STP17641-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP17641-2021  

Radicación  No. 120813  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por GLADIS  ARBELÁEZ GIL,  contra el  fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Palmira y la Congregación Siervas de  la Madre de Dios “Casa Madre Elisa”.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Por intermedio de apoderado judicial, la señora  Gladis Arbeláez Gil instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad  social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos  por las accionadas.  

Como fundamento del reclamo, refiere que laboró  para la Congregación Siervas de la Madre de Dios «Casa  Madre Elisa», desde el 1.° de marzo de 2011 hasta el 2 del  mismo mes de 2019, mediante contrato de trabajo a término fijo  de un año en el cargo de servicios generales, siendo la última  renovación para el período comprendido entre el 3 de  marzo de 2018 y el 2 de marzo de 2019; que durante la relación  laboral, el 29 de agosto de 2016, le diagnosticaron síndrome  del túnel carpiano bilateral, lo que le generó  inconvenientes en el desarrollo de sus labores; que la patología  fue calificada de origen laboral por parte de la EPS Coomeva el 27 de  agosto 2018; que el 28 de noviembre siguiente la Junta Regional de  Calificación de Invalidez modificó la decisión  estableciendo el origen de la enfermedad común, y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez definió el asunto  el 5 de septiembre de 2019 en el sentido de calificar la enfermedad  como de origen laboral; que la empleadora a pesar de tener  conocimiento de su condición de salud, y sin solicitar permiso  al Ministerio de Trabajo, el 23 de enero de 2019 le informó  que el contrato de trabajo no sería renovado y contrató  a otra persona en el mismo cargo.  

Que promovió acción de tutela para que  se le amparara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en  segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito otorgó  la protección de manera transitoria, por lo que inició  proceso ordinario laboral de única instancia que correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que el  22 de enero de 2021 negó las pretensiones bajo el argumento  «que no era posible conceder las protecciones laborales  deprecadas en la demanda por cuanto la demandante no acredito estar  calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al  15% y que la terminación por cumplimiento del tiempo pactado  era legal»; que la decisión se envió en grado  jurisdiccional de consulta al superior, y el 21 de mayo siguiente la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la  confirmó, para lo cual consideró:  

que no era posible conceder los amparos solicitados  con la demanda por cuanto al momento de la terminación del  contrato laboral no existía calificación de pérdida  de capacidad laboral y tampoco se acreditaba una condición de  salud que fuera incompatible con el cargo para activar el fuero de  protección reforzado por situación de salud, así  mismo, arguyó que en la historia clínica no se  evidenciaba de manera concreta como la enfermedad interfería  con la labor.  

Pretende por esta vía que se le amparen los  derechos deprecados y se revoque la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar se declare que  «se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de  la terminación de su contrato de trabajo» y tiene  derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud y se le  paguen las acreencias laborales correspondientes. De manera  subsidiaria pidió que se ordene proferir nueva sentencia «en  la que se tengan en cuenta las consideraciones y decisiones que se  tomen en el presente trámite constitucional» y se  declare ineficaz el despido.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 29 de  septiembre de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es razonable, en  la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica, y se desconoce en el  presente asunto que, “a  pesar de haberse controvertido las pruebas del expediente en la forma  jurídicamente posible dentro del proceso ordinario, los  falladores valoraron de manera inapropiada e irracional los elementos  probatorios que acreditaban la situación de debilidad  manifiesta de la señora GLADIS ARBELAEZ GIL”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  GLADIS  ARBELÁEZ GIL,  contra el  fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Palmira y la Congregación Siervas de  la Madre de Dios “Casa Madre Elisa”.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por la señora GLADIS  ARBELÁEZ GIL, contra las  decisiones de 22 de enero de 2021 y 21 de mayo de 2021, proferidas en  primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  respectivamente, y con ocasión al proceso ordinario laboral de  referencia, constituye una vía de  hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura las decisiones de los  jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral sujeto a consideración, al proferir unos fallos  contrarios a los intereses de la señora GLADIS  ARBELÁEZ GIL.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones presentadas por la  parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud  de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por  el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al  proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la  decisión del a quo que  absolvió a “Casa Madre Elisa”,  de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

Lo anterior, al considerar  que “(…) no  obra dentro del plenario, prueba que acredite que al momento de la  finalización del vínculo laboral existía  calificación de perdida de la capacidad laboral; la que existe  fue emitida posteriormente el 05/09/2019, sin otorgar porcentaje  alguno, ni fecha de estructuración. Además, no se  demostró que al momento de terminación del contrato de  trabajo la demandante padeciera de una afectación en su salud,  incompatible con el cargo que ejercía, y que haga presumir que  la finalización del vínculo laboral fue discriminatoria  por sus condiciones de salud, como quiera que no estaba incapacitada,  no tenía una pérdida de capacidad y su historia clínica  no evidencia de manera concreta las dificultades que su enfermedad le  causaban con su labor.”  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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