STP1967-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1967-2021  

Radicación  n° 114700  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Alirio  Martínez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de  justicia y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada),  el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio  Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta y el Establecimiento  Penitenciario de Yopal.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada)  condenó a Alirio  Martínez  a  la pena principal de 156 meses de prisión, por el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que en la  actualidad se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario por cuenta de ese asunto.  

La  decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el  expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 25 de enero de 2017.  

Alirio  Martínez  acude  a la acción de tutela, pues considera que la autoridad  judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, por  cuenta del prolongado término que ha transcurrido sin que haya  resuelto la apelación contra la sentencia impuesta en su  adversidad.  

Asimismo,  indica que durante el trámite del proceso presentó  distintas solicitudes respetuosas ante el Tribunal de Villavicencio  con el propósito de que se decidiera el recurso en el menor  tiempo posible; sin embargo, en la respuesta le fue informado que  debido a la «recarga  laboral»  del despacho, no era posible acceder a la solicitud.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías fundamentales  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio que un término perentorio resuelva el recurso  de apelación interpuesto frente a la sentencia del 12 de  diciembre de 2016.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  La magistrada ponente1  señaló  que el 27 de febrero de 2017 le fue asignada la alzada presentada  contra la sentencia de primera instancia que condenó a Alirio  Martínez  como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años. Asimismo, que el proceso se  encuentra  en el turno nº 51 de actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de  2004, en el grupo de pendientes para resolver con persona privada de  la libertad.  

Indicó  que el accionante había presentado peticiones los días  20 de diciembre de 2017, 31 de enero y 30 de mayo de 2018, 19 de  marzo de 2019 y 27 de agosto de 2020, en donde se refirió a lo  sucedido en el juzgamiento y a la sentencia condenatoria de primera  instancia. Motivo por el cual, fueron allegadas al expediente, previo  informe al peticionario.  

Frente  al lapso transcurrido desde la fecha de reparto de la actuación,  resaltó que en el momento en que asumió la dirección  del despacho recibió un total de 454 expedientes y en la  actualidad de cuenta con 420 actuaciones para decidir en segunda  instancia, sin incluir las acciones constitucionales asignadas. Lo  anterior, pese a tener el mayor número de egresos en el país  durante los años 2018 y 2019.  

Sostuvo  que la no resolución de la alzada no obedecía a falta  de diligencia u omisión de sus deberes, sino a la ostensible  congestión que tiene el despacho a su cargo, la cual no ha  sido posible superarla, a pesar de los esfuerzos constantes del  equipo de colaboradores.  

Señaló  que diseñó un esquema de trabajo para afrontar la alta  carga laboral; sin embargo, el número elevado de procesos que  se encuentran en riesgo de prescripción hace que las  actividades mensuales se estructuren a partir de los mismos, sumado a  otros urgentes como, procesos con pena cumplida y autos  interlocutorios que pueden acarrear el vencimiento de términos.  

Relata  que, en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó  el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició labores el 12 de  enero de 2021, y con el que se espera se imparta mayor celeridad a  las actuaciones pendientes.  

Por  todo lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo  deprecado.  

Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta.  El presidente de esa Corporación sostuvo que no se han  vulnerado los derechos fundamentales de Alirio  Martínez  y, en consecuencia, pidió ser desvinculado de la acción.  

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Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).  La  directora del despacho, una vez realizó una relación  pormenorizada de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  adelantado en contra del accionante, solicitó negar las  pretensiones de la demanda, comoquiera que en el trámite de  primera instancia le fueron brindadas todas las garantías al  procesado, hoy demandante.  

Fiscalía  Treinta y Uno Seccional de Vichada.  El delegado del ente acusador pidió la desvinculación  del trámite constitucional, toda vez que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, era la  llamada a atender las pretensiones del actor.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio lesionó los derechos  fundamentales de Alirio  Martínez,  al no resolver el recurso de apelación interpuso contra la  sentencia del 12 de diciembre de 2016,  emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).  Providencia que lo condenó a  la pena principal de 156 meses de prisión, por el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo.  

La  cuestión jurídica expuesta sugiere dos escenarios de  estudio completamente interdependientes. El primero de ellos, atañe  propiamente al análisis de la presunta vulneración los  derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia derivado de la mora en la  resolución del recurso jurisdiccional. El segundo, tiene que  ver con la congestión judicial que afronta la autoridad  convocada en particular, que por ser un tema reiterado será  abordado en un apartado diferente.  

i)  Mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del  actor.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama  Judicial2,  el proceso fundamento de esta tutela fue repartido  al despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el 1 de marzo de 2017 y a la fecha no se ha resuelto  el asunto. Asimismo, el expediente actualmente se encuentra en el  turno nº 51 de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004,  pendientes por decidir con persona privada de la libertad.  

No  obstante, pese a que han transcurrido más de tres años  sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención  del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver  el recurso de apelación obedece a la altísima carga  laboral que afronta esa Corporación que, en el caso de la  magistrada ponente, cuenta con 420 asuntos para decidir en segunda  instancia, sin incluir las acciones constitucionales y demás  asignaciones.  

En  ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelación de  la sentencia emitida en adversidad de Alirio  Martínez  es  justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal  situación obedece a la congestión judicial que afronta  la convocada, que reviste características de urgencia y  gravedad, como se abordará en mayor detalle en el acápite  siguiente. Razón por la que no es procedente el amparo  deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

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Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Por  lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada  por el actor.  

ii)  Congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio  

La  enorme congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio ha sido un tema tratado en distintas providencias  emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y  SPT-2020 rad. 1126183.  En esta última decisión se destacó las  proporciones de la carga de laboral que tenían los tres  magistrados de esa Corporación frente a otros despachos de la  misma categoría del país, y lo insuficiente de las  medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para  superarla. En esa oportunidad se dijo:  

«Según  informes rendidos en el trámite de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio está conformada por tres  magistrados y cuenta con una carga efectiva de cerca de 2.000  procesos4.  Número que corresponde al 16%  del inventario de actuaciones nacionales, siendo superada únicamente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene 26  magistrados, y el 23% de la carga total del país5.  Situación que la cataloga como la Sala Penal con mayor  congestión judicial, en relación con los despachos  homólogos del resto del territorio nacional.  

Esa  situación ha llevado a que los despachos implementen  estrategias internas de organización del trabajo, a fin para  atender los procesos prioritarios en atención a la privación  de la libertad del procesado y el riesgo de prescripción. Así  como, a elevar múltiples requerimientos a las autoridades  responsables de la administración judicial.  

(…)  

Por  su parte, en su respuesta, el Consejo Superior de Judicatura  identificó a la corporación accionada dentro del grupo  de despachos judiciales priorizados para la adopción de  medidas de descongestión, teniendo en cuenta el alto nivel de  inventarios y el mayor número de egresos efectivos.  

Igualmente,  dio cuenta de la implementación de medidas de descongestión  mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017, Acuerdo PCSJA18-11097 de  2018, Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019, Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019,  Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020.  

Estas  disposiciones, básicamente, han consistido en la creación  de un cargo de auxiliar judicial grado 01 en los despachos de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con carácter  transitorio, pero prorrogado desde octubre de 2018 hasta la  actualidad. Así como la descongestión de 178 procesos  de Ley 600 de 2000 para fallo de segunda instancia, el 22 de mayo de  2017.  

En  este contexto, es indiscutible que nos encontramos frente a un  fenómeno de congestión judicial de grandes  proporciones, el cual ha sido evidenciado por esta Sala en diversos  pronunciamientos de tutela. Asimismo, resulta claro que los  mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura no  han respondido a la gravedad del problema estructural de congestión  que presenta la Sala convocada.»  

Este  escenario llevó a que la Sala exhortara  al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara  decisiones de fondo  tendientes a superar la congestión judicial del Tribunal en  mención.  

Ahora  bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de  la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el cual, según se informó,  inició labores el pasado 12 de enero de 2021.  

Con  lo anterior se completa un total cuatro (4) despachos de la Sala  Penal, lo  cual implica una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los despachos pre existentes.  

A  pesar de la importante contribución que supone la creación  de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los  usuarios de la administración de justicia; se estima  pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.  

Razón  por la cual, sin desconocer los esfuerzos hasta se han realizado, se  oficiará al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias,  continúe evaluando y  adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la  congestión judicial que aqueja a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el  marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo impetrado por  Alirio  Martínez.  

SEGUNDO:  Oficiar  al  Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus  competencias, continúe evaluando y  adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la  congestión judicial que aqueja a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el  marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

CUARTO:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

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Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Patricia          Rodríguez Torres  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SMjzcsP%2fnb71OPj%2fwrCeAvmIrdQ%3d  

3          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.  

4          Informe          rendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura.  

5          Según          datos proporcionados por el magistrado Joel Darío Trejos          Londoño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio.      

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