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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1834-2021
Radicación n.° 114024
Aprobado Acta n° 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración, trámite que se extiende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
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El siguiente es el compendio de los hechos que la parte actora aduce para sustentar la petición de amparo:
1. Como apoderado judicial de Augusta Hidalgo Pérez dentro del proceso ordinario laboral, promovió recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero como no presentó la demanda, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Laboral le impuso sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a través de auto del 10 de julio de 2014, la cual fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura para su ejecución.
2. Mediante providencia fechada el 21 de agosto de 2020, notificada el 10 de septiembre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió seguir adelante con la ejecución, momento en el cual se entera del proceso de cobro coactivo seguido en su contra.
3. Aduce el actor que las notificaciones de las decisiones adoptadas, incluida la que libró mandamiento de pago adiada el 29 de junio de 2016, fueron enviadas a la carrera 44 No. 72-107, oficina 108 de Barranquilla, pero la nota de correo 472 del 6 de julio de 2018 señala que “no reside”, procediéndose, en consecuencia, a enterarlo por el medio supletorio, es decir por aviso.
4. Expresa que mediante escritura 4543 del 14 de diciembre de 2013 transfirió a título de venta los locales 107 y 108 ubicados en la aludida dirección, fecha desde la cual no tenía oficina en ese lugar y por lo mismo no podía ser localizado.
5. Advierte que en su correo electrónico, creado hace más de 10 años, no registra ninguna comunicación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la notificación personal de la citación y aviso de la resolución que libró mandamiento de pago en su contra. Agrega que la actual dirección es calle 94 No. 47-26 de Barranquilla, donde reside hace más de 10 años, y su correo electrónico jesusarenga@hotmail.com existe hace más de una década, pero inexplicablemente las notificaciones no se intentaron en tales direcciones, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa y a un debido proceso.
6. Comenta que el 22 de septiembre último presentó incidente de nulidad de lo actuado en dicho proceso aduciendo una indebida notificación, como así lo prevé el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, pero con resolución DEAJGCC20-7659 del 23 de ese mismo mes, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desestimó la petición, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se resolvió el 30 de septiembre confirmando la decisión, sin que hubiese tenido derecho a que el superior jerárquico o funcional la revisara a través del recurso vertical.
7. El 16 de septiembre la entidad ejecutora procedió al embargo de un inmueble de su propiedad, “con la pretensión que les debo cancelar más de $16.000.000 por la sanción que me impuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la no presentación de una demanda de casación…”.
8. Señala el petente que el sustento legal del proceso de cobro coactivo fue el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pero en sentencia C-492 de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequible el texto “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, de manera que, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (21 de agosto de 2020) no tenía ningún sustento.
9. Consecuente con lo anotado, solicita la protección a sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo que declare la nulidad de todo lo actuado y se proceda a notificarle en debida forma la Resolución 001 del 29 de junio de 2016 dictada dentro del proceso de ejecución abierto en su contra a la dirección y correo electrónico que actualmente posee.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo2, en cuanto a la legalidad de la multa que le fue impuesta al actor, precisó que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sus efectos son hacia el futuro, como así lo señalan los artículos 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Agrega que la citada decisión no moduló nada en cuanto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma, que lo fue entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, por lo tanto, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le corresponde adelantar los proceso de cobro coactivo con la documentación emanada de la Sala de Casación Laboral que cumplan con los requisitos de ley.
Frente al caso del actor, aduce que la multa fue impuesta en auto del 24 de julio de 2014, es decir en vigencia de la mencionada ley, proveído ejecutoriado el 16 de julio de ese año, providencia remitida a esa Dirección el 13 de agosto siguiente.
Luego de un detallado recuento de la actuación procesal que se inició en contra de Arengas Quintero, señala que la entidad no comprometió ningún derecho fundamental al interior de dicho procedimiento, por cuanto las citaciones para las respectivas notificaciones fueron enviadas al domicilio profesional que figura en la Unidad de Registro de Abogados.
Así, descarta la afirmación del actor relativa a que no se efectuó una búsqueda del lugar de domicilio, ya que se acudió a la aportada por la Sala de Casación Laboral y a la reportada en dicho registro, que era la misma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el demandante estima comprometidos sus derechos fundamentales dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al haberse librado las comunicaciones para notificarlo del mandamiento de pago a la dirección que no correspondía a su domicilio, omitiéndose igualmente remitirlas a su correo electrónico que creó desde hace más de 10 años
4. Cotejada la situación expuesta por el demandante con las pruebas que obran en el expediente, no se advierte el compromiso de sus derechos fundamentales, por lo tanto, la intervención del juez de tutela resulta a todas luces innecesaria. Estas las razones:
4.1. Inicialmente debe precisarse que efectivamente la sanción económica prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarada inexequible en sentencia C-492 de 2016; sin embargo, como bien lo señaló la entidad accionada, las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo, como así lo precisa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, rigen hacía el futuro a no ser que la Corte disponga lo contario, que no fue este el caso, ya que nada se indicó en punto de las multas que se impusieron entre la fecha de su vigencia -12 de julio de 2010- y la decisión que declaró la inexequibilidad -14 de septiembre de 2016-, período en el cual se halla la impuesta al abogado Jesús Aníbal Arengas Quintero, que lo fue el 24 de julio de 2014; por lo tanto, era obligatoria la observancia de la norma para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo indicado es suficiente para aclarar al petente que el inicio del proceso de cobro coactivo lo fue con fundamento en la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral para cuando la ley que regulaba la sanción estaba vigente, luego no hay razón para cuestionar el actuar de la entidad.
4.2. Ahora, en cuanto al trámite surtido al interior de dicha actuación, importa resaltar lo siguiente:
i) El 27 de agosto de 2014 la Sala de Casación Laboral remitió la actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde reportó como dirección para notificaciones del abogado la carrera 44 No. 72-107, oficina 108 de Barranquilla, contentiva del auto del 11 de julio de 2014, el cual era constitutivo de título ejecutivo.
ii) El 10 de noviembre de 2014 se conminó al multado a pagar la obligación, que para el momento ascendía a $6.160.000, para lo cual se remitió oficio a la dirección que suministró la Sala de Casación Laboral, sin que hubiese sido devuelto.
iii) Con Resolución 001 del 29 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago y con oficio de la esa misma fecha, remitido a la dirección indicada, se citó al obligado para surtir la notificación personal, sin devolución de la empresa de correos.
iv) Cumplidos los términos previstos en el artículo 826 del Estatuto Tributario, al no ser posible la notificación penal de la aludida decisión, se envió por correo certificado el 29 de junio de 2018, la cual fue devuelta con la anotación “no reside”, procediéndose, en consecuencia, al no contar en ese momento con otra dirección para la ubicación del sancionado, a realizar el enteramiento por aviso que se publicó en lugar visible de la oficina de cobro coactivo y en la página web de la Rama Judicial, todo en cumplimiento del artículo 568 ídem.
v) Advierte la entidad accionada que en consulta del Registro Nacional de Abogados efectuada el 23 de septiembre de 2020, se estableció que la dirección del sancionado sigue siendo la carrera 44 No. 72-107 de Barranquilla, a la cual debe remitirse tratándose de sancionados que tengan la calidad de abogados, siendo obligación del profesional mantener actualizado el domicilio, conforme el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
vi) Al no presentarse argumento alguno por parte del sancionado, a través de Resolución DEAJGC20-6421 del 21 de agosto de 2020, se dispuso seguir adelante la ejecución.
vii) También obra en la actuación las decisiones adoptadas por la entidad demandada respecto de la petición de nulidad presentada por el actor el 22 de septiembre último, la cual fue denegada en Resolución del 23 de septiembre último, determinación que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición que en su momento presentó el aquí accionante.
4.3. Lo expuesto sin lugar a dudas deja sin sustento el dicho del accionante en cuanto a que la entidad no adelantó las diligencias para establecer su domicilio, toda vez que, se acudió a la dirección que fue aportada por la Sala de Casación Laboral, la cual coincidía con la que reposa en el Registro Nacional de Abogados, a donde fueron remitidas las diferentes comunicaciones tendientes a notificarle las decisiones que se adoptaron al interior del proceso de cobro coactivo.
Cabe también precisar que, independientemente del parecer del actor, las determinaciones adoptadas al interior de ese asunto, estuvieron amparadas en la normatividad aplicable, lo cual permite indicar que se enmarcan dentro de los estándares de la razonabilidad y con claro acatamiento de las directrices del debido proceso.
Se insiste, la entidad demandada atendió el procedimiento previsto en dichos asuntos para lograr la comparecencia del afectado, para lo cual intentó la notificación personal acudiendo a la dirección inscrita como domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, proceder que en modo alguno deja entrever un compromiso de los derechos de orden superior.
4.4. Finalmente, en cuanto al no envío de las comunicaciones al correo electrónico del actor, debe indicarse que ninguna irregularidad se advierte como se quiere hacer ver, si en cuenta se tiene que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, al momento de remitir la actuación pertinente a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, indicó solamente la dirección de su oficina (carrera 44 No. 72-107, oficina 108), lo cual permite inferir que la entidad accionada desconocía el e-mail, razón más que suficiente para desestimar el reparo.
5. Bajo tales consideraciones, sin razón se muestra la parte actora al cuestionar el aludido trámite, pues, según se vio, el mismo se surtió con fundamento en las normas aplicables y por lo mismo no hay lugar a considerar compromiso de las garantías constitucionales y procesales, motivo por el cual la intervención del juez de tutela no torna innecesaria.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del demandante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Jesús Aníbal Arengas Quintero.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Como así lo dispuso la Sala de Casación Civil en auto del 20 de noviembre último que, al decidir la impugnación frente al fallo de primer grado, decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla y, consecuente con ello, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para que se asuma el conocimiento en primera instancia.
2 A pesar que la actuación adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla fue anulada por la Sala de Casación Civil al estimar que debía vincularse a la homóloga Laboral, al no obtenerse respuesta dentro de este asunto, nada impide que se tenga en cuenta la que en su momento ofreció la entidad accionada, ya que las pruebas se mantuvieron incólumes.