STP5147-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP5147-2021  

Radicación  N.° 116393  

Acta  103  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO  EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de Tunja y al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA se encuentra privado de la  libertad en prisión domiciliaria transitoria conforme al  Decreto 546 de 2020.  

Señala  que, el 15 de enero de 2021, remitió solicitud de libertad  condicional a los correos electrónicos del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la  oficina de reparto de esos despachos. Reiteró dicha petición  el 18 de enero de 2021, a través del mismo medio.  

El 21 de enero  siguiente, el INPEC remitió, al correo electrónico de  la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Tunja, los respectivos soportes para el estudio de la solicitud de  libertad condicional, estos son: i) la cartilla biográfica;  ii) el certificado de calificación de buena conducta; iii) el  certificado de fase de tratamiento; y iv) la resolución de  favorabilidad N°149026 del 20 de enero de 2021.  

No obstante, su  petición no fue resuelta.  

2.  Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra del  Juzgado ejecutor, solicitando que se le ordene dar trámite a  las peticiones pendientes, concediendo la libertad condicional a que  tiene derecho.  

La acción  correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Ricardo  Alonso Arciniegas Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Éste,  mediante auto del 8 de marzo de 2021, admitió la demanda y  corrió traslado de la misma al juzgado accionado, así  como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

El 19 de marzo  siguiente, la Sala advirtió que la Secretaría del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no había llevado a  cabo los trámites pertinentes para que el Juzgado Sexto  recibiera las peticiones de libertad condicional a favor del  accionante.  

En consecuencia,  concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de  JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y le ordenó hacer las  gestiones pertinentes en un término de 48 horas. Igualmente,  le ordenó al juzgado que, “recibidas  las diligencias para estudio de libertad condicional del accionante  Jairo Eduardo Martínez Salamanca, proceda a asignar el turno  respectivo para resolver e informe al peticionario sobre el mismo”.  

3.  JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA interpuso una nueva acción  de tutela, esta vez dirigida contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que afirma que le fue  vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

Sostiene que:  

i) La tutela le  había correspondido por reparto a la Magistrada Blanca Helena  Mateus Morales, “empero  de manera extraña a posteriori y al parecer omitiendo las  reglas de reparto se la asignan a otro magistrado, esto es al Dr.  RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUITERREZ”;  y  

ii) El Magistrado  Ponente desconoció lo “lo  afirmado por la honorable Corte Constitucional en Auto No 494 del 20  de septiembre de 2017 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES  CANTILLO, respecto a la facultad que tiene el Tutelante de escoger el  Juez Constitucional”,  pues, aunque es cierto que la norma de reparto de tutela establece  que debe conocer la respectiva demanda el superior funcional, “en  mi sentir el Tribunal administrativo de Boyacá es superior  funcional del JEPMS”.  

Agrega que “es  obvio que el Tribunal Administrativo de Boyacá es superior  funcional del juez sexto de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Tunja, pues bien es cierto que no pertenece a la misma  jurisdicción o entidad, empero es superior funcional, por  tanto dicha corporación tiene la facultad de admitir y conocer  la Tutela de marras y por en ende no violaría las normas de  reparto impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

Por  lo anterior, solicita:  

“[M]e  sean amparados los derechos fundamentales que me asisten y que están  siendo vulnerados por el accionado y por tanto conminar al accionado  a que envíe mi Tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá  para que sea resuelta allí y conminar al encargado de la  Oficina Judicial de reparto de Tunja que en lo sucesivo atienda las  solitudes de “competencia a prevención” que haga  el usuario y por tanto envíe las Tutelas a donde ellos lo  soliciten con base en el artículo 37 del Decreto 2591/91 y los  precedentes jurisprudenciales arriba citados”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó  que, el 5 de marzo de 2021, fue repartida la acción de tutela  de primera instancia con NUR 2021-0118 y R.I. No. 2021-0250,  instaurada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, a la Primera Sala de Decisión Penal de esa Corporación,  precedida por el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez.  

Señaló  que, si bien es cierto que en el acta de reparto aparece el nombre de  la Dra. Blanca Helena Mateus Morales, quien fungió como  Magistrada de la Primera Sala Penal de esa Corporación en  provisionalidad hasta noviembre de 2020, también lo es que,  desde diciembre de 2020, el Dr. Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez  funge como Magistrado titular de dicha Sala, “sólo  que en el área de sistemas no se había actualizado  dicha información cuando se realizó el correspondiente  reparto”.  

Agregó que  las reglas de reparto de las acciones constitucionales están  definidas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el 1069 de 2015 y  modificado por el Decreto 1983 de 2017, los cuales establecen que,  cuando la acción de tutela sea dirigida contra un funcionario  o corporación judicial, le será asignada al superior  funcional del accionado.  

Así,  informó que esa Corporación no ha generado ninguna  actuación que conculque derechos fundamentales del referido  accionante.  

2.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja adujo que, en los últimos 8 meses, “ha  dado respuesta a más de 5 Acciones de Tutela impetradas por el  sentenciado, quien de forma irracional hace uso de éste  mecanismo constitucional excepcional de protección de derechos  fundamentales, obstaculizando de manera evidente la buena marcha del  servicio de la administración de justicia prestado por éste  despacho judicial, así como de su superior”.  

Agregó que  “el  Decreto 333 de 2021 Art. 1 num. 5 regula el tema mencionando por el  accionante […] de la misma forma que lo estatuía el  Decreto 1983 de 2017, por ende, la situación que plantea el  accionante es totalmente improcedente, y la autoridad judicial que  debe conocer la acción de amparo contra éste despacho  judicial sin duda debe ser la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja”.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja manifestó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha conocido  actuaciones en contra de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y la  tutela “fue  dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, por un asunto de reparto de una acción  de tutela, que, de acuerdo con los hechos allí relatados no  hacemos parte de las circunstancias en que fue repartida la acción  de tutela”.  

4.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Tunja señaló que “la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja es la superior funcional de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y según las reglas de competencia contenidas en el  artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021 es esta  Corporación la llamada legal y reglamentariamente a conocer  las acciones constitucionales que versen sobre derechos fundamentales  posiblemente afectados o puestos en peligro por estos Despachos”.  

Adicionalmente,  sostuvo que “el  accionante hace un uso desmedido de la acción de tutela, ya  que no solo la pretensión planteada en la presente acción  es abiertamente improcedente y no tiene asiento jurídico para  invocar una vulneración de sus derechos fundamentales, sino  que repetidamente promueve acciones constitucionales para conseguir  pronunciamientos favorables a sus pretensiones desconociendo términos  y la legalidad de las decisiones que son emitidas dentro de la  vigilancia de la pena”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA  cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de  tutela del 19 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues considera que  se desconocieron las reglas de reparto de las acciones  constitucionales y, por ende, se vulneró su derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de  procedencia.  

Esto, debido a  que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia  SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Debe,  además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir  que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus  omnia corrumpit);  y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

No  obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude,  lo que implica que la pretensión de la demandante no está  llamada a prosperar.  

Adicionalmente,  si el libelista pretendía discutir la competencia de la Sala  accionada para conocer la acción de amparo, podía hacer  valer sus derechos fundamentales mediante la impugnación,  solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Así,  dado que el proceso de tutela citado no ha sido radicado ante la  Corte Constitucional, el accionante debe solicitar su revisión  ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus  argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos  fundamentales.  

De  todas maneras, la Sala debe hacer un llamado de atención al  accionante en aras de que evite el uso desmedido  de  la acción constitucional. Primero, porque así lo  advirtieron dos de los involucrados en el proceso de tutela y,  segundo, en tanto resulta contrario a la lógica que el actor  controvierta por la vía constitucional una decisión de  la misma naturaleza que le fue favorable, en tanto amparó sus  garantías fundamentales.  

Bajo este  panorama, es claro que la controversia puesta de presente no puede  exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta imperioso  declarar improcedente el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO EDUARDO  MARTÍNEZ SALAMANCA.  

2.        HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  al accionante, para que evite el uso desmedido  de  la acción de tutela, según lo expuesto en la parte  motiva.  

3.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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