STP1486-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1486 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114510  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por OSCAR  EMILIO CORREA VÁSQUEZ  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Actuación  que se extendió al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Laboral; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí;  el Departamento de Antioquia; la Fábrica de Licores de  Antioquia; y a las demás partes, autoridades e intervinientes  que actuaron en el proceso laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. OSCAR  EMILIO CORREA VÁSQUEZ  demandó  al Departamento de Antioquia con el fin que se reconociera y pagara  la pensión de jubilación, por haber reunido los  requisitos de edad y tiempo previstos en la Convención  Colectiva de Trabajo, junto con las mesadas pensionales debidamente  indexadas, desde el día de cumplimiento de los requisitos  exigidos en la norma convencional y sus aumentos anuales e  incrementos de ley, y un salario diario por cada día de  retardo en el reconocimiento de la pensión o los intereses  moratorios a la tasa máxima legal del mercado.  

2. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo  del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la parte demandada de  las pretensiones incoadas en su contra.  

3. Por apelación  de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  en providencia del 17 de octubre de 2013, confirmó el fallo de  primer grado.  

4.  En sede extraordinaria de casación, por sentencia del del  10  de septiembre de 2019,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la providencia de segundo grado, tras considerar que si  bien, el  demandante tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede  ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, no es  procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación  por no reunirse las exigencias de la norma convencional.  

5.  Sustentado en este marco fáctico,  OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a  la asociación sindical, negociación colectiva,  seguridad social, igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones  dignas y «principio  de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas  convencionales»,  que  estima conculcados por razón de la vía de hecho que  atribuye a la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro  del proceso reseñado.  

Afirma  que la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al interpretar  la norma convencional, escogió la más desfavorable para  definir las pretensiones de la demanda y desconoció así  el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de  2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, que obliga a aplicar la  interpretación más favorable al trabajador como  principio constitucional.  

Argumenta que  con la sentencia que negó el derecho a la pensión de  jubilación convencional, se generó una discriminación  frente a otros trabajadores del Departamento de Antioquia y de la  Fábrica de Licores de Antioquia, a quienes estando en las  mismas circunstancias fácticas, se les reconoció la  pensión de jubilación convencional. Para corroborar tal  aserto, trae como referencia el caso de Norberto de Jesús  Vasco Adarve (sentencia SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019, rad.  69790), donde por sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral, le fue reconocida la  pensión de jubilación reclamada con fundamento en el  mismo artículo 12 de la convención colectiva de  trabajo.  

Considera  igualmente, que al afiliarse a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su  empleador la aplicación de la cláusula 12 de la  convención colectiva, estaba ejerciendo su derecho fundamental  de asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada  legítimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual  no contempla ninguna exclusión en su aplicación.  

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TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 14 de enero  último fue admitida la tutela y se ordenó su  notificación a la Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión No. 2., para  el ejercicio del derecho de defensa. Se  integró el contradictorio con el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral; el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; el Departamento  de Antioquia; la Fábrica de Licores de Antioquia y las  demás partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario  en cuestión.  

1. La abogada Ana  Isabel Aguilar Rendón,  quien actuó como apoderada del accionante en el proceso  reprobado, manifiesta que coadyuva las pretensiones formuladas en la  demanda de tutela y reproduce en parte los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

2. La apoderada  del Departamento de Antioquia acudió al trámite para  solicitar se despache negativamente el amparo invocado, por no  cumplirse con los criterios y requisitos de procedibilidad de la  acción preferente, como la inmediatez.  

Aludió a lo  señalado por la Sala de Casación en su decisión,  en cuanto que al accionante no le resultaba aplicable la convención  colectiva de trabajo, pues su afiliación al sindicato vino a  configurarse en el año 2009, es decir, tres años  después que se cumplieran los requisitos exigidos para acceder  al derecho reclamado.  

La accionada y  demás partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde     determinar   si   frente   a   la   providencia  

SL4052-2019,  proferida el 10 de septiembre de 2019 por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, que resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy  acciona, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

En  cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

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Como ya se dijo,  la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada  contiene flagrantes vías de hecho, en atención a que,  al  interpretar la norma convencional, se escogió la más  desfavorable para definir las pretensiones de la demanda,  desconociendo con ello el precedente constitucional contenido en las  sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, que  obliga a aplicar la interpretación más favorable al  trabajador como principio constitucional.  

De   esta argumentación  se  desprende  que lo planteado por el  accionante sería un defecto sustantivo, que se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v)  la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos  jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución  del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la  providencia.  

Revisada  la providencia censurada, se constata que la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  mantuvo la sentencia de segunda instancia, luego de concluir que la  convención no era aplicable al caso, porque el actor había  cumplido los requisitos para la pensión antes de afiliarse al  sindicato. Decisión a la que arribó amparada en los  siguientes fundamentos:  

(i)  La voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo  convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la  dignidad humana ni los derechos mínimos de los trabajadores.  

(ii) El  alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo,  dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a  partir de las mismas reglas y cánones de interpretación  aplicables a cualquier otra norma de trabajo, principio de  interpretación conforme al artículo 53 de la CN  «indubio  pro operario».  

(iii)  Al tener las convenciones carácter normativo, las mismas no  poseen efectos retroactivos, artículo 16 del CST.  

(iv)  En el sub  lite,  no se acreditó que el sindicato pactante sea mayoritario al  interior de la empresa demandada, por lo que, en virtud de la  consagración legal del «principio  de relatividad de los actos jurídicos»,  el campo de aplicación de los beneficios de la convención  se extiende al demandante por el acto de afiliación a la  organización sindical.  

(v)  La vinculación al sindicato no puede habilitar el  reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos  de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la  organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo,  pues, en caso contrario, se estaría frente a la aplicación  de la norma convencional a una situación concreta en donde el  beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera  expectativa, lo que atentaría contra los principios de  seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el  tiempo.  

Se concluyó  así que, como las partes en la convención colectiva  no  entronizaron la previsión pensional, dejando expresamente  consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de  los trabajadores que se afiliaron después de reunidos los  presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, no se puede conceder  la prerrogativa invocada tratando de desentrañar la intención  de los contratantes ni apelando a «la  filosofía y finalidad de la prestación pretendida».  

Lo expuesto deja  en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada, en  forma alguna contraría  la ratio  decidendi  de  las sentencias unificadoras que el accionante invoca, por el  contrario, la Sala de Casación Laboral interpretó las  normas de la convención  colectiva de trabajo a la luz del principio de favorabilidad en  materia laboral que consagra el artículo 53 Constitucional.  

Las normas  convencionales en las que se sustentó la pretensión  pensional, señalan:  

PENSION  DE JUBILACION:  

DUODECIMA.  –  El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad  (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972.  

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Artículo  96. PENSION DE JUBILACION  

El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir  veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de  edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos  Arbitrales Vigentes 1945-2002).  

No se observa,  entonces, configurado en el caso, el alegado defecto, porque la  decisión descansa en argumentos razonables,  que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y  que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Ahora bien, en  cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que el  actor alega a partir de la decisión SL5350-2019,  proferida el  3 de diciembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral, que frente a otros trabajadores  del Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de  Antioquia reconoció la pensión de jubilación  convencional, impone precisar que  el precedente no es una conditio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia, por lo cual es posible que el juez se aparte de la  postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de  manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no  obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera  disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los  principios de imparcialidad y autonomía judicial.  

Así,  en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la  propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

En   este  sentido  puede  concluirse  que  el  juez  ordinario  está  

sometido  a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia  de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe  fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina  mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos  amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el  derecho a la igualdad. (CC  T – 698/04).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por el accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

Ciertamente, con  el propósito de corroborar el argumento del accionante, se  encontró que la Sala ahora accionada, observó  la postura que sobre la interpretación y aplicación de  la norma convencional en los casos de los trabajadores de la  Departamento  de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia, tenía  la Sala de Casación Laboral Permanente (SL4791-2019) y las  demás Salas en descongestión (SL4705-2019, SL4694-2019  y SL2031-2020).  

Así,  entonces, no se  advierte que la  demandada haya  incurrido en el denominado defecto por desconocimiento del  precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea  jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por  la Sala de Casación Laboral Permanente. Y no podía  aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no se había  emitido -SL5350-2019  del 3 de diciembre de 2019-,  ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una facultad  que no le asiste.  

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En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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