STP1835-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1835-2021  

Radicación  n° 114203  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Rafael  Ignacio Lara Atencio,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Al trámite  fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso seguido con el  radicado N° 130013187001-2008-00102-00.  

1. LA DEMANDA  

El accionante  narra que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2009, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó  a la pena de prisión de 324 meses de prisión, por los  delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo  con homicidio agravado, al tiempo que se negó la suspensión  de la ejecución de la condena y la prisión  domiciliaria.  

Afirma que la  verificación al cumplimiento de la pena correspondió al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, autoridad que mediante auto del 27 de agosto  de 2019 le negó la libertad condicional. Decisión que  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 30 de abril de 2020, y la cual fue objeto de  aclaración el 29 de mayo siguiente.  

Ahora, mediante la  presente acción de tutela cuestiona la anterior decisión  y, en general, ataca la negativa a concederle la libertad  condicional, pues en su criterio, reúne todos los requisitos  necesarios para acceder a ella.  

Además,  refiere que resulta inconstitucional y contrario a los fines  resocializadores de la sanción penal el que se considere la  gravedad de la conducta como requisito indispensable, pues debe  primar la personalidad del condenado, así como la buena  conducta que ha demostrado al interior del Centro Carcelario.  

Considera que, con  el buen comportamiento que ha desplegado en la ejecución de la  condena, queda plenamente verificado que ha cumplido con una  readaptación social y, por ende, resulta justo que se le  otorgue el beneficio pretendido.  

Con fundamento en  los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus prerrogativas  superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos  judiciales adversos a sus intereses, para que, en su lugar, se le  otorgue la libertad condicional.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, luego de recordar los antecedentes  procesales que registra la ejecución de sentencia número  2017-00039, expuso que mediante auto del 27 de agosto de 2019 se negó  la concesión de la libertad condicional, en razón a que  no se satisfacía el presupuesto de valoración de la  conducta punible. Decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de abril de 2020.  

Posteriormente,  mediante autos del 26 de agosto, 28 de octubre y 14 de diciembre  2020, se atendió iguales peticiones de libertad condicional,  en las que se dijo que debía estarse a lo resuelto  inicialmente, dado que se trataba de una solicitud repetitiva y sin  que se advirtiera el acaecimiento de una situación factual  diferente o de circunstancias sobrevinientes que hicieran necesaria  una nueva decisión interlocutoria.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que no se acceda a la protección  constitucional solicitada, en la medida que no se han vulnerado los  derechos fundamentales objeto de demanda de amparo.  

2.  El magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso  a las pretensiones de la demanda de tutela, al señalar que  ningún reproche constitucional puede atribuirse a la  providencia judicial del 30 de abril de 2020, que negó la  concesión de la libertad condicional, luego de ponderar la  gravedad de la conducta típica atribuida al actor hacía  inviable el reconocimiento de tal beneficio.  

Anota que dicha  decisión fue aclarada el 29 de mayo de 2020, en el sentido de  señalar que Lara  Atencio  no ostentaba la calidad de desmovilizado de organización  ilegal alguna, como se había indicado inicialmente.  

Atendiendo los  anteriores argumentos, solicita que se despache negativamente la  petición de tutela, dado que no está acreditada  vulneración de derechos fundamentales alguna.  

3.  La Fiscal 190 Especializada adscrita a la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos señala  que el despacho que representa es ajeno a los hechos que relata el  actor y en los que fundamenta su reclamo constitucional.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, referidos a  las exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que la demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, lo que permite considerar  que el asunto sometido a consideración de la Sala sí  tiene relevancia constitucional.  

   

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que la providencia cuestionada data del 30 de abril de 2020,  aclarada el 29 de mayo siguiente, y el presente reclamo  constitucional fue impetrado el 4 de diciembre de igual año3,  lo que significa que transcurrió un plazo razonable, máxime  si se tiene en cuenta las adversidades que afrontaron las personas  privadas de la libertad en el marco de contingencia y mitigación  en la propagación del virus covid-19.  

Así  mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en  su criterio generan la violación a los derechos  constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Acacías, Meta.  

Además,  la decisión que se pretende controvertir a través de  esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en  contra de la decisión de segunda instancia cuestionada,  mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en  contra del auto del 27 de agosto de 2019, no procede ningún  recurso.  

5.  Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el sub  examine  se extrae una irregularidad que implique el desconocimiento y  vulneración de los derechos fundamentales del accionante,  derivada de la negativa a concederle el beneficio de la libertad  condicional, en virtud a la valoración de la gravedad de la  conducta por la que fue condenado.  

6.  En primer término, el demandante no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual  se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la  cimienta en una indebida interpretación normativa, cuando esa  mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el  análisis efectuado.  

En efecto, su  desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, norma que exige la valoración de la gravedad de los  comportamientos por los cuales fue condenado, para negarle la  libertad condicional.  

Para la Corte, lo  decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho  o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la  fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho  beneficio, recurriendo a la valoración de la conducta punible  cometida por el aquí demandante, especialmente a su gravedad,  responde a la redacción del mencionado canon 64 del Código  Penal, con la modificación introducida por la citada Ley 1709  de 2014, que reza así:  

…El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El tiempo que  falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo  de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.  (Negrillas  fuera de texto)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Resulta claro,  porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión  del mecanismo liberatorio está supeditada, en  primer lugar,  a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena  la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa  nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar  su procedencia.  

Así lo  entendió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en auto del 27 de  agosto de 2019, al resolver la solicitud de libertad condicional,  bajo los siguientes argumentos:  

«En este  punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria que  finalmente es la pieza procesal con la que cuenta este despacho para,  valorar la conducta punible infringida por el de autos, y en la que  el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en  el capítulo de “Hechos” dijo:  

En ese contexto  queda claro que, en Cartagena y municipios vecinos actúa parte  de esa estructura criminal, es decir, la organización  delincuencial acá investigada la banda de los “40”  o “LA EMPRESA” estructura que ha venido enfrentando a  grupos de la misma catadura (sic) y propósitos como son las  bandas de “LOS CANOS” “LOS CACHACO O PAISAS”.  

En resumen, la  demostración de los hechos explica la real existencia y  accionar de los grupos criminales de las denominadas bandas  emergentes que desde el 2006 vienen actuando en medio de una disputa  territorial por el control territorial de la costa atlántica,  y en este caso por Cartagena, estructuras que pertenecen a las  denominadas bandas emergentes o “Águilas Negras”.  

(…)  

“El del  homicidio del Ñato y del Fletero, trabajó él  junto con CESAR Y EL NENE (LARA ATENCIO), que dichos personajes se  hallan presos en terneza; CESAR, dice el testigo, que es el que  estaba con RONY  y el NENE cayó por la muerte  de EDWIN JUNCO,  es decir, que RAFAEL IGNACIO LARA ATENCIO, hace referencia clara de  que efectivamente era parte del personal de sicarios que pertenecían  a la organización”.  

Claro está  que el condenado hacía parte de una agrupación  criminal, dentro de la cual ejercía el papel de sicario en  dicha organización delincuencial, la que se dedicaba a  realizar múltiples conductas delictivas domo homicidios  selectivos en la modalidad de sicariato, hurto de hidrocarburos,  extorsiones, cobro de vacunas o cuotas de seguridad a empresarios,  ganaderos comerciante etc.»  

Posteriormente, la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en auto del 30 de abril de  2020, al conocer de la inconformidad del sentenciado, respecto a la  imposibilidad de conceder la libertad condicional, en atención  a la valoración de gravedad de la conducta, expuso que:  

[…]  a  pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el  establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades  de redención de pena, no puede dejarse de lado que del estudio  efectuado por el fallador en la sentencia referida, se advierte la  gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues hizo  parte de una organización criminal y violentó diversos  bienes jurídicos de toda una comunidad, […] de lo que  se concluye que debe continuar en el establecimiento carcelario en el  que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función  resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la  Ley 599 de 2000.  

Además  de lo anterior, tampoco acreditó el arraigo social y familiar  exigido, pues no aportó documento alguno para su valoración.»  

[…]  

Así las  cosas, acertó el A quo al negar al sentenciado la libertad  condicional solicitada, por cuanto no concurren íntegramente  las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014. En consecuencia, la decisión en este sentido será  confirmada.  

Conforme se  desprende del texto de las providencias transcritas, se advierte que  se ejerció de manera adecuada la legítima competencia y  en desarrollo de los principios de autonomía e independencia  judicial, acudiendo a criterios lógicos y jurisprudenciales  aplicables al asunto sometido a su consideración, pues en el  presente asunto se adoptó una decisión debidamente  motivada que, además, resulta pertinente y ajustada a derecho.  

Así, la  sola circunstancia de que la decisión adoptada resulte  contraria a los intereses de Rafael  Ignacio Lara Atencio,  per  se  no implica que la negativa de la gracia pretendida hubiera entrañado  quebranto a las garantías constitucionales o pasado por alto  de manera arbitraria e ilegítima sus prerrogativas  fundamentales, para así tenerla como una vía de hecho  susceptible de ser remediada a través del presente mecanismo  excepcional de amparo.  

Por otra parte,  para la Corte, los autos emitidos el 26 de agosto, 28 de octubre y 14  de diciembre 2020, en los cuales el juzgado ejecutor se estuvo a lo  resuelto en la primera oportunidad, respecto a igual solicitud,  tampoco resultan lesivos de los derechos fundamentales del  demandante, dado que tal postura resulta viable, atendiendo a los  principios de economía procesal y eficiencia se remitiera a lo  decidido previamente.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se  convertiría prácticamente en una instancia adicional,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Son entonces las  precedentes razones que indefectiblemente llevan a negar la presente  petición de amparo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESUELVE  

Primero.  – NEGAR  la acción de tutela interpuesta por RAFAEL  IGNACIO LARA ATENCIO.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-522 de 2001  

2          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

3          Según          acta de reparto.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *