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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1486 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114510
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación que se extendió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; el Departamento de Antioquia; la Fábrica de Licores de Antioquia; y a las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron en el proceso laboral ordinario objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ demandó al Departamento de Antioquia con el fin que se reconociera y pagara la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde el día de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional y sus aumentos anuales e incrementos de ley, y un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión o los intereses moratorios a la tasa máxima legal del mercado.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
3. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
4. En sede extraordinaria de casación, por sentencia del del 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado, tras considerar que si bien, el demandante tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, no es procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación por no reunirse las exigencias de la norma convencional.
5. Sustentado en este marco fáctico, OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y «principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales», que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al interpretar la norma convencional, escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció así el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional.
Argumenta que con la sentencia que negó el derecho a la pensión de jubilación convencional, se generó una discriminación frente a otros trabajadores del Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia, a quienes estando en las mismas circunstancias fácticas, se les reconoció la pensión de jubilación convencional. Para corroborar tal aserto, trae como referencia el caso de Norberto de Jesús Vasco Adarve (sentencia SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019, rad. 69790), donde por sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, le fue reconocida la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el mismo artículo 12 de la convención colectiva de trabajo.
Considera igualmente, que al afiliarse a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su empleador la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva, estaba ejerciendo su derecho fundamental de asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada legítimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual no contempla ninguna exclusión en su aplicación.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 14 de enero último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2., para el ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; el Departamento de Antioquia; la Fábrica de Licores de Antioquia y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario en cuestión.
1. La abogada Ana Isabel Aguilar Rendón, quien actuó como apoderada del accionante en el proceso reprobado, manifiesta que coadyuva las pretensiones formuladas en la demanda de tutela y reproduce en parte los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
2. La apoderada del Departamento de Antioquia acudió al trámite para solicitar se despache negativamente el amparo invocado, por no cumplirse con los criterios y requisitos de procedibilidad de la acción preferente, como la inmediatez.
Aludió a lo señalado por la Sala de Casación en su decisión, en cuanto que al accionante no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo, pues su afiliación al sindicato vino a configurarse en el año 2009, es decir, tres años después que se cumplieran los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado.
La accionada y demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la providencia
SL4052-2019, proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
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Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada contiene flagrantes vías de hecho, en atención a que, al interpretar la norma convencional, se escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda, desconociendo con ello el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional.
De esta argumentación se desprende que lo planteado por el accionante sería un defecto sustantivo, que se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.
Revisada la providencia censurada, se constata que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral mantuvo la sentencia de segunda instancia, luego de concluir que la convención no era aplicable al caso, porque el actor había cumplido los requisitos para la pensión antes de afiliarse al sindicato. Decisión a la que arribó amparada en los siguientes fundamentos:
(i) La voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos mínimos de los trabajadores.
(ii) El alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, principio de interpretación conforme al artículo 53 de la CN «indubio pro operario».
(iii) Al tener las convenciones carácter normativo, las mismas no poseen efectos retroactivos, artículo 16 del CST.
(iv) En el sub lite, no se acreditó que el sindicato pactante sea mayoritario al interior de la empresa demandada, por lo que, en virtud de la consagración legal del «principio de relatividad de los actos jurídicos», el campo de aplicación de los beneficios de la convención se extiende al demandante por el acto de afiliación a la organización sindical.
(v) La vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo, pues, en caso contrario, se estaría frente a la aplicación de la norma convencional a una situación concreta en donde el beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera expectativa, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo.
Se concluyó así que, como las partes en la convención colectiva no entronizaron la previsión pensional, dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los trabajadores que se afiliaron después de reunidos los presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, no se puede conceder la prerrogativa invocada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida».
Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada, en forma alguna contraría la ratio decidendi de las sentencias unificadoras que el accionante invoca, por el contrario, la Sala de Casación Laboral interpretó las normas de la convención colectiva de trabajo a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral que consagra el artículo 53 Constitucional.
Las normas convencionales en las que se sustentó la pretensión pensional, señalan:
PENSION DE JUBILACION:
DUODECIMA. – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972.
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Artículo 96. PENSION DE JUBILACION
El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002).
No se observa, entonces, configurado en el caso, el alegado defecto, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que el actor alega a partir de la decisión SL5350-2019, proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que frente a otros trabajadores del Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia reconoció la pensión de jubilación convencional, impone precisar que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, por lo cual es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
Así, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:
En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está
sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T – 698/04).
Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por el accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
Ciertamente, con el propósito de corroborar el argumento del accionante, se encontró que la Sala ahora accionada, observó la postura que sobre la interpretación y aplicación de la norma convencional en los casos de los trabajadores de la Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia, tenía la Sala de Casación Laboral Permanente (SL4791-2019) y las demás Salas en descongestión (SL4705-2019, SL4694-2019 y SL2031-2020).
Así, entonces, no se advierte que la demandada haya incurrido en el denominado defecto por desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente. Y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no se había emitido -SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019-, ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una facultad que no le asiste.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria