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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5147-2021
Radicación N.° 116393
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de Tunja y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria transitoria conforme al Decreto 546 de 2020.
Señala que, el 15 de enero de 2021, remitió solicitud de libertad condicional a los correos electrónicos del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la oficina de reparto de esos despachos. Reiteró dicha petición el 18 de enero de 2021, a través del mismo medio.
El 21 de enero siguiente, el INPEC remitió, al correo electrónico de la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, los respectivos soportes para el estudio de la solicitud de libertad condicional, estos son: i) la cartilla biográfica; ii) el certificado de calificación de buena conducta; iii) el certificado de fase de tratamiento; y iv) la resolución de favorabilidad N°149026 del 20 de enero de 2021.
No obstante, su petición no fue resuelta.
2. Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado ejecutor, solicitando que se le ordene dar trámite a las peticiones pendientes, concediendo la libertad condicional a que tiene derecho.
La acción correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Éste, mediante auto del 8 de marzo de 2021, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al juzgado accionado, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
El 19 de marzo siguiente, la Sala advirtió que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no había llevado a cabo los trámites pertinentes para que el Juzgado Sexto recibiera las peticiones de libertad condicional a favor del accionante.
En consecuencia, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y le ordenó hacer las gestiones pertinentes en un término de 48 horas. Igualmente, le ordenó al juzgado que, “recibidas las diligencias para estudio de libertad condicional del accionante Jairo Eduardo Martínez Salamanca, proceda a asignar el turno respectivo para resolver e informe al peticionario sobre el mismo”.
3. JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA interpuso una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que afirma que le fue vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Sostiene que:
i) La tutela le había correspondido por reparto a la Magistrada Blanca Helena Mateus Morales, “empero de manera extraña a posteriori y al parecer omitiendo las reglas de reparto se la asignan a otro magistrado, esto es al Dr. RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUITERREZ”; y
ii) El Magistrado Ponente desconoció lo “lo afirmado por la honorable Corte Constitucional en Auto No 494 del 20 de septiembre de 2017 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, respecto a la facultad que tiene el Tutelante de escoger el Juez Constitucional”, pues, aunque es cierto que la norma de reparto de tutela establece que debe conocer la respectiva demanda el superior funcional, “en mi sentir el Tribunal administrativo de Boyacá es superior funcional del JEPMS”.
Agrega que “es obvio que el Tribunal Administrativo de Boyacá es superior funcional del juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, pues bien es cierto que no pertenece a la misma jurisdicción o entidad, empero es superior funcional, por tanto dicha corporación tiene la facultad de admitir y conocer la Tutela de marras y por en ende no violaría las normas de reparto impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Por lo anterior, solicita:
“[M]e sean amparados los derechos fundamentales que me asisten y que están siendo vulnerados por el accionado y por tanto conminar al accionado a que envíe mi Tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá para que sea resuelta allí y conminar al encargado de la Oficina Judicial de reparto de Tunja que en lo sucesivo atienda las solitudes de “competencia a prevención” que haga el usuario y por tanto envíe las Tutelas a donde ellos lo soliciten con base en el artículo 37 del Decreto 2591/91 y los precedentes jurisprudenciales arriba citados”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que, el 5 de marzo de 2021, fue repartida la acción de tutela de primera instancia con NUR 2021-0118 y R.I. No. 2021-0250, instaurada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a la Primera Sala de Decisión Penal de esa Corporación, precedida por el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez.
Señaló que, si bien es cierto que en el acta de reparto aparece el nombre de la Dra. Blanca Helena Mateus Morales, quien fungió como Magistrada de la Primera Sala Penal de esa Corporación en provisionalidad hasta noviembre de 2020, también lo es que, desde diciembre de 2020, el Dr. Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez funge como Magistrado titular de dicha Sala, “sólo que en el área de sistemas no se había actualizado dicha información cuando se realizó el correspondiente reparto”.
Agregó que las reglas de reparto de las acciones constitucionales están definidas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1983 de 2017, los cuales establecen que, cuando la acción de tutela sea dirigida contra un funcionario o corporación judicial, le será asignada al superior funcional del accionado.
Así, informó que esa Corporación no ha generado ninguna actuación que conculque derechos fundamentales del referido accionante.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que, en los últimos 8 meses, “ha dado respuesta a más de 5 Acciones de Tutela impetradas por el sentenciado, quien de forma irracional hace uso de éste mecanismo constitucional excepcional de protección de derechos fundamentales, obstaculizando de manera evidente la buena marcha del servicio de la administración de justicia prestado por éste despacho judicial, así como de su superior”.
Agregó que “el Decreto 333 de 2021 Art. 1 num. 5 regula el tema mencionando por el accionante […] de la misma forma que lo estatuía el Decreto 1983 de 2017, por ende, la situación que plantea el accionante es totalmente improcedente, y la autoridad judicial que debe conocer la acción de amparo contra éste despacho judicial sin duda debe ser la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja”.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha conocido actuaciones en contra de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y la tutela “fue dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por un asunto de reparto de una acción de tutela, que, de acuerdo con los hechos allí relatados no hacemos parte de las circunstancias en que fue repartida la acción de tutela”.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja señaló que “la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja es la superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y según las reglas de competencia contenidas en el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021 es esta Corporación la llamada legal y reglamentariamente a conocer las acciones constitucionales que versen sobre derechos fundamentales posiblemente afectados o puestos en peligro por estos Despachos”.
Adicionalmente, sostuvo que “el accionante hace un uso desmedido de la acción de tutela, ya que no solo la pretensión planteada en la presente acción es abiertamente improcedente y no tiene asiento jurídico para invocar una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que repetidamente promueve acciones constitucionales para conseguir pronunciamientos favorables a sus pretensiones desconociendo términos y la legalidad de las decisiones que son emitidas dentro de la vigilancia de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 19 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues considera que se desconocieron las reglas de reparto de las acciones constitucionales y, por ende, se vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.
Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.
Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la competencia de la Sala accionada para conocer la acción de amparo, podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la impugnación, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
Así, dado que el proceso de tutela citado no ha sido radicado ante la Corte Constitucional, el accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales.
De todas maneras, la Sala debe hacer un llamado de atención al accionante en aras de que evite el uso desmedido de la acción constitucional. Primero, porque así lo advirtieron dos de los involucrados en el proceso de tutela y, segundo, en tanto resulta contrario a la lógica que el actor controvierta por la vía constitucional una decisión de la misma naturaleza que le fue favorable, en tanto amparó sus garantías fundamentales.
Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta imperioso declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al accionante, para que evite el uso desmedido de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria