STP1304-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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Radicación  n° 114672  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por José  Joaquín Cariaciolo Carrillo,  en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  descongestión No 1, trámite al que fueron vinculados la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe,  así como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 49702.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

El  actor, José  Joaquín Cariaciolo Carrillo,  promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA  Colombia, a fin de que fuera condenado a pagar la totalidad de los  honorarios por la gestión profesional desplegada; la  indexación de tales sumas adeudadas; los intereses moratorios  y las costas del proceso.  

El  asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Valledupar, en cuya sede, mediante fallo del 26 de agosto de 2008 se  resolvió: declarar que existió un contrato de  prestación de servicios profesionales de carácter  privado. En consecuencia, dispuso que el aludido banco debía  pagarle la suma de $30.303.663.64, más los intereses  moratorios en los términos de la parte motiva.  

Dentro  del término legal, únicamente la parte demandada apeló  la decisión de primer grado, recurso que fue concedido y,  mediante sentencia de 26 de mayo de 2010, la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  revocó la decisión condenatoria de primera instancia,  en su lugar, absolvió al BBVA Colombia de todas las  pretensiones formuladas en su contra.  

Previa  interposición de recurso extraordinario, la Sala accionada, a  través de la sentencia de casación CSJ SL3212-2018,  casó el fallo proferido por el ad  quem,  en su lugar confirmó en su integridad la determinación  condenatoria del a  quo.  

Mediante  memorial el actor interpuso «incidente  de nulidad por prueba ilícita»  y por «violación  del debido proceso»,  bajo el argumento de que los magistrados en casación fueron  asaltados en su buena fe atinente a la supuesta compensación  que aplicó el juez de primera instancia por la suma de  $17.000.000, cuando esa cantidad, en su decir, él la devolvió  a la entidad bancaria demandada, por lo tanto, se debía  decretar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin valor la  prosperidad de la excepción en comento.  

Frente  a ello, la Sala tutelada, profirió la decisión  AL3489-2020, de 9 de diciembre de 2020, en la que rechazó  por improcedente y  extemporánea  la solicitud anterior.  

Con ocasión  de lo descrito, promovió el actor la presente acción de  tutela, tras estimar violado su derecho fundamental al debido  proceso, toda vez que el banco BBVA con su abogado propuso una  excepción de compensación con hechos “falsos,  mentirosos y maniobras fraudulentas” el  cual constituye un delito según el Código Penal, toda  vez que no era cierto que la suma de $17.000.000 él la  adeudara al banco, pues desde hace más de 10 años la  había devuelto lo que tornaba improcedente la compensación  de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su  favor.  

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PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, la Sala de Casación Laboral  tutelada, acceda a su postulación de nulidad procesal.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantía al debido proceso de José  Joaquín Cariaciolo Carrillo,  en  el proceso de radicación de la Corte 49702,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala  de  descongestión  No 1, mediante auto AL3489-2020, rechazó por extemporánea  su solicitud de nulidad.  

A  voces del libelista, la autoridad tutelada violó las  prerrogativas invocadas en  la aludida providencia, al no tener en cuenta que  el banco BBVA propuso una excepción de compensación con  hechos “falsos,  mentirosos y maniobras fraudulentas”, al  no ser cierto que la suma de $17.000.000 él la adeudara al  banco, pues desde hace más de 10 años la había  devuelto. Por lo tanto, era improcedente la compensación de  esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su  favor.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en AL3489-2020,  la Sala accionada rechazó por extemporánea la  postulación del actor, tras verificar que:  

(…)  el incidente de nulidad propuesto por el demandante Cariaciolo  Carrillo, no recae sobre el trámite del recurso extraordinario  o la sentencia de casación, pues lo que en verdad y de manera  extemporánea solicita es que se tengan como falsas varias de  las pruebas allegadas al proceso para invalidar lo resuelto en su  momento sobre la compensación que dispuso el a quo, lo cual no  era materia del recurso de casación, pues si algún  reparo tenía sobre esos elementos probatorios, debió el  actor controvertir su veracidad y legalidad en las instancias  procesales pertinentes y cuando las mismas se decretaron y  practicaron, mas no esperar a que el proceso ordinario laboral  termine con sentencia en firme y ejecutoria para atribuirles una  falsedad.  

Pero  ello no lo es todo, tal como se dejó precisado al resolverse  el recurso de casación, la razón por la cual se  confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, que  declaró probada la excepción de compensación por  la suma de $17.000.000, obedeció a que el profesional del  derecho que actúa en causa propia, no apeló dicha  decisión, o lo que es igual, guardó mutismo, lo que se  traduce en la entera conformidad de la parte actora sobre tal  determinación, por tanto, la Corte a la luz del artículo  66A del CPTSS, no podía abordar un tema que no le mereció  reparo alguno al demandante en su oportunidad y que ahora,  tardíamente y sin éxito, busca remediarlo de manera  extemporánea.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Laboral en Descongestión No 1 de la Corte  Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

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SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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