Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120282
STP15973-2021
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Enrique Ardila Franco, en condición de Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad.
Al presente trámite se ordenó vincular a Oscar Alfonso Zapata Rivillas [accionante dentro del incidente de desacato identificado con el n.° 202100051].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que Oscar Alfonso Zapata Rivillas presentó acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición radicada el 5 de abril de 2021.
El 24 de mayo de 20211 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, negó el amparo.
Contra esa determinación, Zapata Rivillas presentó recurso de impugnación y el 7 de julio siguiente2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, amparó el derecho de petición de aquél y ordenó:
[…] al doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, informe al interesado la asignación de turno y fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución número 04102019-519979 del 13 de marzo de 2020.
1.2. Oscar Alfonso Zapata Rivillas solicitó el inicio del incidente de desacato y mediante proveído del 30 de agosto del año en curso, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello sancionó a Enrique Ardila Franco con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Esa decisión fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de septiembre siguiente.
1.3. Zapata Rivillas volvió a requerir el inicio de un trámite incidental y el 21 de octubre de 2021, el juez de primera instancia sancionó a Ardila Franco con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Esa determinación fue confirmada, por el Tribunal demandado, el pasado 29 de octubre.
1.4. Inconforme con las anteriores providencias, Enrique Ardila Franco promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad.
Aseguró que en auto CC A-206-2017 la Corte Constitucional le ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntales y objetivos e hizo un llamado de atención a los funcionarios judiciales para que se abstuvieran de ordenar el pago de las medidas de indemnización administrativa o de fijación de fechas ciertas, ya que tal circunstancia había hecho desbordar la capacidad presupuestal de esa entidad.
Afirmó que en cumplimiento de lo anterior, procedió a emitir la Resolución 1049 de 2019 y fijó las medidas de priorización para el pago de la indemnización, criterio que fue aplicado al caso de Oscar Alfonso Zapata Rivillas, frente a quien se determinó que no es sujeto de cancelación para la vigencia fiscal de 2021.
Aseguró que no puede comprometer ejecuciones presupuestales futuras, por lo que anualmente se está aplicando el método técnico de priorización, entre ellos, la situación de Zapata Rivillas para determinar si es procedente o no cancelar la indemnización a la que tienen derecho, en la siguiente vigencia fiscal, según la capacidad presupuestal otorgada para ese año, «es decir que cada año se decide quienes serán reparados ese mismo año, por lo tanto de manera anual, la entidad fija turnos y fechas de pago para ese mismo año y con ello no se crean falsas expectativas en las víctimas, sino que por el contrario, de manera anual se les informa de manera clara si serán reparados de forma inmediata, informándoles el mes de ese mismo año en que se incluirá su caso para el pago de los recursos».
Adujo que la Unidad ha realizado todas las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela, al adelantar el estudio de las circunstancias socioeconómicas de Oscar Alfonso Zapata Rivillas, como persona de especial protección constitucional y mediante acto administrativo debidamente motivado, conforme con lo señalado en los artículos 11 y 14 de la Resolución 01049 de 2019, concluyó que por ahora no se puede señalar una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa reconocida.
Afirmó que el no pago de las indemnizaciones de manera inmediata no obedece a un capricho, sino al simple hecho de que la Unidad no cuenta con la capacidad presupuestal suficiente para cancelar las mismas.
Resaltó que ha solicitado la inaplicación de las sanciones impuestas en su adversidad, las cuales han sido despachadas en forma desfavorable por el juez de primer grado, bajo el supuesto de que no se ha cumplido la orden constitucional.
Solicitó amparar sus garantías fundamentales y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado en los trámites incidentales y declarar cumplida la orden constitucional.
2. Trámite adelantado.
Mediante auto del 27 de octubre de 2021 quien aquí funge como Ponente ordenó vincular a los accionados y a Oscar Alfonso Zapata Rivillas. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada por el accionante y, en efecto, se decretó la «suspensión provisional de la ejecución de la sanción de arresto impuesta contra Enrique Ardila Franco, en condición de Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, medida que se mantendrá hasta tanto sea emitido el correspondiente fallo dentro del presente trámite».
3. Las respuestas.
3.1. La Juez 2ª Penal del Circuito de Bello realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas tanto en el trámite constitucional como en el incidente de desacato seguido en adversidad del accionante.
Afirmó que si bien la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicó los criterios de priorización previstos en la Resolución 1049 de 2019, tal actuar no puede ser considerado como una respuesta de fondo, pues «conforme a lo dicho por la demandada el actor debe ser sometido (una vez más) al método técnico de priorización, pero sin que esto signifique que se trate de una respuesta concreta a lo solicitado, máxime cuando la aplicación de tal método resulta desproporcionada para el quejoso, pues nótese que se trata de un hombre de 59 años de edad, no presenta discapacidad alguna y tiene buen estado de salud (criterios por los que no se le priorizó), entonces es muy probable que al aplicar nuevamente el método el 31 de julio de 2022, el resultado sea el mismo, lo que quiere decir que deba esperar 8 años o, peor aún, adquirir una enfermedad ruinosa o catastrófica para poder acceder a la medida».
Consideró que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, pues los incidentes de desacato han sido resueltos luego de constatar que el accionante no ha cumplido las órdenes dadas en el fallo de tutela emitido por el superior funcional.
3.2. Oscar Alfonso Zapata Rivillas se opuso a las pretensiones de la demanda, pues de acceder a las mismas, en su criterio, se desencadenaría un nuevo hecho victimizante, pues la Unidad demandada está evadiendo la responsabilidad que le asiste de informar la fecha en que procederá a pagar la indemnización.
3.3. El Magistrado Ponente relató las principales etapas de los trámites incidentales e indicó que el hecho de que la Unidad le informe al interesado la asignación de turno y fecha probable de pago, no implica comprometer la partidas presupuestales, pues «el amparo se otorgó precisamente para que el accionante no tenga que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa, como lo pretende el actor con el sistema del método técnico de priorización implementado por la entidad».
Anexó copia de las actuaciones, donde se destaca el auto del 5 de noviembre de 2021, en el que dispone la suspensión de la notificación del auto emitido desde el 29 de octubre de este año, mediante el cual confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello dentro del trámite incidental promovido por Oscar Alfonso Zapata Rivillas.
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Asunto planteado.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad del interesado, dentro de los trámites incidentales en los que resultó sancionado por incumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de 2021.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
En este caso se observa que el asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si las decisiones mediante las cuales resultó sancionado el accionante, incurrieron en causales de procedibilidad.
Con ese objeto se analizará la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativa a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018).
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento3.
4. El caso concreto.
4.1. En el presente asunto, se observa que Oscar Alfonso Zapata Rivillas promovió incidente de desacato contra Enrique Ardila Franco, en su condición de Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar incumplido el fallo de tutela del 7 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó el derecho de petición de Zapata Rivillas y ordenó:
[…] al doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, informe al interesado la asignación de turno y fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución número 04102019-519979 del 13 de marzo de 2020.
El 30 de agosto del presente año, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, sancionó a Ardila Franco con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con base en las siguientes consideraciones:
[…] No queda duda para el Despacho de que la orden judicial, con ocasión a la omisión en la prestación del servicio público, es de pleno conocimiento del Director de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, puesto que el fallo le fue dirigido directamente, además los comunicados de requerimiento previo y apertura formal fueron enviados a la dirección electrónica que la entidad tiene destinada para notificaciones, con la copia de la queja y la sentencia, con constancia de recibido, y además sabido es de que no se precisa que se cuente con la firma del funcionario, pues, conforme lo expresó la Corte Constitucional con sobrada razón, no se puede exigir que el incidente de desacato se notifique personalmente al obligado, por cuanto ello va en contravía de la celeridad que requiere el cumplimiento de los fallos de tutela, y la consecuente protección inmediata de los derechos fundamentales.
[…]
Tampoco se acreditó de parte de los funcionarios de la entidad accionada, que exista una fuerza insuperable o una situación extraordinaria que impida el acatamiento de la orden judicial, que se remite a que se informe al interesado la asignación de turno y fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución 04102019-519979 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).
De modo que su omisión no sólo significa que continúa quebrantando los derechos fundamentales del usuario, sino el desacato a la orden judicial, habida cuenta que su deber se ordenó también por sentencia constitucional, que demanda la adopción de medidas en punto a que cese la transgresión a los derechos fundamentales del ciudadano, pues como visto se tiene del marco jurídico, una persona cuando toma posesión en un cargo asume con ello la obligación de cumplir con la función, con el compromiso de realizar las gestiones necesarias para cumplir con la competencia de la entidad, de suerte que, no hacerlo cuando le es posible, constituye una falta grave, y dado que se trató de un deber que se ordenó por vía de tutela implica también el desacato a la orden judicial, lo cual demanda la adopción de una medida correctiva, de multa y arresto, conforme lo dispone la ley.
Esa sanción fue confirmada, en sede de consulta, el 13 de septiembre del presente año4, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con estos fundamentos:
[…] Como lo valoró la juez de primer grado, no existe justificación válida para que el Director de Reparación de la Unidad de Víctimas se haya sustraído al cumplimiento de la orden constitucional.
Es la falta de diligencia del Director de Reparaciones para cumplir la orden judicial la que deja al descubierto su actuar doloso y por ende resulta sancionable, pues no siendo suficiente la espera soportada por Óscar Alfonso Zapata Rivillas, quien de tiempo atrás viene confiando en el avance del proceso administrativo; por lo que en sentir de la Sala, de existir inconvenientes de orden administrativo, debió exponer los obstáculos que se presentaron en orden a acatarla la orden judicial.
Ante esa realidad, es claro que la responsabilidad subjetiva resulta imputable al Dr. Enrique Ardila Franco, porque desde que se inició el incidente procesal se le brindó la posibilidad para disponer lo necesario en favor del accionante, pero sin resultado positivo.
De otro lado, se tiene que el enteramiento del incidente de desacato se efectuó por el medio más adecuado, notificación a través de las comunicaciones entregadas al correo electrónico autorizado para dicho efecto, con lo cual garantizó en su totalidad el conocimiento que tuvo el funcionario del trámite incidental y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mas no lo hizo.
[…]
Siguiendo ese lineamiento jurisprudencial, para la Sala es suficiente con la notificación que se hizo al Dr. Enrique Ardila Franco, a través de la comunicación dirigida al correo electrónico de la entidad, lo cual garantizó en su totalidad el conocimiento que tuvo el funcionario judicial del trámite incidental y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, se impartirá confirmación a la sanción, en la medida que resulta proporcional a la trascendencia de la omisión.
4.2. Oscar Alfonso Zapata Rivillas volvió a solicitar inicio del trámite incidental, lo cual ocasionó que el juez constitucional de primera instancia, en auto del 21 de octubre de 2021, procediera a sancionar, de nuevo, a Enrique Ardila Franco con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Tribunal demandado. Dichas autoridades fundamentaron sus decisiones con los mismos argumentos señalados en el incidente anterior.
4.3. Conforme con lo anterior, la Corte considera que las providencias objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente:
[…] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.».
Lo anterior debido a que si bien los demandados indicaron que el incidentado Enrique Ardila Franco, no demostró haber acatado la orden constitucional, lo cierto es que no realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer la responsabilidad subjetiva de Ardila Franco, a quien finalmente le fueron impuestas las sanciones de 1 día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, en dos oportunidades.
En efecto, para los accionados, en el primer trámite incidental, la sanción se derivó, exclusivamente, del silencio del hoy accionante ante el requerimiento, concluyendo que por esa sola circunstancia demostraba un actuar en forma dolosa.
Lo anterior, es más visible dentro del segundo incidente de desacato, donde a pesar de existir un pronunciamiento por parte del actor sobre las diligencias adelantadas luego de emitido el fallo de tutela y la imposibilidad jurídica de cumplir el mismo, no existió ningún pronunciamiento de fondo por parte de los demandados sobre tales argumentos.
Y es que hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos del incidentado, hoy accionante, no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad subjetiva y, ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de Ardila Franco, en su condición de Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Tales falencias fueron advertidas por el Magistrado disidente del Tribunal demandado, quien, en sede de consulta, en las dos oportunidades, salvó su voto haciendo las siguientes manifestaciones:
[…] considero que aún en estos eventos en donde objetivamente se incumple, el proceso sancionatorio tiene que cumplir con el mandato constitucional del debido proceso, ni la situación de vulneración de derechos fundamentales de la tutela inicial me legitima para que a la vez la judicatura los vulnere y sancione. Tampoco comparto las presentes estrategias de las entidades obligadas que se ingenian cada vez más situaciones para evadir la inmensa cantidad de obligaciones constitucionales.
Sostengo que hay que probar en cada caso no solo el incumplimiento objetivo sino también, el aspecto subjetivo del funcionario que incumple, que consciente de las obligaciones impuestas por el juez constitucional, éste, pudiendo cumplir, por negligencia o dolo, no lo hace. No es con presunciones, ni con la calentura del cumplimiento paranoico e irreflexivo de los términos; es más sensato buscar alternativas de cumplimiento de los derechos fundamentales, al menos si hay un incumplimiento, los elementos subjetivos se deben probar, no presumir, pues sino, estaría también vulnerando derechos fundamentales.
[…] no hay un respeto al debido proceso del funcionario sancionado, interpreto que está decisión, que es la mayoritaria, tiene un contenido definitivo, es decir que sin razón suficiente, la persona obligada tiene una absolución de su actuación, sin establecerse en concreto si en el momento en que estuvo en el cargo y fue enterado de la sentencia de tutela, tenía la posibilidad material de cumplirla o no, lo que sostengo es que ese debate se tiene que dar, más con lo sostenido ahora por la C. Constitucional en este punto en concreto. Insisto que ese procedimiento, concretamente inicia con la notificación personal del obligado, con la oportunidad efectiva del ejercicio de su derecho de defensa para luego sí fallar de fondo. Al no proceder de esta manera concluyo que la actuación es nula y se debe sanear el yerro cometido.
En ese orden, considera la Sala que en las providencias objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas no acreditaron que Enrique Ardila Franco haya actuado con negligencia, o como lo manifiesta el Tribunal demandado, con dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por tanto, se amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ardila Franco. En consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones del 30 de agosto, 13 de septiembre, 21 y 29 de octubre de 2021 mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sancionaron al accionante dentro de los trámites incidentales identificados con el n.° 05-088-31-04-002-2021-00051. Por tanto, se ordenará al referido juzgado de primera instancia que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Oscar Alfonso Zapata Rivillas, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por el incidentado.
Finalmente, resulta improcedente pronunciarse sobre la petición del accionante mediante la cual solicitó declarar cumplido el fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, en virtud de las órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en la actualidad cuenta con la posibilidad de exponer sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Enrique Ardila Franco.
Segundo. Dejar sin efecto las decisiones del 30 de agosto, 13 de septiembre, 21 y 29 de octubre de 2021 mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sancionaron a Ardila Franco dentro de los trámites incidentales identificados con el n.° 05-088-31-04-002-2021-00051.
En consecuencia, ordenar al referido juzgado que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Oscar Alfonso Zapata Rivillas, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: 03FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf.
2 Cfr. Archivo digital: 04FalloSegundaInstancia.pdf.
3 Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
4 Con Salvamento del voto del Magistrado Óscar Bustamante Hernández.