STP15761-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15761-2021  

Radicación  n.°  112870  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero,  se resuelve la impugnación presentada  por José  Manuel Cruz Cardozo,  a través de apoderada especial, contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, la Defensoría del  Pueblo – Regional Huila, así como de los defensores  públicos Patricia  Escalante Salas   y Sergio  Andrés Céspedes Mora, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa técnica y a la «doble  instancia».  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva y la  Procuraduría 141 Judicial II Penal.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

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[…]  2. El  accionante atribuye la vulneración de sus derechos  fundamentales como consecuencia de la deficiente defensa técnica  que tuvo en el proceso que seguía en su contra.  

3.  El 19 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de lectura  de fallo en la que se profirió sentencia condenatoria contra  José Manuel Cruz Cardozo al encontrarlo responsable del delito  de receptación.  

4.  Durante el transcurso del proceso fue representado por el defensor  púbico Sergio Andrés Céspedes Mora, quien  cumplió eficientemente con su labor durante toda la etapa  procesal.  

5.  En mayo de 2019 el citado defensor sustituyó el proceso a la  defensora publica Patricia Escalante Salas a fin de que ella  continuara ejerciendo la defensa del señor Cruz Cardozo en  audiencia de lectura de fallo programada para el 19 de agosto de  2020.  

6.  Hace saber que la doctora Escalante Salas luego de escuchar el fallo  con sentido condenatorio de manera negligente se abstuvo de  interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada por  el juez de instancia.  

7.  El A quo [Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento de Neiva] no tuvo en cuenta la falla en la que incurrió  su defensora al no interponer recurso alguno contra su decisión,  generando con ella una trasgresión a su derecho de doble  instancia.  

8.  Aduce no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la  protección de sus garantías fundamentales, debido a que  la defensora pública no interpuso recurso de apelación  contra la decisión. La misma quedó en firme impidiendo  con ello acceder a otra instancia.  

9.  Pretende que el juez de tutela ordene al Juzgado 1° Penal del  Circuito de Neiva, conceder el recurso de apelación contra la  decisión adoptada por este el 19 de agosto de 2020. Compulsar  copias a la defensora pública Patricia Escalante Salas por su  negligencia en la defensa técnica.  

(…)  

11.  El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Neiva, informa que en ese despacho cursó proceso adelantado  contra el accionante en el que se profirió sentencia  condenatoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada.  

12.  En el transcurso del proceso desde la audiencia de acusación  hasta la lectura del fallo el señor Cruz Cardozo contó  con representación de defensor asignado por la Defensoría  del Pueblo. Nunca mostró interés en acudir con defensor  especial.  

13.  El defensor público Sergio Andrés Céspedes Mora,  solicita su desvinculación de la acción constitucional  al advertir que ejerció efectivamente su labor defensiva.  Durante el transcurso del proceso realizó todas las  actividades correspondientes a su cargo.  

14.  Finalizando el mes de mayo de 2019 sustituyo y entregó en la  oficina de la Regional Huila, todos los procesos a su cargo  incluyendo el del señor Cruz Cardozo, debido a que partir del  1° de junio actuaría exclusivamente ante los jueces  penales municipales.  

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16.  La Fiscalía 8° Seccional de Neiva, informa que conoció  del caso con radicado n.° 2017-01-762 por el punible de  receptación agravada. Inicialmente el asunto le fue asignado  al doctor Sergio Céspedes quien solicitó y aportó  elementos de prueba en su oportunidad, de acuerdo a la estrategia  defensiva y teniendo en cuenta que el investigado no se interesó  en negociar con la Fiscalía.  

17.  Solicita no acceder a las pretensiones incoadas por el accionante al  advertir que al procesado se le garantizaron los derechos y garantías  procesales de un debido proceso.  

18.  La defensora pública Patricia Escalante indica que le fue  asignado el proceso para representar al procesado en audiencia de  lectura de fallo, que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2020.  

19.  Una vez conoció de su designación procedió a  valorar y analizar de manera integral todas las pruebas que fueron  objeto de debate en el juicio oral. Llegó a la conclusión  que el ente acusador probó más allá de toda duda  razonable, la responsabilidad del señor José Manuel  Cruz Cardozo en el delito que se endilgó.  

20.  Por lo anterior no encontró argumentos fácticos, ni  jurídicos suficientes para sustentar el recurso de apelación  contra la decisión proferida por el A quo.  

21.  La interposición de los recursos de ley es facultad del  abogado defensor una vez se hace la valoración del acervo  probatorio y se verifica que se hayan garantizado plenamente los  derechos fundamentales en cabeza del investigado. Situación  que se evidenció en el presente caso.  

22.  Agregó que el señor Cruz Cardozo durante todo proceso  estuvo asistido por profesionales del derecho, quienes velaron por la  protección de sus garantías fundamentales.  

23.  La Defensoría del Pueblo – Regional Huila y la  Procuraduría 141 Judicial II penal, guardaron silencio dentro  del término concedido para contestar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo dado  que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, vía  recurso de apelación frente al fallo condenatorio proferido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento de Neiva, en ejercicio de su defensa material. Por ende,  no puede emplear la demanda de tutela para «la  corrección de errores del litigio».  

Adicionalmente,  expuso que la defensora pública cuestionada «luego  de valorar el acervo probatorio no encontró argumentos  fácticos, ni jurídicos suficientes para sustentar el  recurso de apelación contra la decisión proferida por  el A quo»,  lo cual se torna plausible, porque «no  se es viable interponer un recurso de apelación por la  apelación misma, sino que se tiene que tener argumentos  sólidos que lleven al superior a revocar el fallo de primera  instancia. Circunstancias que analizó la defensa y consideró  estar de acuerdo con la decisión del A quo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Manuel Cruz Cardozo   a  través de apoderada judicial, pidió  la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a la  protección solicitada.  

Sostuvo  que la defensora pública objetada adoptó la opción  de no apelar la sentencia condenatoria sin expresarle tal idea o  consultarlo con el procesado, el que, a su vez, carece de  conocimientos en derecho, comoquiera que es «analfabeta»,  pues estudió hasta «primero  de primaria»,  y que seguramente experimentó un estado de «shock»  al enterarse de la decisión en su disfavor.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los  derechos al  debido proceso, a la  defensa técnica y a la «doble  instancia»,  del  accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la  comisión del delito de receptación.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

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De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1. José  Manuel Cruz Cardozo  se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del  proceso penal en el que resultó condenado por el delito de  receptación.  

Al  respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a  través de los recursos de apelación y, eventualmente,  el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así  los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Es de advertir que  José  Manuel Cruz Cardozo fue  convocado a las diferentes audiencias realizadas durante el curso de  la actuación penal seguida en su adversidad, y que, estuvo  presente en la vista pública del 19 de agosto de 2020, en la  que se dio lectura del fallo que le condenó por el delito de  receptación, misma calenda en la cual fue notificada en  estrados al referido, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio  Público.  

En desarrollo de  esa sesión, se le otorgó la oportunidad de interponer  el recurso de apelación, al igual que a su apoderada, sin  embargo, sin justificación válida, el accionante dejó  de emplear ese mecanismo y, eventualmente, el de casación, con  el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por  esa vía, el estudio de fondo de su asunto en aras de  salvaguardar sus intereses.  

Como es obvio, si  la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna  violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus  deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.  

Por ende, la  presunta falencia de su defensa no está acreditada y no pasa  de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario  estuvo asistido por una apoderada judicial, distinto es que la  táctica defensiva por la que se optó no hubiese  obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.  

Así las  cosas, no se puede predicar ninguna irregular en el desarrollo de la  renombrada audiencia, pues fue convocado en debida forma y al estar  presente en la misma, la notificación del fallo se surtió  en estrados, sin que, se insiste, se haya exteriorizado la intención  de promover los recursos de ley.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional,  así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este  excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados  con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el carácter residual del instrumento  constitucional impone al interesado la obligación de desplegar  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales.  

Por  ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de  defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho  fundamental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en  el caso concreto.  

Y  para el caso, tal y como lo explicó el a quo, el debate que  propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso  ordinario seguido en su contra.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que  sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.  

3. Ahora bien, el  proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el  Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero  fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a  la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma  oficiosa.  

Sin  embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se  reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de  tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may.  2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación.  

La  regulación del principio de la doble conformidad a partir de  los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias  fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino  la superación del vacío que se advertía en casos  específicos para dar plena aplicación a la garantía  instaurada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria.  

En  ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas,  se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía,  en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de  casación2  y las sentencias emitidas en única instancia en procesos  contra aforados constitucionales; propósito que quedó,  sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo  número 01 de 2018.  

A  este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y  CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13,  la Corte en Sala mayoritaria  sostuvo:  

La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En  efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional  consideró que “se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.”  En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

Esto  quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de  la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la  Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

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Ahora,  no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación  y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se  expresara en la sentencia  C792 de 2004, la doble instancia a la que  se accede a través del recurso de apelación es el medio  de la realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Entonces,  tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos  aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se  cumple a través del establecimiento de un recurso con tal  propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la  sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.  

De  igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En  ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento  y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como  se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724  y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13:  

En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria  se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir,  como una facultad que depende de su albedrío, pensado para  cubrir un déficit de protección procesal y sustancial  frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del  sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún  caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera  decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como  un recurso oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

Por  esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto  Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Y  por lo dicho se acoge el argumento según el cual:  

«…desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

Ante  este panorama, se observa que este caso como el procesado y su  defensora pública no impugnaron oportunamente la decisión  de primera instancia, aquella quedó ejecutoriada y, sin  posibilidad de ser revisada a través de la impugnación  especial o el recurso extraordinario de casación.  

Por tales razones,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sobre          este particular, cfr. CC SU215 de 2016      

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