SP4532-2021(51359)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4532-2021  

Radicación  No. 51359  

(Aprobado  Acta No. 262)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)  

La  Sala decide el recurso de casación interpuesto por la  defensora de Iván Andrés Rodríguez, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el  fallo absolutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito y lo condenó  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En la sentencia recurrida el Tribunal sintetizó los hechos  refiriendo que “tuvieron  su génesis el 26 de octubre de 2015, a eso de las 4:40 p.m.,  cuando miembros de la Policía Nacional que realizaban plan de  antecedentes en la localidad de Usaquén, aprehendieron a un  sujeto, tras hallarle una bolsa plástica transparente,  contentiva de sustancia vegetal, que sometida a prueba preliminar  homologada PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados,  con un peso neto de 499 gramos.”  

2.-  Al día siguiente, ante el juez de control de garantías,  la Fiscalía le formuló imputación a Iván  Andrés Rodríguez por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de  llevar consigo, de conformidad con el articulo 376-2 del Código  Penal, cargo que no aceptó y por el cual, posteriormente, fue  acusado en diligencia verificada el 17 de mayo de 2016 ante el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.  

3.-  Agotado el trámite del juicio el 23 de mayo de 2017 el juzgado  de conocimiento dictó en favor del acusado sentencia  absolutoria, la cual, apelada por la delegada de la Fiscalía  General de la Nación, revocó el Tribunal mediante  proveído del 26 de julio siguiente, en el que le impuso 66  meses de prisión, multa de 2,2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, en  su condición de autor de la conducta punible referida; le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la sustitución por prisión domiciliaria. Sin embargo,  condicionó la captura para hacer efectiva la sanción, a  la ejecutoria de la sentencia.  

Inconforme  con la decisión, la defensa recurrió de manera  extraordinaria el fallo de segunda instancia y allegó el  escrito de sustentación correspondiente.  

4.-  En atención a los términos de la demanda y con el  propósito adicional de garantizar el derecho constitucional de  doble conformidad, el libelo fue admitido con auto del 24 de marzo de  2021, proveído en el que se dispuso, de igual modo, adelantar  el trámite de sustentación conforme con lo previsto por  el Acuerdo 20 de 2020.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con  base en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, que establece como motivo de casación  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la  sentencia, la recurrente denuncia la violación indirecta de la  ley mediante errores de hecho por falso juicio de existencia, por  omisión de los testimonios de Iván Andrés  Rodríguez, Gloria Janneth Rodríguez Cardozo y Germán  Duarte Rodríguez (perito psicólogo), pruebas decretadas  en favor de la defensa, con las cuales –  asegura –  se acreditó en el juicio la adicción del acusado al  consumo del alucinógeno.  

La  omisión de esos medios de convicción –  afirma la recurrente –  le impidió al Tribunal advertir que se configuraban los  presupuestos jurisprudenciales “para  concluir la atipicidad de la conducta aquí enrostrada, pues se  debió analizar ese elemento subjetivo tácito del tipo  penal, ya que nos encontramos frente a una persona enferma que sufre  de una adicción a las sustancias estupefacientes (sic) y no  frente a un delincuente.”  

Con  apoyo en la jurisprudencia de la Sala agrega que frente al porte de  estupefacientes no es dable concluir a priori la lesión del  bien jurídico tutelado (salud pública) “con  base exclusivamente en la cantidad de sustancia estupefaciente que se  porta o se lleva consigo por parte del sujeto, cuando esta supere  ampliamente a la legalmente permitida para consumo personal, ya que  en cada caso en particular, es necesario que el juez de conocimiento  realice un análisis específico de las circunstancias en  que ocurre el hecho y los medios probatorios allegados, en aras de  establecer si efectivamente se está frente a un consumidor o  adicto, y el verdadero ánimo de ingesta de la sustancia  estupefaciente, sin que exista una regla general para dar solución  al problema jurídico en cuestión.”  

Las  pruebas omitidas, insiste, demuestran que el acusado, al momento de  los hechos, era dicto a la marihuana y la cantidad con la que fue  sorprendido estaba destinada a su exclusivo consumo. Por  consiguiente, erró el Tribunal al aplicar los artículos  9, 10, 11, 12 y 376 del Código Penal, cuando le correspondía  resolver el caso con arreglo a los artículos 29-4 Superior y  7° de la Ley 906 de 2004.  

TRÁMITE  DE SUSTENTACIÓN  

1.-  En el escrito de sustentación allegado por el defensor del  acusado1,  en su condición de demandante, reitera los términos de  la demanda e insiste en que la Fiscalía no acreditó que  el porte del alucinógeno en este caso, fuera para el consumo  del acusado, tampoco que estuviera destinado a la distribución  o comercialización a título gratuito u oneroso, “Lo  que claramente daría la concesión del principio  universal de in dubio pro reo.”  

2.-  En la misma dirección se pronunció la Fiscal Delegada  ante la Corte. Al efecto, reparó que: i) el órgano de  persecución penal incumplió el deber que le asistía  de demostrar si el porte de la sustancia psicotrópica tenía  fines ilícitos de distribución o comercialización;  ii) de haberse establecido ese aspecto, cobraría relevancia la  cantidad o el peso de la sustancia incautada al acusado, pues, por sí  solo, no es factor determinante de la tipicidad de la conducta; “es  deber del órgano investigador analizar y asociar la conducta  de llevar consigo la sustancia estupefaciente con otros elementos de  prueba y, a partir de ello, inferir razonablemente el propósito  del portador , como ingrediente subjetivo del tipo penal de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”;  iii) el Tribunal restó importancia a las pruebas que  acreditaban que el acusado es adicto al cannabis, considerando a  cambio que la clase y cantidad de sustancia incautada superaba  considerablemente la permitida para dosis personal.  

Considera,  en consecuencia, notoria la indebida aplicación del artículo  376 del Código Penal por ausencia del ingrediente subjetivo  que lo caracteriza.  

3.-  El Ministerio Público, a través de la Procuradora  Tercera delegada para la casación penal, apuntó que la  conducta del acusado es típica. Sin embargo, el Tribunal  presumió de derecho la antijuridicidad material del  comportamiento “al  concluir que dentro del expediente no se probó la calidad de  consumidor, omitiendo la valoración en conjunto de las pruebas  allegadas al juicio. Por otra parte, el fallador de segundo [grado]  no tuvo en cuenta que el ente acusador no demostró ni aportó  un elemento que conllevara a deducir que la sustancia iba a ser  comercializada”,   con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Corte, acorde  con la cual, respecto del porte de estupefacientes, no es posible  concluir a priori la lesión al bien jurídico tutelado  con base exclusivamente en la cantidad incautada y que la diferencia  de cada asunto radica en que probadamente se establezca la condición  de adicto o no del procesado.  

La  omisión de las pruebas referidas por la demandante, conllevó  al Tribunal a desconocer que esos medios de convicción  acreditaban que el acusado es un consumidor habitual de sustancias  psicotrópicas, que no se trataba de un distribuidor, sino de  una persona enferma y que la cantidad de sustancia incautada  representaba su aprovisionamiento mensual.  

En  esas condiciones, concluye, el cargo tiene vocación de  prosperidad, pues resulta evidente que el ad quem “incurrió  en indebida aplicación de las normas sustanciales, además  de la falta de aplicación del artículo 29-4 de la  Constitución Política de Colombia y artículo 7  de la Ley 906 de 2004…”,  razón por la cual solicita casar la sentencia y dejar incólume  la absolución dispuesta por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

La solicitud de  casar la sentencia de segundo grado expuesta por la recurrente,  coadyuvada por las delegadas de la Fiscalía y el Ministerio  Público en condición de no recurrentes, será  acogida por la Corte al resultar evidente la indebida aplicación  del artículo 376 del Código Penal, sin haber comprobado  el juzgador la concurrencia del ingrediente subjetivo inserto en esa  norma, relativo a la finalidad de distribución o  comercialización que debe asistir al agente que porta o lleva  consigo sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas  sintéticas, y que constituye elemento indispensable para  actualizar el tipo penal de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en la modalidad por la cual se convocó  a juicio al acusado Iván Andrés Rodríguez.  

Sobre el tema, en  reciente decisión la Corporación recordó2  que la Sala  ha transitado diversas etapas en la comprensión del tipo penal  en mención y pasó  de la interpretación de dicha conducta a partir de los métodos  legales tradicionales a la de decantar que el porte de sustancias  estupefacientes en  cantidad superior a los límites establecidos como dosis para  el uso personal, constituía un delito de peligro abstracto que  contenía una presunción iuris tantum de  antijuridicidad, que admitía prueba en contrario, cuando se  trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como  dosis para uso personal, y iuris et de iure, que impedía su  controversia cuando se excedía el límite de la dosis  personal por fuera de los criterios de razonabilidad3;  hasta arribar a la tesis según la cual, para la configuración  del tipo penal subjetivo4  y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar  que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la  sustancia estupefaciente es su venta, distribución o  comercialización a terceros, pues si el objetivo es el propio  consumo atendiendo la condición de consumidor o de adicto de  quien la porta, la conducta deviene atípica5.  

Por tanto, es  tesis de la Sala que lo determinante en la constatación del  delito en mención es la finalidad perseguida por el sujeto  agente, y no la simple cantidad de estupefaciente que se lleva  consigo. Al respecto en la decisión últimamente citada  dijo,  

“Desde  la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación  Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los  parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional  en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar  al consumidor  de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección,  con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben  establecerse, por ende, medidas administrativas de  orden pedagógico, terapéutico y profiláctico,  excluyéndolo así del ámbito de las sanciones  jurídico-penales.  

En  esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o  «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una  finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o  distribución. Por ende, si tal conducta persigue el  aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición  típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese  incautada. En la sentencia de casación al inicio citada que,  vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad.  43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, así se explicó:  

… a  partir de las modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en  todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una  cantidad  de droga compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo será una conducta atípica,…  

(…).  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no  está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es  palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la  descripción del delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes  sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.  

(…).  

… para  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…  

En  la misma línea, se inserta la sentencia de casación  SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiteró la anterior  postura «en  el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o  de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo  o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de  excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de  prohibición». Por ello,  

“El  consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado  como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza  carece de cualquier connotación afín al tráfico  o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas  o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de  sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se  produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes  jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.  

En  punto a la implicación de esa interpretación en las  reglas probatorias, se insistió en que «la demostración  de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de  los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos  relativos al tráfico o distribución de las sustancias,  incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la  estructura de la conducta punible».  

En  la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la  SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente  SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de  estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su  tipicidad «no  depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo  sino de la verdadera intención que se persigue a través  de la acción descrita». No obstante, se precisó  que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues  hace parte de la información objetiva recogida en el proceso  y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el  juicio permitirán la inferencia razonable del propósito  que alentaba al portador».  

En  resumen, según la jurisprudencia de casación  establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la  actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar consigo»  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas,  incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico  o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este  ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo  personal, genera atipicidad. Tal postura apareja dos precisiones de  orden probatorio:  

–  La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como  un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la  finalidad del agente. Y,  

–  La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual  que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y  de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, según lo establecido en el inciso  2 del artículo 7 del C.P.P.”  

En contravía  de la tesis de la Corte, a partir de la cantidad de alucinógeno  que llevaba consigo el acusado, el Tribunal; i) dio por sentada la  tipicidad del comportamiento por superar casi 25 veces la dosis legal  para el propio consumo; ii) que esa cantidad tiene el potencial de  lesionar el bien jurídico de la salud pública; y iii)  que “el  solo hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en una  cantidad que supere en forma mínima la dosis personal no  implica per se la ausencia de lesividad. Para que tal instituto cobre  vigencia es menester que sea posible concluir – con fundamento  en los elementos materiales de prueba, evidencia física o  información legalmente obtenida – que la persona  sorprendida en posesión de tal sustancia es consumidora.”  

De igual modo,  precisó que si la cantidad de sustancia incautada supera  mínimamente el límite autorizado por la ley para el  consumo personal “debe  acreditarse, primero, que el acusado es consumidor. Mientras esto no  ocurra, quien la lleve consigo está incurriendo en la conducta  punible del artículo 376 del Código Penal… Es  decir, la dosis personal está instituida por ley para aquellas  personas adictas a los estupefacientes, de tal forma que incluso  quien lleve consigo una cantidad inferior al límite permitido,  si no es consumidor, está infringiendo la ley penal.”  

La cantidad de  cannabis incautada al acusado –  añade la sentencia recurrida –  no puede considerarse como dosis de aprovisionamiento, “incluso  si se acepta probada la condición de consumidor… se  tiene que el peso neto incautado supera considerablemente la  permitida para dosis personal. En este caso no se trata simplemente  que hayan sido incautados 479 gramos más de los permitidos,  sino que debe analizarse, en los términos aludidos, que el  ciudadano llevaba consigo casi 25 dosis adicionales. La defensora  sugirió que tal vez su prohijado estaba portando un  aprovisionamiento para prácticamente un mes, pero su  afirmación verdaderamente nace de conjetura”,  manifestación final que, valga precisar, hizo el Tribunal sin  abordar el examen probatorio de rigor.  

En esas  condiciones, es evidente que el fallo recurrido omitió la  demostración del ingrediente subjetivo requerido para la  estructuración de delito de tráfico de estupefacientes  en las modalidades portar o llevar consigo, el cual deriva de que el  agente tenga la sustancia respectiva, no para su propio consumo sino  para fines de tráfico a través de la comercialización  o distribución a otras personas, tornando su conducta  potencialmente lesiva al bien jurídico de la salud pública.  

La Fiscalía,  por su parte, se despreocupó igualmente del tema, el cual le  resultaba de obligada acreditación de cara a su pretensión  condenatoria. En efecto, la acusación que formuló en  contra de Iván Andrés Rodríguez anunciaba ya ese  vacío, pues omitió toda referencia fáctica  enderezada a exponer que el imputado, aprehendido en posesión  del alucinógeno en cantidad superior a la dosis mínima,  realizaba, o al menos, parecía que realizaba con la sustancia  alguna suerte de actividad destinada a la comercialización o  distribución, onerosa o gratuita del producto. La acusación  redujo la facticidad del asunto a que, en desarrollo del plan  antecedentes en la localidad de Usaquén adelantado por las  autoridades el día de los hechos, agentes de policía  observaron a un ciudadano que tomaba un taxi, lo hicieron descender  del vehículo y lo requisaron hallando en su poder una bolsa  trasparente que contenía una sustancia vegetal con  características similares a las de la marihuana, por lo que  procedieron a su aprehensión y posterior judicialización  en la URI. El análisis científico de la sustancia,  puntualiza la acusación, determinó que se trataba de  cannabis con peso neto de 499 gramos.  

De esa manera, la  Fiscalía puso límites a la actividad que le  correspondía en juicio de demostrar los hechos jurídicamente  relevantes del ilícito imputado al procesado, pues, en los  precisos términos de la acusación antes indicados, no  podía, sin desconocer el principio de congruencia, esforzarse  en demostrar los hechos no atribuidos al acusado de comercialización  o distribución a terceros del alucinógeno que se le  incautó y por el cual fue judicializado.  

Fue así  como en el juicio la parte acusadora no desarrolló actividad  alguna encaminada a acreditar que el agente tenía el propósito  de comercializar o distribuir el alucinógeno. Cifró su  labor en demostrar a través de la declaración de los  agentes captores, que al acusado se le aprehendió con 499  gramos de marihuana, sin poder comprobar que Iván Andrés  Rodríguez llevaba consigo esa cantidad de cannabis para  distribuirla o comercializarla con terceras personas, omisión  que, según quedó expuesto, deriva en que no estructuró  demostradamente el  ingrediente subjetivo especial inmerso en la norma penal que tipifica  el comportamiento por el cual lo convocó a juicio.  

Esta circunstancia  es suficiente para casar la sentencia recurrida, por ser evidente la  aplicación indebida del artículo 376 del Código  Penal sin haber establecido el Tribunal la concurrencia de los  elementos que lo estructuran, pues, se insiste, durante el trámite  la Fiscalía no imputó y tampoco acreditó alguno  de los eventos penalizados por la norma (ánimo  de comercialización o distribución del estupefaciente)  y se conformó con corroborar la simple posesión de la  sustancia por parte del acusado en cantidad superior a la dosis  personal; hecho exclusivo del cual se valió igualmente el ad  quem para deducir responsabilidad, sin comprobar que la sustancia  estaba destinada a propósitos diferentes al del propio consumo  de la persona que la llevaba consigo, situación que pugna con  la construcción jurisprudencial de la Corte, aludida en  precedencia, de conformidad con la cual la  tipicidad de portar o llevar consigo sustancias estupefacientes,  sicotrópicas o drogas sintéticas, está  supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de  tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta  persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la  prohibición típica, con independencia de la cantidad de  droga que fuese incautada.  

A lo anterior se  suma que en juicio la defensa expuso la condición de adicto de  Iván Andrés Rodríguez, adicción sobre la  cual declararon él mismo, su progenitora Gloria Janeth  Rodríguez Cardozo y el perito psicólogo Germán  Duarte Rodríguez. De esos testimonios se extrae que la  dependencia del acusado a las sustancias psicoactivas inició  en la adolescencia, a los 14 o 15 años, con los compañeros  del colegio donde cursaba bachillerato, y continuó en el  tiempo afectando su actividad académica, luego la laboral y,  por supuesto, la relación familia, tanto en la casa materna  como la que intentó construir con la madre de su hija.  

Los testimonios  refieren de igual modo que el acusado en dos ocasiones se sometió  a tratamiento en centros de rehabilitación especializados. Sin  embargo, el padecimiento persiste y, declaró el perito  psicólogo, al momento de la valoración el examinado  presenta un trastorno por consumo de cannabis grave y un trastorno  por consumo de estimulantes moderado en remisión continuada.  

El fallo recurrido  evidentemente omitió el examen de esos testimonios, con lo  cual habría incurrido el juzgador en el error de existencia  expuesto en la demanda. Sin embargo, lo relevante de cara a la  resolución de este asunto, es que la Fiscalía no  demostró que el alucinógeno portado por el acusado  tuviera destino diferente al propio consumo, es decir, no acreditó  la tipicidad de la conducta, a pesar de lo cual el Tribunal lo  declaró responsable del punible de tráfico,  fabricación, o porte de estupefacientes; decisión que  conforme solicita la recurrente, debe casar la Corte, no por el  motivo expuesto en la demanda, sino por la violación directa  del artículo 376 del Código Penal, aplicado en la  resolución del asunto sin que concurriera la integridad de los  elementos que lo estructuran.  

Por efecto de la  determinación anunciada cobrará vigencia la sentencia  absolutoria de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Casar  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 26 de  julio de 2017, mediante la cual condenó por primera vez a Iván  Andrés Rodríguez como responsable del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la  modalidad de llevar consigo.  

2.-  En consecuencia, dejar vigente la sentencia absolutoria dictada en  este asunto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, el 23 de mayo de 2017.  

3.-  Disponer  que  el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se  hayan originado en contra del acusado en razón de este  proceso.  

4.-  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

Impedido  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El trámite de sustentación se verificó con base          en el Acuerdo 20 de 2020, por medio del cual la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, implementó mecanismos          de trámite extraordinario, transitorio y excepcional,          aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de          casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de          impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios          durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo          obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la          emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por          causa del COVID-19.  

2          CSJ del 19 mayo de 2021, Rad. 56087  

3          Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978.  

4          La Sala explicó en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad.          44997, que se trata «de          ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que          suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un          componente de carácter anímico relacionado con una          peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y          que tiene como función la de definir el riesgo jurídicamente          relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de          la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación          objetiva.»  

5CSJ          SP 4752-2019, Rad. 53595      

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