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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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Radicación n° 114672
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 1, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 49702.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
El actor, José Joaquín Cariaciolo Carrillo, promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA Colombia, a fin de que fuera condenado a pagar la totalidad de los honorarios por la gestión profesional desplegada; la indexación de tales sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en cuya sede, mediante fallo del 26 de agosto de 2008 se resolvió: declarar que existió un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado. En consecuencia, dispuso que el aludido banco debía pagarle la suma de $30.303.663.64, más los intereses moratorios en los términos de la parte motiva.
Dentro del término legal, únicamente la parte demandada apeló la decisión de primer grado, recurso que fue concedido y, mediante sentencia de 26 de mayo de 2010, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión condenatoria de primera instancia, en su lugar, absolvió al BBVA Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Previa interposición de recurso extraordinario, la Sala accionada, a través de la sentencia de casación CSJ SL3212-2018, casó el fallo proferido por el ad quem, en su lugar confirmó en su integridad la determinación condenatoria del a quo.
Mediante memorial el actor interpuso «incidente de nulidad por prueba ilícita» y por «violación del debido proceso», bajo el argumento de que los magistrados en casación fueron asaltados en su buena fe atinente a la supuesta compensación que aplicó el juez de primera instancia por la suma de $17.000.000, cuando esa cantidad, en su decir, él la devolvió a la entidad bancaria demandada, por lo tanto, se debía decretar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin valor la prosperidad de la excepción en comento.
Frente a ello, la Sala tutelada, profirió la decisión AL3489-2020, de 9 de diciembre de 2020, en la que rechazó por improcedente y extemporánea la solicitud anterior.
Con ocasión de lo descrito, promovió el actor la presente acción de tutela, tras estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el banco BBVA con su abogado propuso una excepción de compensación con hechos “falsos, mentirosos y maniobras fraudulentas” el cual constituye un delito según el Código Penal, toda vez que no era cierto que la suma de $17.000.000 él la adeudara al banco, pues desde hace más de 10 años la había devuelto lo que tornaba improcedente la compensación de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su favor.
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PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la Sala de Casación Laboral tutelada, acceda a su postulación de nulidad procesal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en el proceso de radicación de la Corte 49702, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 1, mediante auto AL3489-2020, rechazó por extemporánea su solicitud de nulidad.
A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, al no tener en cuenta que el banco BBVA propuso una excepción de compensación con hechos “falsos, mentirosos y maniobras fraudulentas”, al no ser cierto que la suma de $17.000.000 él la adeudara al banco, pues desde hace más de 10 años la había devuelto. Por lo tanto, era improcedente la compensación de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su favor.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en AL3489-2020, la Sala accionada rechazó por extemporánea la postulación del actor, tras verificar que:
(…) el incidente de nulidad propuesto por el demandante Cariaciolo Carrillo, no recae sobre el trámite del recurso extraordinario o la sentencia de casación, pues lo que en verdad y de manera extemporánea solicita es que se tengan como falsas varias de las pruebas allegadas al proceso para invalidar lo resuelto en su momento sobre la compensación que dispuso el a quo, lo cual no era materia del recurso de casación, pues si algún reparo tenía sobre esos elementos probatorios, debió el actor controvertir su veracidad y legalidad en las instancias procesales pertinentes y cuando las mismas se decretaron y practicaron, mas no esperar a que el proceso ordinario laboral termine con sentencia en firme y ejecutoria para atribuirles una falsedad.
Pero ello no lo es todo, tal como se dejó precisado al resolverse el recurso de casación, la razón por la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, que declaró probada la excepción de compensación por la suma de $17.000.000, obedeció a que el profesional del derecho que actúa en causa propia, no apeló dicha decisión, o lo que es igual, guardó mutismo, lo que se traduce en la entera conformidad de la parte actora sobre tal determinación, por tanto, la Corte a la luz del artículo 66A del CPTSS, no podía abordar un tema que no le mereció reparo alguno al demandante en su oportunidad y que ahora, tardíamente y sin éxito, busca remediarlo de manera extemporánea.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria