STP15973-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120282  

STP15973-2021  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Enrique  Ardila Franco,  en  condición de Director de Reparación Administrativa de  la Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  buen nombre y a la libertad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a Oscar  Alfonso Zapata Rivillas  [accionante dentro del incidente de desacato identificado con el n.°  202100051].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, se extrae que  Oscar  Alfonso Zapata Rivillas  presentó acción de tutela contra la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición  radicada el 5 de abril de 2021.  

El 24 de mayo de  20211  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, negó el  amparo.  

Contra esa  determinación, Zapata  Rivillas  presentó recurso de impugnación y el 7 de julio  siguiente2  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó  y, en su lugar, amparó el derecho de petición de aquél  y ordenó:  

[…] al  doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación,  que dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación del fallo, informe al interesado la asignación  de turno y fecha probable de pago de la indemnización  administrativa reconocida mediante la resolución número  04102019-519979 del 13 de marzo de 2020.  

1.2. Oscar  Alfonso Zapata Rivillas solicitó  el inicio del incidente de desacato y mediante proveído del 30  de agosto del año en curso, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bello sancionó a Enrique  Ardila Franco  con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente. Esa decisión fue confirmada, en sede de  consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 13 de septiembre siguiente.  

1.3. Zapata  Rivillas  volvió a requerir el inicio de un trámite incidental y  el 21 de octubre de 2021, el juez de primera instancia sancionó  a Ardila  Franco  con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente. Esa determinación fue confirmada, por el  Tribunal demandado, el pasado 29 de octubre.  

1.4. Inconforme  con las anteriores providencias, Enrique  Ardila Franco promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas,  por la vulneración de sus derechos  al  debido proceso, al buen nombre y a la libertad.  

Aseguró que  en auto CC A-206-2017 la Corte Constitucional le ordenó a la  Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el  Departamento de Planeación Nacional, reglamentar el  procedimiento que deben agotar las personas víctimas del  conflicto armado para la obtención de la indemnización  administrativa, con criterios puntales y objetivos e hizo un llamado  de atención a los funcionarios judiciales para que se  abstuvieran de ordenar el pago de las medidas de indemnización  administrativa o de fijación de fechas ciertas, ya que tal  circunstancia había hecho desbordar la capacidad presupuestal  de esa entidad.  

Afirmó que  en cumplimiento de lo anterior, procedió a emitir la  Resolución 1049 de 2019 y fijó las medidas de  priorización para el pago de la indemnización, criterio  que fue aplicado al caso de Oscar  Alfonso Zapata Rivillas, frente  a quien se determinó que no es sujeto de cancelación  para la vigencia fiscal de 2021.  

Aseguró que  no puede comprometer ejecuciones presupuestales futuras, por lo que  anualmente se está aplicando el método técnico  de priorización, entre ellos, la situación de Zapata  Rivillas  para determinar si es procedente o no cancelar la indemnización  a la que tienen derecho, en la siguiente vigencia fiscal, según  la capacidad presupuestal otorgada para ese año, «es  decir que cada año se decide quienes serán reparados  ese mismo año, por lo tanto de manera anual, la entidad fija  turnos y fechas de pago para ese mismo año y con ello no se  crean falsas expectativas en las víctimas, sino que por el  contrario, de manera anual se les informa de manera clara si serán  reparados de forma inmediata, informándoles el mes de ese  mismo año en que se incluirá su caso para el pago de  los recursos».  

Adujo que la  Unidad ha realizado todas las gestiones para dar cumplimiento al  fallo de tutela, al adelantar el estudio de las circunstancias  socioeconómicas de Oscar  Alfonso Zapata Rivillas, como  persona de especial protección constitucional y mediante acto  administrativo debidamente motivado, conforme con lo señalado  en los artículos 11 y 14 de la Resolución 01049 de  2019, concluyó que por ahora no se puede señalar una  fecha cierta para la entrega de la indemnización  administrativa reconocida.  

Afirmó que  el no pago de las indemnizaciones de manera inmediata no obedece a un  capricho, sino al simple hecho de que la Unidad no cuenta con la  capacidad presupuestal suficiente para cancelar las mismas.  

Resaltó que  ha solicitado la inaplicación de las sanciones impuestas en su  adversidad, las cuales han sido despachadas en forma desfavorable por  el juez de primer grado, bajo el supuesto de que no se ha cumplido la  orden constitucional.  

Solicitó  amparar sus garantías fundamentales y, en su lugar, decretar  la nulidad de lo actuado en los trámites incidentales y  declarar cumplida la orden constitucional.  

2. Trámite  adelantado.  

Mediante auto del  27 de octubre de 2021 quien aquí funge como Ponente ordenó  vincular a los accionados y a Oscar  Alfonso Zapata Rivillas. Asimismo,  concedió la medida provisional solicitada por el accionante y,  en efecto, se decretó la «suspensión  provisional de la ejecución de la sanción de arresto  impuesta contra Enrique  Ardila Franco,  en condición de Director de Reparación Administrativa  de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la  Víctimas, medida que se mantendrá hasta tanto sea  emitido el correspondiente fallo dentro del presente trámite».  

3. Las  respuestas.  

3.1. La Juez 2ª  Penal del Circuito de Bello realizó un recuento de las  principales actuaciones adelantadas tanto en el trámite  constitucional como en el incidente de desacato seguido en adversidad  del accionante.  

Afirmó que  si bien la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  aplicó los criterios de priorización previstos en la  Resolución 1049 de 2019, tal actuar no puede ser considerado  como una respuesta de fondo, pues «conforme  a lo dicho por la demandada el actor debe ser sometido (una vez más)  al método técnico de priorización, pero sin que  esto signifique que se trate de una respuesta concreta a lo  solicitado, máxime cuando la aplicación de tal método  resulta desproporcionada para el quejoso, pues nótese que se  trata de un hombre de 59 años de edad, no presenta  discapacidad alguna y tiene buen estado de salud (criterios por los  que no se le priorizó), entonces es muy probable que al  aplicar nuevamente el método el 31 de julio de 2022, el  resultado sea el mismo, lo que quiere decir que deba esperar 8 años  o, peor aún, adquirir una enfermedad ruinosa o catastrófica  para poder acceder a la medida».  

Consideró  que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, pues  los incidentes de desacato han sido resueltos luego de constatar que  el accionante no ha cumplido las órdenes dadas en el fallo de  tutela emitido por el superior funcional.  

3.2. Oscar  Alfonso Zapata Rivillas  se opuso a las pretensiones de la demanda, pues de acceder a las  mismas, en su criterio, se desencadenaría un nuevo hecho  victimizante, pues la Unidad demandada está evadiendo la  responsabilidad que le asiste de informar la fecha en que procederá  a pagar la indemnización.  

3.3. El Magistrado  Ponente relató las principales etapas de los trámites  incidentales e indicó que el  hecho de que la Unidad le informe al interesado la asignación  de turno y fecha probable de pago, no implica comprometer la partidas  presupuestales, pues «el  amparo se otorgó precisamente para que el accionante no tenga  que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el  pago de la indemnización administrativa, como lo pretende el  actor con el sistema del método técnico de priorización  implementado por la entidad».  

Anexó copia  de las actuaciones, donde se destaca el auto del 5 de noviembre de  2021, en el que dispone la  suspensión de la notificación del auto emitido desde el  29 de octubre de este año, mediante el cual confirmó la  sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Bello dentro del trámite incidental promovido por Oscar  Alfonso Zapata Rivillas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia.  

Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

2. Asunto          planteado.  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos derechos  al debido proceso, al buen nombre y a la libertad del interesado,  dentro de los trámites incidentales en los que resultó  sancionado por incumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de  2021.  

Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En reiteradas  ocasiones la Corte ha dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

En similar  sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la  jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional  y sujetado su conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113-2008).  

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte: “En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.”  

En  ese sentido, el  juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un  trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar, además de lo anterior, (i)  si la decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii)  si los argumentos del promotor de la acción de tutela son  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

En este caso se  observa que el  asunto objeto de estudio tiene relevancia  constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al  derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su  criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella  determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se  acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una  sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se analizará si las  decisiones mediante las cuales resultó sancionado el  accionante, incurrieron  en causales de procedibilidad.  

Con ese objeto se  analizará la causal específica denominada defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente,  relativa a la  concurrencia de factores  objetivos y subjetivos,  determinantes  para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su  destinatario (CC SU-034 de 2018).  

Entre  los factores  objetivos,  pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica  o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la  ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un  estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes,  (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano  obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la  competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes  de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.  

Por  otro lado, entre los factores  subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad  subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió  allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento3.  

4.  El caso concreto.  

4.1.  En el presente asunto, se observa que Oscar  Alfonso Zapata Rivillas promovió  incidente de desacato contra Enrique  Ardila Franco,  en su condición de  Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar  incumplido el fallo de tutela del 7 de julio de 2021, mediante el  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó  el derecho de petición de Zapata  Rivillas  y ordenó:  

[…] al  doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación,  que dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación del fallo, informe al interesado la asignación  de turno y fecha probable de pago de la indemnización  administrativa reconocida mediante la resolución número  04102019-519979 del 13 de marzo de 2020.  

El  30 de agosto del presente año, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bello, sancionó a Ardila Franco con 1 día  de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente,  con base en las siguientes consideraciones:  

[…] No  queda duda para el Despacho de que la orden judicial, con ocasión  a la omisión en la prestación del servicio público,  es de pleno conocimiento del Director de Reparaciones de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, puesto que el fallo le fue dirigido  directamente, además los comunicados de requerimiento previo y  apertura formal fueron enviados a la dirección electrónica  que la entidad tiene destinada para notificaciones, con la copia de  la queja y la sentencia, con constancia de recibido, y además  sabido es de que no se precisa que se cuente con la firma del  funcionario, pues, conforme lo expresó la Corte Constitucional  con sobrada razón, no se puede exigir que el incidente de  desacato se notifique personalmente al obligado, por cuanto ello va  en contravía de la celeridad que requiere el cumplimiento de  los fallos de tutela, y la consecuente protección inmediata de  los derechos fundamentales.  

[…]  

Tampoco se  acreditó de parte de los funcionarios de la entidad accionada,  que exista una fuerza insuperable o una situación  extraordinaria que impida el acatamiento de la orden judicial, que se  remite a que se informe al interesado la asignación de turno y  fecha probable de pago de la indemnización administrativa  reconocida mediante la resolución 04102019-519979 del trece  (13) de marzo de dos mil veinte (2020).  

De modo que su  omisión no sólo significa que continúa  quebrantando los derechos fundamentales del usuario, sino el desacato  a la orden judicial, habida cuenta que su deber se ordenó  también por sentencia constitucional, que demanda la adopción  de medidas en punto a que cese la transgresión a los derechos  fundamentales del ciudadano, pues como visto se tiene del marco  jurídico, una persona cuando toma posesión en un cargo  asume con ello la obligación de cumplir con la función,  con el compromiso de realizar las gestiones necesarias para cumplir  con la competencia de la entidad, de suerte que, no hacerlo cuando le  es posible, constituye una falta grave, y dado que se trató de  un deber que se ordenó por vía de tutela implica  también el desacato a la orden judicial, lo cual demanda la  adopción de una medida correctiva, de multa y arresto,  conforme lo dispone la ley.  

Esa  sanción fue confirmada, en sede de consulta, el 13 de  septiembre del presente año4,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con estos  fundamentos:  

[…] Como  lo valoró la juez de primer grado, no existe justificación  válida para que el Director de Reparación de la Unidad  de Víctimas se haya sustraído al cumplimiento de la  orden constitucional.  

Es la falta de  diligencia del Director de Reparaciones para cumplir la orden  judicial la que deja al descubierto su actuar doloso y por ende  resulta sancionable, pues no siendo suficiente la espera soportada  por Óscar Alfonso Zapata Rivillas, quien de tiempo atrás  viene confiando en el avance del proceso administrativo; por lo que  en sentir de la Sala, de existir inconvenientes de orden  administrativo, debió exponer los obstáculos que se  presentaron en orden a acatarla la orden judicial.  

Ante esa  realidad, es claro que la responsabilidad subjetiva resulta imputable  al Dr. Enrique Ardila Franco, porque desde que se inició el  incidente procesal se le brindó la posibilidad para disponer  lo necesario en favor del accionante, pero sin resultado positivo.  

De otro lado,  se tiene que el enteramiento del incidente de desacato se efectuó  por el medio más adecuado, notificación a través  de las comunicaciones entregadas al correo electrónico  autorizado para dicho efecto, con lo cual garantizó en su  totalidad el conocimiento que tuvo el funcionario del trámite  incidental y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mas  no lo hizo.  

[…]  

Siguiendo ese  lineamiento jurisprudencial, para la Sala es suficiente con la  notificación que se hizo al Dr. Enrique Ardila Franco, a  través de la comunicación dirigida al correo  electrónico de la entidad, lo cual garantizó en su  totalidad el conocimiento que tuvo el funcionario judicial del  trámite incidental y la oportunidad de ejercer su derecho a la  defensa. En consecuencia, se impartirá confirmación a  la sanción, en la medida que resulta proporcional a la  trascendencia de la omisión.  

4.2.  Oscar Alfonso Zapata Rivillas volvió  a solicitar inicio del trámite incidental, lo cual ocasionó  que el juez constitucional de primera instancia, en auto del 21 de  octubre de 2021, procediera a sancionar, de nuevo, a Enrique  Ardila Franco  con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Tribunal  demandado. Dichas autoridades fundamentaron sus decisiones con los  mismos argumentos señalados en el incidente anterior.  

4.3. Conforme con  lo anterior, la Corte considera que  las providencias objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento  CC SU-034 de 2018, providencia  en la cual, la guardiana de la Constitución estableció  acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela,  lo siguiente:  

[…]  la  finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de  vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por  el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados.  

Al  evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la  consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha  establecido que en esta etapa del trámite la autoridad  competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si  hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en  ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del  incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado  para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe  incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta  en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se  corrobora que no haya una violación de la Constitución  o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia.».  

Lo anterior debido  a que si bien los demandados indicaron que el incidentado Enrique  Ardila Franco,  no  demostró haber acatado la orden constitucional, lo cierto es  que no  realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer la  responsabilidad subjetiva de Ardila  Franco,  a quien finalmente le fueron impuestas las sanciones de 1 día  de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente,  en dos oportunidades.  

En efecto, para  los accionados, en el primer trámite incidental, la sanción  se derivó, exclusivamente, del silencio del hoy accionante  ante el requerimiento, concluyendo que por esa sola circunstancia  demostraba un actuar en forma dolosa.  

Lo anterior, es  más visible dentro del segundo incidente de desacato, donde a  pesar de existir un pronunciamiento por parte del actor sobre las  diligencias adelantadas luego de emitido el fallo de tutela y la  imposibilidad jurídica de cumplir el mismo, no existió  ningún pronunciamiento de fondo por parte de los demandados  sobre tales argumentos.  

Y es que hasta  tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos del  incidentado, hoy accionante, no se puede predicar ningún tipo  de responsabilidad subjetiva  y, ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de  Ardila  Franco,  en su condición de  Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas.  

Tales falencias  fueron advertidas por el Magistrado disidente del Tribunal demandado,  quien, en sede de consulta, en las dos oportunidades, salvó su  voto haciendo las siguientes manifestaciones:  

[…]  considero  que aún en estos eventos en donde objetivamente se incumple,  el proceso sancionatorio tiene que cumplir con el mandato  constitucional del debido proceso, ni la situación de  vulneración de derechos fundamentales de la tutela inicial me  legitima para que a la vez la judicatura los vulnere y sancione.  Tampoco comparto las presentes estrategias de las entidades obligadas  que se ingenian cada vez más situaciones para evadir la  inmensa cantidad de obligaciones constitucionales.  

Sostengo que  hay que probar en cada caso no solo el incumplimiento objetivo sino  también, el aspecto subjetivo del funcionario que incumple,  que consciente de las obligaciones impuestas por el juez  constitucional, éste, pudiendo cumplir, por negligencia o  dolo, no lo hace. No es con presunciones, ni con la calentura del  cumplimiento paranoico e irreflexivo de los términos; es más  sensato buscar alternativas de cumplimiento de los derechos  fundamentales, al menos si hay un incumplimiento, los elementos  subjetivos se deben probar, no presumir, pues sino, estaría  también vulnerando derechos fundamentales.  

[…] no  hay un respeto al debido proceso del funcionario sancionado,  interpreto que está decisión, que es la mayoritaria,  tiene un contenido definitivo, es decir que sin razón  suficiente, la persona obligada tiene una absolución de su  actuación, sin establecerse en concreto si en el momento en  que estuvo en el cargo y fue enterado de la sentencia de tutela,  tenía la posibilidad material de cumplirla o no, lo que  sostengo es que ese debate se tiene que dar, más con lo  sostenido ahora por la C. Constitucional en este punto en concreto.  Insisto que ese procedimiento, concretamente inicia con la  notificación personal del obligado, con la oportunidad  efectiva del ejercicio de su derecho de defensa para luego sí  fallar de fondo. Al no proceder de esta manera concluyo que la  actuación es nula y se debe sanear el yerro cometido.  

En ese orden,  considera la Sala que en las providencias objeto de reproche las  autoridades judiciales accionadas no acreditaron que Enrique  Ardila Franco  haya actuado con negligencia, o como lo manifiesta el Tribunal  demandado, con dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por  tanto, se amparará los derechos al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia de Ardila  Franco.  En consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones del 30 de  agosto, 13 de septiembre, 21 y 29 de octubre de 2021 mediante las  cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, sancionaron al accionante  dentro de los trámites incidentales identificados con el n.°  05-088-31-04-002-2021-00051.  Por tanto, se ordenará al referido juzgado de primera  instancia que dentro del término de diez (10) días,  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Oscar  Alfonso Zapata Rivillas, conforme  con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está,  con la debida valoración de los medios defensivos presentados  por el incidentado.  

Finalmente,  resulta improcedente pronunciarse sobre la petición del  accionante mediante la cual solicitó declarar cumplido el  fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, en virtud de las  órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en  la actualidad cuenta con la posibilidad de exponer sus postulaciones,  por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Amparar los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de Enrique  Ardila Franco.  

Segundo. Dejar  sin efecto  las decisiones del 30 de agosto, 13 de septiembre, 21 y 29 de octubre  de 2021 mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  sancionaron a Ardila  Franco  dentro de los trámites incidentales identificados con el n.°  05-088-31-04-002-2021-00051.  

En consecuencia,  ordenar al referido juzgado que dentro del término de diez  (10) días, siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto  por Oscar  Alfonso Zapata Rivillas, conforme  con los fundamentos expuestos en esta providencia.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 03FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 04FalloSegundaInstancia.pdf.  

3          Vale anotar que los          factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de          la función de verificación del cumplimiento, el juez          puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la          conducta del obligado en relación con las medidas protectoras          dispuestas en el fallo de tutela.  

4          Con          Salvamento del voto del Magistrado Óscar          Bustamante Hernández.      

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