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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2565-2021
Radicado 114705
(Aprobación Acta No. 22)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAVID JULIO NAVARRO LOPEZ, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 680816000135201502283, seguido contra el actor.
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Del escrito de tutela se desprende que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja adelantó proceso penal en contra de DAVID JULIO NAVARRO LOPEZ, por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Refiere el actor que, previo a que se diera inicio al juicio oral, la juez encargada del asunto fue sustituida por una nueva funcionaria, la cual, 8 días después de su llegada, emitió fallo de primera instancia, y lo condenó a veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión. Lo anterior, apuntó, pese a la inexistencia de pruebas en su contra y a la retractación expresada por la víctima.
Por lo inscrito, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
El conocimiento del asunto fue asumido, en comienzo, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que, mediante auto del 18 de enero de 2021, remitió el diligenciamiento a la Corte, por competencia.
Por auto del 25 de enero de la misma anualidad, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja afirmó que conoció el proceso con radicado 680816000135201502283, el cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria en la que se impuso al encartado una pena de 340 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa y resuelta por la Sala Penal del tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a través de proveído del 19 de octubre de 2019, la confirmó.
Indicó que esta acción no es el mecanismo idóneo para realizar solicitudes o rebatir la sanción impuesta dentro del proceso penal en el que, agregó, se respetaron los derechos y garantías procesales del demandante.
La Fiscalía 8ª delegada ante los Jueces Penales Del Circuito Dirección Seccional Magdalena Medio, con asiento en Barrancabermeja, señaló que adelantó investigación dentro de la actuación seguida en contra de NAVARRO LOPEZ, e indicó que en el trámite adelantado no se incurrió en omisión o situación alguna que afectara el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental del procesado.
La Procuradora 213 Judicial I Penal De Barrancabermeja, expuso que en el sub lite no se estructuran las causales genéricas de procedibilidad, inherentes al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y a la alegación del tema propuesto, en sede judicial ordinaria, y requisito de inmediatez.
Las restantes convocadas, dentro el tiempo establecido para la contestación, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
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Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.
3. Como se advirtió, la pretensión principal de la presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó al accionante como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, por haber incurrido en un supuesto defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los elementos materiales llevados a juicio.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T-1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión confutada, cobrara firmeza, situación que en principio no puede modificarse a través de la vía constitucional, pues para acceder al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como quiera que es de la esencia de la acción de tutela la de complementar y no la de sustituir el ordenamiento jurídico.
En segundo término, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión de segundo grado data del 19 de octubre de 2019, y la acción de tutela se impetró el 9 de diciembre de 2020, es decir, después de un tiempo muy superior al de seis meses, considerado por la doctrina constitucional como razonable (Corte Constitucional, T-014/2019).
Al margen de lo señalado, advierte la Sala que las sentencias del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre la cual ningún reparo formuló el actor, se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que dichas autoridades judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de la autoría de NAVARRO LOPEZ en las afrentas sexuales ejecutadas en el cuerpo de la menor L.N.C.Z.
En esencia, los tópicos de la apelación propuesta por la defensa, en contra del fallo de primera instancia, se contraen a los mismos aspectos expuestos por el actor en este trámite constitucional, excepto, claro está, lo referente al cambio de la juez de conocimiento, tema que es exclusivo de esta acción constitucional.
Pues bien, en torno a la inexistencia de medios probatorios para condenar e indebida valoración de los allegados al juicio, la segunda instancia resaltó contrario sensu que en el plenario concurrían medios suasorios que que permitían actualizar a cabalidad las premisas de acreditación, más allá de la duda razonable, tanto de la existencia de los plurales hechos de connotación delictiva, como de la responsabilidad del acusado.
Así, enunció que la principal prueba de cargo la constituía el testimonio de la menor víctima L.N.C.Z, quien en entrevista rendida ante JANETH FORONDA TORRES, psicóloga adscrita al CTI del Magdalena Medio, afirmó que fue objeto de repetidos tocamientos libidinosos y accesos carnales por parte de NAVARRO LÓPEZ.
Ahora, respecto a dicha manifestación, y la posterior retractación exaltada por el libelista en la presente acción, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga puntualizó que, a partir del ejercicio de comparación entre los relatos opuestos, al primero lo percibía más creíble, dada su inmediatez, reiteración, condiciones en que fue vertido, precisión, espontaneidad, articulación y cohesión, además, por la congruencia que guardaba con los demás elementos de juicio allegados al plenario, atributos que, agregó:
[N]o se perciben en la retractación que en cambio se avista tardía, como que se expresó al cabo de más de dos años de haberse rendido la versión inicial; para nada espontánea, si se repara en que se originó durante el devenir del juicio; pero además inverosímil, en punto de la explicación ofrecida por la menor en relación con los móviles de la supuesta infamia, en tanto la atribuye a dos temores fundados en las posibles represalias que tendrían su progenitora y su entonces compañero sentimental: (i) que la hija del sentenciado vociferaba constantemente que MARIBEL ZABALA GARCÉS –su progenitora- la “vendía” al acusado y que por tal razón la iban a capturar; y, (ii) que como resultado de las relaciones sexuales que sostenía con quien para entonces era su pareja –también menor de edad-, consideró que por tal razón podrían ser objeto de sanciones por parte del ICBF, como la de llevárselos de su hogar. (…)
[E]n el relato de la entrevista forense, la menor suministró diferentes y certeros detalles sobre la ocurrencia de la agresión sexual de la que fue objeto por parte del acusado –a quien de suyo identificó sin dubitación alguna-, como que señaló que él le habría dicho a la mamá que la llevara a la casa para que lo acompañara en compañía de su sobrino, y, en las noches, cuando dormían, aquél aprovechaba para manosearla y tocarla, pese a que ella le instaba a que no lo hiciera; que luego, al día siguiente, comenzó nuevamente a hacerle “cosas”, “él me quitaba la ropa”, a pesar de que le decía “que me dejara quieta”, procediendo a arroparse, pero que el acusado le decía “pero déjese hacer” y cuando ella se opuso y le dijo que le iba a contar a la mamá, aquél “la amenazó que me iba a llevar lejos de mi familia”; asintiendo también con la cabeza, a instancias de la entrevistadora, cuando le preguntó si “¿él te penetró con el pene de él?”, tras lo cual agregó que la accedía por la “cola” y que sucedió “un poco” de veces, pues ella pernoctó en ese inmueble durante unos dos meses.
Pero además puntualizó la pequeña que ella dormía en el cuarto, en una cama que compartía con su sobrino, mientras que el acusado lo hacía “en la sala, en una hamaca”, reiterando que fue durante las noches que él “la cogía”, sin que su sobrino se percatara; señalando -también- que el acusado le ofrecía dinero, “dizque para las fotocopias”, sin embargo, ella se rehusaba a recibirlo, por lo que entonces, mientras dormía, le “dejaba la plata en la falda”. En relato del que, en sentir de la Sala, emana una riqueza de detalles en manera alguna sugerente de una historia fantasiosa ideada motu proprio por la menor y, en cambio, como la evocación de una recurrente y sistemática agresión realmente vivida y padecida y que desvanece las explicaciones expuestas para justificar la retractación del juicio oral.
Ello, porque aducir a un temor generado por la posible detención de su progenitora como consecuencia de las acusaciones que a la sazón realizaba la hija del acusado no se erige en una motivación seria y coherente que explique la atribución de hechos de tan grave entidad a una persona a quien -según el dicho de la propia menor y de su madre-, conocían desde hace mucho tiempo y con quien mantenían una buena relación interpersonal –de hecho era su padrino-; pero excusa que, por el contrario, genera el efecto adverso, es decir, que es dable inferir que la tardía retractación devela una clara intención de poner a salvo al justiciable.
En percepción de demérito de esa explicación de la retracción que se acrecienta si se repara en que cuando la menor le hizo saber a su progenitora que había mentido, nunca le aludió a ese motivo, esto es, al temor de que ella fuese apresada como el móvil de la difamación pues, según declaró doña MARIBEL, lo único que su hija le dijo al respecto es que ella había hecho la falsa incriminación por miedo a las posibles represalias que ella –su progenitora- podía adoptar -con la coadyuvancia del ICBF- por la relación sentimental que ella –la preadolescente- a la sazón sostenía con otro varón, también menor de edad.
Sin que, aunado, el pretexto adicional se ofrezca de recibo, esto que, (sic) que haya mentido por miedo a las posibles represalias que podría adoptar el ICBF por la relación que mantenía con otro menor, ello porque no se ofrece creíble que, sin más, la preadolescente acusara a un tercero de haber realizado en ella una serie de conductas lascivas, tanto más si se tiene en cuenta que el destinatario de semejante infundio era una persona cercana a la familia, pues –se itera- se trataba de su “padrino”, con quien mantenía una “buena” relación, sin perder de vista como elemento anejo de descrédito que, a pesar de esa acusación y ese temor, la menor perseveró en su relación con su pareja, lo cual descarta la realidad del estado de desasosiego, desdibujando la seriedad y entidad de la razón de la supuesta falacia.
En tal orden de ideas, el tribunal destacó que se encontraba descartada la credibilidad de la retractación de la testigo, y se mantenía indemne su versión contenida en la entrevista forense, ya que, por demás, la misma se acompasaba con el restante caudal probatorio obrante, allí la narración vertida por la misma ante el médico forense, y el testimonio ofrecido por su progenitora, en tanto que aquella precisó, en franca corroboración, que la menor le contó haber sido objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, y que por ello lo denunció, «además de haber sido advertida por parte de la hija del agresor y por su yerno “YEYO” sobre la ocurrencia de los hechos».
Por ende, no son de recibo los argumentos expuestos por DAVID JULIO NAVARRO LOPEZ para censurar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial y, mucho menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada en prueba de la que no se desprende su responsabilidad. Se insiste, los testimonios y elementos de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de éstos, se determinó que eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación y la jurisprudencia pertinente.
Finalmente, se tiene que el accionante mencionó que, días antes al inicio del juicio oral, la juez que venía conociendo del proceso fue relevada por una nueva funcionaria, siendo aquella, quien, en últimas, se encargó de emitir la sentencia en su contra.
Al respecto, se ha de indicar que, de esa simple situación, la Sala no advierte la existencia de una transgresión que se traduzca en afectación de la garantía fundamental al debido proceso invocada por el actor.
Ahora, si lo acaecido hubiere sido que el cambio de la juez se produjo durante el desarrollo del juicio oral, lo cual no logró ser dilucidado en este evento, pues ni siquiera ese fue tema objeto de reproche ante el Ad quem, es lo cierto que ello, per se, no conduce a la afectación del trámite. En todo caso, para la prosperidad de tal censura, es indispensable que se acredite la existencia del daño o perjuicio -efectivo- causado con el cambio de juzgador1, lo cual lejos estuvo de acontecer en este evento.
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Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DAVID JULIO NAVARRO LOPEZ contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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1 Cfr. CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 37.228