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SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP4532-2021
Radicación No. 51359
(Aprobado Acta No. 262)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de Iván Andrés Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito y lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En la sentencia recurrida el Tribunal sintetizó los hechos refiriendo que “tuvieron su génesis el 26 de octubre de 2015, a eso de las 4:40 p.m., cuando miembros de la Policía Nacional que realizaban plan de antecedentes en la localidad de Usaquén, aprehendieron a un sujeto, tras hallarle una bolsa plástica transparente, contentiva de sustancia vegetal, que sometida a prueba preliminar homologada PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 499 gramos.”
2.- Al día siguiente, ante el juez de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Iván Andrés Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, de conformidad con el articulo 376-2 del Código Penal, cargo que no aceptó y por el cual, posteriormente, fue acusado en diligencia verificada el 17 de mayo de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
3.- Agotado el trámite del juicio el 23 de mayo de 2017 el juzgado de conocimiento dictó en favor del acusado sentencia absolutoria, la cual, apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, revocó el Tribunal mediante proveído del 26 de julio siguiente, en el que le impuso 66 meses de prisión, multa de 2,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, en su condición de autor de la conducta punible referida; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. Sin embargo, condicionó la captura para hacer efectiva la sanción, a la ejecutoria de la sentencia.
Inconforme con la decisión, la defensa recurrió de manera extraordinaria el fallo de segunda instancia y allegó el escrito de sustentación correspondiente.
4.- En atención a los términos de la demanda y con el propósito adicional de garantizar el derecho constitucional de doble conformidad, el libelo fue admitido con auto del 24 de marzo de 2021, proveído en el que se dispuso, de igual modo, adelantar el trámite de sustentación conforme con lo previsto por el Acuerdo 20 de 2020.
DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que establece como motivo de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, la recurrente denuncia la violación indirecta de la ley mediante errores de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los testimonios de Iván Andrés Rodríguez, Gloria Janneth Rodríguez Cardozo y Germán Duarte Rodríguez (perito psicólogo), pruebas decretadas en favor de la defensa, con las cuales – asegura – se acreditó en el juicio la adicción del acusado al consumo del alucinógeno.
La omisión de esos medios de convicción – afirma la recurrente – le impidió al Tribunal advertir que se configuraban los presupuestos jurisprudenciales “para concluir la atipicidad de la conducta aquí enrostrada, pues se debió analizar ese elemento subjetivo tácito del tipo penal, ya que nos encontramos frente a una persona enferma que sufre de una adicción a las sustancias estupefacientes (sic) y no frente a un delincuente.”
Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala agrega que frente al porte de estupefacientes no es dable concluir a priori la lesión del bien jurídico tutelado (salud pública) “con base exclusivamente en la cantidad de sustancia estupefaciente que se porta o se lleva consigo por parte del sujeto, cuando esta supere ampliamente a la legalmente permitida para consumo personal, ya que en cada caso en particular, es necesario que el juez de conocimiento realice un análisis específico de las circunstancias en que ocurre el hecho y los medios probatorios allegados, en aras de establecer si efectivamente se está frente a un consumidor o adicto, y el verdadero ánimo de ingesta de la sustancia estupefaciente, sin que exista una regla general para dar solución al problema jurídico en cuestión.”
Las pruebas omitidas, insiste, demuestran que el acusado, al momento de los hechos, era dicto a la marihuana y la cantidad con la que fue sorprendido estaba destinada a su exclusivo consumo. Por consiguiente, erró el Tribunal al aplicar los artículos 9, 10, 11, 12 y 376 del Código Penal, cuando le correspondía resolver el caso con arreglo a los artículos 29-4 Superior y 7° de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
1.- En el escrito de sustentación allegado por el defensor del acusado1, en su condición de demandante, reitera los términos de la demanda e insiste en que la Fiscalía no acreditó que el porte del alucinógeno en este caso, fuera para el consumo del acusado, tampoco que estuviera destinado a la distribución o comercialización a título gratuito u oneroso, “Lo que claramente daría la concesión del principio universal de in dubio pro reo.”
2.- En la misma dirección se pronunció la Fiscal Delegada ante la Corte. Al efecto, reparó que: i) el órgano de persecución penal incumplió el deber que le asistía de demostrar si el porte de la sustancia psicotrópica tenía fines ilícitos de distribución o comercialización; ii) de haberse establecido ese aspecto, cobraría relevancia la cantidad o el peso de la sustancia incautada al acusado, pues, por sí solo, no es factor determinante de la tipicidad de la conducta; “es deber del órgano investigador analizar y asociar la conducta de llevar consigo la sustancia estupefaciente con otros elementos de prueba y, a partir de ello, inferir razonablemente el propósito del portador , como ingrediente subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; iii) el Tribunal restó importancia a las pruebas que acreditaban que el acusado es adicto al cannabis, considerando a cambio que la clase y cantidad de sustancia incautada superaba considerablemente la permitida para dosis personal.
Considera, en consecuencia, notoria la indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal por ausencia del ingrediente subjetivo que lo caracteriza.
3.- El Ministerio Público, a través de la Procuradora Tercera delegada para la casación penal, apuntó que la conducta del acusado es típica. Sin embargo, el Tribunal presumió de derecho la antijuridicidad material del comportamiento “al concluir que dentro del expediente no se probó la calidad de consumidor, omitiendo la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al juicio. Por otra parte, el fallador de segundo [grado] no tuvo en cuenta que el ente acusador no demostró ni aportó un elemento que conllevara a deducir que la sustancia iba a ser comercializada”, con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Corte, acorde con la cual, respecto del porte de estupefacientes, no es posible concluir a priori la lesión al bien jurídico tutelado con base exclusivamente en la cantidad incautada y que la diferencia de cada asunto radica en que probadamente se establezca la condición de adicto o no del procesado.
La omisión de las pruebas referidas por la demandante, conllevó al Tribunal a desconocer que esos medios de convicción acreditaban que el acusado es un consumidor habitual de sustancias psicotrópicas, que no se trataba de un distribuidor, sino de una persona enferma y que la cantidad de sustancia incautada representaba su aprovisionamiento mensual.
En esas condiciones, concluye, el cargo tiene vocación de prosperidad, pues resulta evidente que el ad quem “incurrió en indebida aplicación de las normas sustanciales, además de la falta de aplicación del artículo 29-4 de la Constitución Política de Colombia y artículo 7 de la Ley 906 de 2004…”, razón por la cual solicita casar la sentencia y dejar incólume la absolución dispuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
La solicitud de casar la sentencia de segundo grado expuesta por la recurrente, coadyuvada por las delegadas de la Fiscalía y el Ministerio Público en condición de no recurrentes, será acogida por la Corte al resultar evidente la indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal, sin haber comprobado el juzgador la concurrencia del ingrediente subjetivo inserto en esa norma, relativo a la finalidad de distribución o comercialización que debe asistir al agente que porta o lleva consigo sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas, y que constituye elemento indispensable para actualizar el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad por la cual se convocó a juicio al acusado Iván Andrés Rodríguez.
Sobre el tema, en reciente decisión la Corporación recordó2 que la Sala ha transitado diversas etapas en la comprensión del tipo penal en mención y pasó de la interpretación de dicha conducta a partir de los métodos legales tradicionales a la de decantar que el porte de sustancias estupefacientes en cantidad superior a los límites establecidos como dosis para el uso personal, constituía un delito de peligro abstracto que contenía una presunción iuris tantum de antijuridicidad, que admitía prueba en contrario, cuando se trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como dosis para uso personal, y iuris et de iure, que impedía su controversia cuando se excedía el límite de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad3; hasta arribar a la tesis según la cual, para la configuración del tipo penal subjetivo4 y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la sustancia estupefaciente es su venta, distribución o comercialización a terceros, pues si el objetivo es el propio consumo atendiendo la condición de consumidor o de adicto de quien la porta, la conducta deviene atípica5.
Por tanto, es tesis de la Sala que lo determinante en la constatación del delito en mención es la finalidad perseguida por el sujeto agente, y no la simple cantidad de estupefaciente que se lleva consigo. Al respecto en la decisión últimamente citada dijo,
“Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar al consumidor de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección, con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben establecerse, por ende, medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, excluyéndolo así del ámbito de las sanciones jurídico-penales.
En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada. En la sentencia de casación al inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. 43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, así se explicó:
… a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica,…
(…).
Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.
(…).
… para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…
En la misma línea, se inserta la sentencia de casación SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiteró la anterior postura «en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición». Por ello,
“El consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
En punto a la implicación de esa interpretación en las reglas probatorias, se insistió en que «la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible».
En la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita». No obstante, se precisó que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador».
En resumen, según la jurisprudencia de casación establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad. Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio:
– La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Y,
– La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.”
En contravía de la tesis de la Corte, a partir de la cantidad de alucinógeno que llevaba consigo el acusado, el Tribunal; i) dio por sentada la tipicidad del comportamiento por superar casi 25 veces la dosis legal para el propio consumo; ii) que esa cantidad tiene el potencial de lesionar el bien jurídico de la salud pública; y iii) que “el solo hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en una cantidad que supere en forma mínima la dosis personal no implica per se la ausencia de lesividad. Para que tal instituto cobre vigencia es menester que sea posible concluir – con fundamento en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida – que la persona sorprendida en posesión de tal sustancia es consumidora.”
De igual modo, precisó que si la cantidad de sustancia incautada supera mínimamente el límite autorizado por la ley para el consumo personal “debe acreditarse, primero, que el acusado es consumidor. Mientras esto no ocurra, quien la lleve consigo está incurriendo en la conducta punible del artículo 376 del Código Penal… Es decir, la dosis personal está instituida por ley para aquellas personas adictas a los estupefacientes, de tal forma que incluso quien lleve consigo una cantidad inferior al límite permitido, si no es consumidor, está infringiendo la ley penal.”
La cantidad de cannabis incautada al acusado – añade la sentencia recurrida – no puede considerarse como dosis de aprovisionamiento, “incluso si se acepta probada la condición de consumidor… se tiene que el peso neto incautado supera considerablemente la permitida para dosis personal. En este caso no se trata simplemente que hayan sido incautados 479 gramos más de los permitidos, sino que debe analizarse, en los términos aludidos, que el ciudadano llevaba consigo casi 25 dosis adicionales. La defensora sugirió que tal vez su prohijado estaba portando un aprovisionamiento para prácticamente un mes, pero su afirmación verdaderamente nace de conjetura”, manifestación final que, valga precisar, hizo el Tribunal sin abordar el examen probatorio de rigor.
En esas condiciones, es evidente que el fallo recurrido omitió la demostración del ingrediente subjetivo requerido para la estructuración de delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades portar o llevar consigo, el cual deriva de que el agente tenga la sustancia respectiva, no para su propio consumo sino para fines de tráfico a través de la comercialización o distribución a otras personas, tornando su conducta potencialmente lesiva al bien jurídico de la salud pública.
La Fiscalía, por su parte, se despreocupó igualmente del tema, el cual le resultaba de obligada acreditación de cara a su pretensión condenatoria. En efecto, la acusación que formuló en contra de Iván Andrés Rodríguez anunciaba ya ese vacío, pues omitió toda referencia fáctica enderezada a exponer que el imputado, aprehendido en posesión del alucinógeno en cantidad superior a la dosis mínima, realizaba, o al menos, parecía que realizaba con la sustancia alguna suerte de actividad destinada a la comercialización o distribución, onerosa o gratuita del producto. La acusación redujo la facticidad del asunto a que, en desarrollo del plan antecedentes en la localidad de Usaquén adelantado por las autoridades el día de los hechos, agentes de policía observaron a un ciudadano que tomaba un taxi, lo hicieron descender del vehículo y lo requisaron hallando en su poder una bolsa trasparente que contenía una sustancia vegetal con características similares a las de la marihuana, por lo que procedieron a su aprehensión y posterior judicialización en la URI. El análisis científico de la sustancia, puntualiza la acusación, determinó que se trataba de cannabis con peso neto de 499 gramos.
De esa manera, la Fiscalía puso límites a la actividad que le correspondía en juicio de demostrar los hechos jurídicamente relevantes del ilícito imputado al procesado, pues, en los precisos términos de la acusación antes indicados, no podía, sin desconocer el principio de congruencia, esforzarse en demostrar los hechos no atribuidos al acusado de comercialización o distribución a terceros del alucinógeno que se le incautó y por el cual fue judicializado.
Fue así como en el juicio la parte acusadora no desarrolló actividad alguna encaminada a acreditar que el agente tenía el propósito de comercializar o distribuir el alucinógeno. Cifró su labor en demostrar a través de la declaración de los agentes captores, que al acusado se le aprehendió con 499 gramos de marihuana, sin poder comprobar que Iván Andrés Rodríguez llevaba consigo esa cantidad de cannabis para distribuirla o comercializarla con terceras personas, omisión que, según quedó expuesto, deriva en que no estructuró demostradamente el ingrediente subjetivo especial inmerso en la norma penal que tipifica el comportamiento por el cual lo convocó a juicio.
Esta circunstancia es suficiente para casar la sentencia recurrida, por ser evidente la aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal sin haber establecido el Tribunal la concurrencia de los elementos que lo estructuran, pues, se insiste, durante el trámite la Fiscalía no imputó y tampoco acreditó alguno de los eventos penalizados por la norma (ánimo de comercialización o distribución del estupefaciente) y se conformó con corroborar la simple posesión de la sustancia por parte del acusado en cantidad superior a la dosis personal; hecho exclusivo del cual se valió igualmente el ad quem para deducir responsabilidad, sin comprobar que la sustancia estaba destinada a propósitos diferentes al del propio consumo de la persona que la llevaba consigo, situación que pugna con la construcción jurisprudencial de la Corte, aludida en precedencia, de conformidad con la cual la tipicidad de portar o llevar consigo sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas, está supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada.
A lo anterior se suma que en juicio la defensa expuso la condición de adicto de Iván Andrés Rodríguez, adicción sobre la cual declararon él mismo, su progenitora Gloria Janeth Rodríguez Cardozo y el perito psicólogo Germán Duarte Rodríguez. De esos testimonios se extrae que la dependencia del acusado a las sustancias psicoactivas inició en la adolescencia, a los 14 o 15 años, con los compañeros del colegio donde cursaba bachillerato, y continuó en el tiempo afectando su actividad académica, luego la laboral y, por supuesto, la relación familia, tanto en la casa materna como la que intentó construir con la madre de su hija.
Los testimonios refieren de igual modo que el acusado en dos ocasiones se sometió a tratamiento en centros de rehabilitación especializados. Sin embargo, el padecimiento persiste y, declaró el perito psicólogo, al momento de la valoración el examinado presenta un trastorno por consumo de cannabis grave y un trastorno por consumo de estimulantes moderado en remisión continuada.
El fallo recurrido evidentemente omitió el examen de esos testimonios, con lo cual habría incurrido el juzgador en el error de existencia expuesto en la demanda. Sin embargo, lo relevante de cara a la resolución de este asunto, es que la Fiscalía no demostró que el alucinógeno portado por el acusado tuviera destino diferente al propio consumo, es decir, no acreditó la tipicidad de la conducta, a pesar de lo cual el Tribunal lo declaró responsable del punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes; decisión que conforme solicita la recurrente, debe casar la Corte, no por el motivo expuesto en la demanda, sino por la violación directa del artículo 376 del Código Penal, aplicado en la resolución del asunto sin que concurriera la integridad de los elementos que lo estructuran.
Por efecto de la determinación anunciada cobrará vigencia la sentencia absolutoria de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 26 de julio de 2017, mediante la cual condenó por primera vez a Iván Andrés Rodríguez como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo.
2.- En consecuencia, dejar vigente la sentencia absolutoria dictada en este asunto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 23 de mayo de 2017.
3.- Disponer que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en razón de este proceso.
4.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Impedido
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El trámite de sustentación se verificó con base en el Acuerdo 20 de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, implementó mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19.
2 CSJ del 19 mayo de 2021, Rad. 56087
3 Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978.
4 La Sala explicó en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad. 44997, que se trata «de ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y que tiene como función la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva.»
5CSJ SP 4752-2019, Rad. 53595