico o personalmente hasta dicha hora, situación que no se presentó.
En consecuencia, el recurso deprecado no tiene vocación de prosperidad. (Énfasis propio del texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Caldas, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
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Argumentos como los presentados por Jorge Enrique Galindo Perdomo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Se encuentra en la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación (radicado 114383). El encargado de sustanciar el asunto era el despacho del doctor José Francisco Acuña Vizcaya, cuya ponencia fue derrotada por la Sala de Casación Penal, en sesión de 3 de febrero de 2021.