STP2565-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP2565-2021  

Radicado  114705  

(Aprobación  Acta No. 22)  

  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

  

Resuelve  la Sala la  acción de tutela interpuesta por DAVID  JULIO NAVARRO LOPEZ,  contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander),  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

  

  

Al  trámite fue vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 680816000135201502283,  seguido contra el  actor.  

  

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Del  escrito de tutela se desprende que el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Barrancabermeja adelantó proceso penal en contra  de DAVID JULIO NAVARRO LOPEZ, por la presunta comisión del  punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravado.  

  

Refiere  el actor que, previo a que se diera inicio al juicio oral, la juez  encargada del asunto fue sustituida por una nueva funcionaria, la  cual, 8 días después de su llegada, emitió fallo  de primera instancia, y lo condenó a veintiocho (28) años  y seis (6) meses de prisión. Lo anterior, apuntó, pese  a la inexistencia de pruebas en su contra y a la retractación  expresada por la víctima.  

  

Por  lo inscrito, solicitó que se ampare su derecho al debido  proceso.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

El  conocimiento del asunto fue asumido, en comienzo, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Corporación que, mediante auto del 18 de enero de  2021, remitió el diligenciamiento a la Corte, por competencia.  

  

Por  auto del 25 de enero de la misma anualidad, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa.  

  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja afirmó  que conoció el proceso con radicado 680816000135201502283,  el cual culminó con la emisión de sentencia  condenatoria en la que se impuso al encartado una pena de 340 meses  de prisión, decisión que fue apelada por la defensa y  resuelta por la Sala Penal del tribunal Superior de Bucaramanga,  quien, a través de proveído del 19 de octubre de 2019,  la confirmó.  

  

Indicó  que esta acción no es el mecanismo idóneo para realizar  solicitudes o rebatir la sanción impuesta dentro del proceso  penal en el que, agregó, se respetaron los derechos y  garantías procesales del demandante.  

  

La  Fiscalía 8ª  delegada  ante los Jueces Penales Del Circuito Dirección Seccional  Magdalena Medio, con asiento en Barrancabermeja, señaló  que adelantó investigación dentro de la actuación  seguida en contra de NAVARRO LOPEZ, e indicó que en el trámite  adelantado no se incurrió en omisión o situación  alguna que afectara el debido proceso o cualquier otro derecho  fundamental del procesado.  

  

La Procuradora 213  Judicial I Penal De Barrancabermeja, expuso que en el sub  lite  no se estructuran las causales genéricas de procedibilidad,  inherentes al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial, y a la alegación del tema propuesto, en  sede judicial ordinaria, y requisito de inmediatez.  

  

Las  restantes convocadas, dentro el tiempo establecido para la  contestación, guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. Conforme al  artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por  cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito  judicial.  

  

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Cuando esta acción  se dirige contra  decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que  cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre  que la decisión o actuación constituye una vía  de hecho  por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo,  de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

Importa recordar  que para  la estructuración de una vía de  hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de  valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie  defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones  que el demandante, no prueba que  se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.  

  

3. Como se  advirtió, la pretensión principal  de la presente demanda  de tutela está encaminada a dejar sin efectos las decisiones  de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó  al accionante como autor del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravado,  por haber incurrido en un supuesto defecto  fáctico, por la indebida  valoración probatoria de los elementos materiales llevados a  juicio.  

  

En primer lugar,  encuentra  la Sala que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso  extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares  a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados  con los supuestos yerros en la determinación de su  responsabilidad, pero optó por  no interponer el recurso dentro del término legal permitido.  

  

Como no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  -numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia  T-1217 de 2003-.  

  

En ese orden,  resulta evidente  que el descuido puesto de  presente permitió que la decisión confutada, cobrara  firmeza, situación que en principio no puede modificarse  a través de la vía constitucional, pues para acceder  al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el  legislador, como quiera que es de la esencia de la acción de  tutela la de complementar y no la de sustituir el ordenamiento  jurídico.  

  

En segundo  término,  tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión  de segundo grado data del 19 de octubre de 2019, y la acción  de tutela se impetró el 9 de diciembre de 2020, es decir,  después de un tiempo muy superior al de seis meses,  considerado por la doctrina constitucional como razonable (Corte  Constitucional, T-014/2019).  

  

Al margen de lo  señalado,  advierte la Sala que las sentencias del Juzgado 1° Penal del  Circuito  de Barrancabermeja y de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, sobre la cual ningún reparo formuló el  actor, se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que  dichas autoridades judiciales valoraron el material probatorio  que daba cuenta  de la autoría de NAVARRO  LOPEZ  en las afrentas sexuales ejecutadas en el cuerpo de la menor L.N.C.Z.  

  

En esencia, los  tópicos de la apelación propuesta por la defensa, en  contra del fallo de primera instancia, se contraen a los mismos  aspectos expuestos por el actor en este trámite  constitucional, excepto, claro está, lo referente al cambio de  la juez de conocimiento, tema que es exclusivo de esta acción  constitucional.  

  

Pues bien, en  torno a la inexistencia de medios probatorios para condenar e  indebida valoración de los allegados al juicio, la segunda  instancia resaltó contrario  sensu  que  en el plenario concurrían medios suasorios que que  permitían actualizar a cabalidad las premisas de acreditación,  más allá de la duda razonable, tanto de la existencia  de los plurales hechos de connotación delictiva, como de la  responsabilidad del acusado.  

  

Así,  enunció que  la  principal prueba de cargo la constituía el testimonio de la  menor víctima L.N.C.Z, quien en entrevista rendida ante JANETH  FORONDA TORRES, psicóloga adscrita al CTI del Magdalena Medio,  afirmó que fue objeto de repetidos tocamientos libidinosos y  accesos carnales por parte de NAVARRO LÓPEZ.  

  

Ahora, respecto a  dicha manifestación, y la posterior retractación  exaltada por el libelista en la presente acción, la  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga  puntualizó  que,  a partir del ejercicio de comparación entre los  relatos opuestos, al primero lo percibía más creíble,  dada su inmediatez, reiteración, condiciones en que fue  vertido, precisión, espontaneidad, articulación y  cohesión, además, por la congruencia que guardaba con  los demás elementos de juicio allegados al plenario, atributos  que, agregó:  

  

[N]o  se perciben en la retractación que en cambio se avista tardía,  como que se expresó al cabo de más de dos años  de haberse rendido la versión inicial; para nada espontánea,  si se repara en que se originó durante el devenir del juicio;  pero además inverosímil, en punto de la explicación  ofrecida por la menor en relación con los móviles de la  supuesta infamia, en tanto la atribuye a dos temores fundados en las  posibles represalias que tendrían su progenitora y su entonces  compañero sentimental: (i) que la hija del sentenciado  vociferaba constantemente que MARIBEL ZABALA GARCÉS –su  progenitora- la “vendía” al acusado y que por tal  razón la iban a capturar; y, (ii) que como resultado de las  relaciones sexuales que sostenía con quien para entonces era  su pareja –también menor de edad-, consideró que  por tal razón podrían ser objeto de sanciones por parte  del ICBF, como la de llevárselos de su hogar. (…)  

  

[E]n  el relato de la entrevista forense, la menor suministró  diferentes y certeros detalles sobre la ocurrencia de la agresión  sexual de la que fue objeto por parte del acusado –a quien de  suyo identificó sin dubitación alguna-, como que señaló  que él le habría dicho a la mamá que la llevara  a la casa para que lo acompañara en compañía de  su sobrino, y, en las noches, cuando dormían, aquél  aprovechaba para manosearla y tocarla, pese a que ella le instaba a  que no lo hiciera; que luego, al día siguiente, comenzó  nuevamente a hacerle “cosas”, “él me quitaba  la ropa”, a pesar de que le decía “que me dejara  quieta”, procediendo a arroparse, pero que el acusado le decía  “pero déjese hacer” y cuando ella se opuso y le  dijo que le iba a contar a la mamá, aquél “la  amenazó que me iba a llevar lejos de mi familia”;  asintiendo también con la cabeza, a instancias de la  entrevistadora, cuando le preguntó si “¿él  te penetró con el pene de él?”, tras lo cual  agregó que la accedía por la “cola” y que  sucedió “un poco” de veces, pues ella pernoctó  en ese inmueble durante unos dos meses.  

  

Pero  además puntualizó la pequeña que ella dormía  en el cuarto, en una cama que compartía con su sobrino,  mientras que el acusado lo hacía “en la sala, en una  hamaca”, reiterando que fue durante las noches que él  “la cogía”, sin que su sobrino se percatara;  señalando -también- que el acusado le ofrecía  dinero, “dizque para las fotocopias”, sin embargo, ella  se rehusaba a recibirlo, por lo que entonces, mientras dormía,  le “dejaba la plata en la falda”. En relato del que, en  sentir de la Sala, emana una riqueza de detalles en manera alguna  sugerente de una historia fantasiosa ideada motu proprio por la menor  y, en cambio, como la evocación de una recurrente y  sistemática agresión realmente vivida y padecida y que  desvanece las explicaciones expuestas para justificar la retractación  del juicio oral.  

  

Ello,  porque aducir a un temor generado por la posible detención de  su progenitora como consecuencia de las acusaciones que a la sazón  realizaba la hija del acusado no se erige en una motivación  seria y coherente que explique la atribución de hechos de tan  grave entidad a una persona a quien -según el dicho de la  propia menor y de su madre-, conocían desde hace mucho tiempo  y con quien mantenían una buena relación interpersonal  –de hecho era su padrino-; pero excusa que, por el contrario,  genera el efecto adverso, es decir, que es dable inferir que la  tardía retractación devela una clara intención  de poner a salvo al justiciable.  

  

En  percepción de demérito de esa explicación de la  retracción que se acrecienta si se repara en que cuando la  menor le hizo saber a su progenitora que había mentido, nunca  le aludió a ese motivo, esto es, al temor de que ella fuese  apresada como el móvil de la difamación pues, según  declaró doña MARIBEL, lo único que su hija le  dijo al respecto es que ella había hecho la falsa  incriminación por miedo a las posibles represalias que ella  –su progenitora- podía adoptar -con la coadyuvancia del  ICBF- por la relación sentimental que ella –la  preadolescente- a la sazón sostenía con otro varón,  también menor de edad.  

  

Sin  que, aunado, el pretexto adicional se ofrezca de recibo, esto que,  (sic) que haya mentido por miedo a las posibles represalias que  podría adoptar el ICBF por la relación que mantenía  con otro menor, ello porque no se ofrece creíble que, sin más,  la preadolescente acusara a un tercero de haber realizado en ella una  serie de conductas lascivas, tanto más si se tiene en cuenta  que el destinatario de semejante infundio era una persona cercana a  la familia, pues –se itera- se trataba de su “padrino”,  con quien mantenía una “buena” relación,  sin perder de vista como elemento anejo de descrédito que, a  pesar de esa acusación y ese temor, la menor perseveró  en su relación con su pareja, lo cual descarta la realidad del  estado de desasosiego, desdibujando la seriedad y entidad de la razón  de la supuesta falacia.  

  

En tal orden de  ideas, el tribunal destacó que se  encontraba descartada la credibilidad de la retractación de la  testigo, y se mantenía indemne su versión contenida en  la entrevista forense, ya que, por demás, la misma se  acompasaba con el restante caudal probatorio obrante, allí  la  narración vertida por la misma ante el médico forense,  y el testimonio ofrecido por su progenitora, en tanto que aquella  precisó, en franca corroboración, que la menor le contó  haber sido objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, y  que por ello lo denunció, «además  de haber sido advertida por parte de la hija del agresor y por su  yerno “YEYO” sobre la ocurrencia de los hechos».  

  

Por ende, no  son de recibo los argumentos expuestos por  DAVID  JULIO NAVARRO LOPEZ  para censurar la valoración probatoria  realizada por la autoridad judicial  y, mucho menos, para asegurar que  la condena se encuentra fincada en prueba de la que no se desprende  su responsabilidad.  Se insiste, los testimonios y elementos  de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de  éstos, se determinó que eran suficientes  para desvirtuar su presunción de inocencia.  

  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado  con criterio razonable en los hechos probados y la  interpretación  de la legislación y la jurisprudencia pertinente.  

  

Finalmente, se  tiene que el accionante mencionó que, días antes al  inicio del juicio oral, la juez que venía conociendo del  proceso fue relevada por una nueva funcionaria, siendo aquella,  quien, en últimas, se encargó de emitir la sentencia en  su contra.  

  

Al respecto, se ha  de indicar que, de esa simple situación, la Sala no advierte  la existencia de una transgresión que se traduzca en  afectación de la garantía fundamental al debido proceso  invocada por el actor.  

  

Ahora, si lo  acaecido hubiere sido que el  cambio de la juez se produjo durante el desarrollo del juicio oral,  lo cual no logró ser dilucidado en este evento, pues ni  siquiera ese fue tema objeto de reproche ante el Ad  quem,  es lo cierto que ello, per  se,  no  conduce a la afectación del trámite. En todo caso, para  la prosperidad de tal censura, es indispensable que se acredite la  existencia del daño o perjuicio -efectivo- causado con el  cambio de juzgador1,  lo cual lejos estuvo de acontecer en este evento.  

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Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1. NEGAR  la acción de tutela instaurada por DAVID  JULIO NAVARRO LOPEZ  contra  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja  (Santander).  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el  artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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1          Cfr. CSJ          SP 27 feb. 2013, rad. 37.228      

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