STP1302-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1302-2021  

Radicado  N°114652.  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por María  Ofelia Arenas Vásquez,  contra  la Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, legalidad, seguridad social e igualdad.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado  13 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a Colpensiones,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  050013105013-2006-01147-00  (76828).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  María Ofelia Arenas Vásquez  demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara que  reúne los requisitos legales para ser acreedora de la pensión  de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero Sergio  Eduardo Estarita Herrera.  

En  consecuencia, pidió que se  condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, así  como de las mesadas causadas desde el deceso de su compañero y  las que llegaran a causar, debidamente indexadas hasta cuando  efectivamente se produzca su solución, los intereses de mora  en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993  y las costas procesales.  

Fundamentó  sus peticiones en que para el 29 de julio de 2003, fecha del deceso  del causante, la reclamante convivía con él, unión  que se mantuvo por más de tres años anteriores a su  deceso. Sostuvo que su ex compañero permanente era afiliado al  Régimen General de la Seguridad Social en Pensión, por  cuanto era empleado público de la Fiscalía General de  la Nación.  

Informó  que, mediante Resolución n.º 008405 de 2005 el extinto  Instituto de Seguros Sociales reconoció al menor EEEJ la  pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre Sergio  Eduardo Estarita Herrera y la negó a María  Ofelia Arenas Vásquez,  tras considerar que no reunía los requisitos para acceder a  ella; que el interviniente ad  excludendum  tenía 10 años de edad para ese momento y que, por todo  lo anterior, es el único beneficiario de la prestación,  por el fallecimiento de su ascendiente.  

El Juzgado 13  Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de mayo de  2016, resolvió lo siguiente:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

PRIMERO:  DECLARAR que  [a]  la señora MARÍA  OFELIA ARENAS VÁSQUEZ, […],  le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES  por la muerte de su compañero permanente SERGIO EDUARDO  ESTARITA HERRERA, […], de conformidad con lo expresado en las  consideraciones de esta decisión.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  COLPENSIONES,  […],  a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora MARÍA OFELIA  ARENAS VÁSQUEZ en forma vitalicia, la PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES por  la muerte de su compañero permanente, a partir de la  ejecutoria de la presente decisión, junto con las mesadas  adicionales de junio y diciembre de cada año, en cuantía  equivalente al 50% de la pensión que percibe el señor  ERNESTO  ENRIQUE ESTARITA JIMÉNEZ, […],  porcentaje en el que se disminuirá la pensión de éste,  y que acrecerá en igual proporción a la demandante una  vez se extinga el derecho del señor ESTARITA JIMÉNEZ,  todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en las motivaciones  de esta providencia.  

TERCERO:  ABSOLVER a  COLPENSIONES  de  las restantes pretensiones impetradas en su contra, de acuerdo a lo  expuesto en las consideraciones.  

CUARTO:  Las  excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los  razonamientos expresadas en la parte orgánica de esta  providencia.  

QUINTO:  CONDENAR en  COSTAS a la demandada  (Énfasis  propia del texto)  

La parte  demandante y el litisconsorte necesario apelaron. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en fallo de 29  de julio de 2016,  resolvió lo siguiente:  

REVOCA  la  sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia  conocidas, y en su lugar, ABSUELVE  a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)  de todo lo pedido por la señora MARÍA  OFELIA ARENAS VÁSQUEZ.   

Sin costas en  las instancias. (Énfasis  propia del texto)  

La Corporación  indicó que no era objeto de controversia que el causante  Sergio  Eduardo Estarita Herrera estuvo afiliado ISS, para los riesgos de  Invalidez, Vejez y Muerte; que falleció el 29 de julio de  2003, por causas de origen común; que para el momento de la  muerte hacía vida de pareja con María  Ofelia Arenas Vásquez;  que esta relación no llevaba más de 5 años y que  la pensión de sobrevivientes por la muerte de dicho afiliado,  fue concedida inicialmente a sus hijos y negada a la accionante.  

Manifestó  que, dada la fecha del deceso del señor Estarita Herrera, 29  de julio de 2003, la norma a aplicar en materia de pensión de  sobrevivientes era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  vigente desde el 29 de enero del mismo año; que la Corte  Suprema de Justicia ha dispuesto frente a dicha normativa que la  exigencia de la convivencia de por lo menos 5 años entre el  cónyuge o compañera o compañero permanente y el  causante, debe darse tanto para casos de afiliado o de pensionado. Al  respecto, reprodujo parcialmente la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015,  rad. 67154.  

Luego, señaló  que esta posición ha sido «reiterada  en innumerables oportunidades por la Sala […]»  entre otras razones, porque,  

(…)  desde el punto de vista lógico no se advierte razón  alguna para hacer diferencias entre afiliados y pensionados cuando el  fin mismo de la pensión está dado a una clara idea:  cubrir la ausencia económica que deja el fallecido en el  entorno familiar, que en tratándose de cónyuges o  compañeros o compañeras o compañeros de  afiliados solo resulta sensato que se considere cuando ha  transcurrido un período de tiempo razonable, el cual el  legislador estimó como razonable dentro de las amplias  facultades que tiene en asuntos de seguridad social.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En torno al caso  concreto, dijo que María  Ofelia Arenas Vásquez  no tenía derecho a la prestación que reclamaba, porque  el tiempo de convivencia con el causante «en  el mejor de los casos, dándole plena aceptación a lo  que expuso en los hechos de la demanda (véase fls. 1 a 2) sólo  duró un poco más de 3 años».  

La  interesada impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. Acusó  a la referida sentencia «de  violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida,  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la  infracción directa del artículo 10º del Decreto  1889 de 1994, en concordancia con el artículo 21 del C.S.T. y,  en armonía, con el artículo 53 de la Constitución  Política».  

Argumentó  que al haberse aceptado que el período de convivencia fue  superior a 3 años e inferior a 5, en aplicación al  principio de favorabilidad,  «si  la Ley 797 de 2003 comenzó a regir el 29 de enero de 2003  (Diario Oficial 45.079) y el afiliado fallecido el 29 de julio del  mismo año»,  los dos años de unión que exigían las normas, se  cumplieron desde antes de entrar a regir la norma considerada  infringida.  

La  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  en  sentencia de 5 de mayo de 2020, radicado nº 76828, no casó  la sentencia recurrida.  

Inconforme  con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que las dos últimas providencias son  constitutivas de defecto sustantivo, por cuanto el régimen de  convivencia por 5 años únicamente se fija para el caso  de los pensionados, según la sentencia «de  unificación»  CSJ SL1730-2020 y el principio de la condición más  beneficiosa.  

Corolario  de lo precedente, la accionante solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta vía, con  la finalidad de que se ordene a la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral  la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde no se exija  «requisitos  legales inexistentes»  para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,  específicamente «una  convivencia igual o superior a los años previos a la muerte de  un afiliado».  

INFORMES  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó  la desvinculación de este asunto, por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín manifestó  que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna. En consecuencia,  también pide que la demanda de tutela sea negada.  

Colpensiones  pidió que sea negado el amparo invocado, tras estimar que no  hubo vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales  de la interesada, al paso que la demanda de tutela no puede  constituirse en una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n°. 2 de  la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al  no casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  mantener incólume la negativa frente a la pretensión de  María  Ofelia Arenas Vásquez.  

Tal demanda  consiste en la concesión de la pensión de  sobreviviente, por la muerte de su ex compañero permanente,  pues determinó que no cumplió con el requisito de 5  años de convivencia con el causante, conforme el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, lo que, en criterio de la libelista,  desconoció la  sentencia «de  unificación»  CSJ SL1730-2020 y el principio de la condición más  beneficiosa, los cuales no exigen ese presupuesto para ello.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Pues, la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral  inicialmente advirtió que el  Tribunal fundamentó su decisión en que, por la  fecha de deceso de Estarita Herrera, esto es, el 29 de julio de 2003,  la disposición que aplica al caso de María  Ofelia Arenas Vásquez  es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Frente a dicha  normativa, explicó que la exigencia de convivencia de por lo  menos 5 años, entre el cónyuge o compañera o  compañero permanente y el fallecido, debe darse «respecto  del afiliado o el pensionado lo cual no cumplió la accionante  en este caso».  

Así,  sostuvo que no le asiste razón a la censura, pues reiteró  que, en tratándose de pensión de sobrevivientes, es  aplicable la norma vigente al momento en que se produce el  fallecimiento del causante, que para «el  evento bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  teniendo en cuenta la fecha de su promulgación, 29 de enero de  2003 y la del deceso del afiliado, 29 de julio del mismo año.»  

En cuanto al  término quinquenal exigido a los pensionados, la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral  recordó  que ese aspecto ha sido suficientemente debatido y decantado por la  propia Sala de Casación Laboral, como lo señaló  en la sentencia CSJ SL347-2019, en la que indicó:  

Al  respecto, estima la Sala que, so pretexto de interpretar el contenido  de la sentencia CC C-1094 de 2003, efectivamente el Tribunal  distorsionó el sentido hermenéutico del literal b del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la  convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se  predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del  pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes,  pues no existen razones válidas para establecer  diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del  segundo y, porque, además, la convivencia constituye un  elemento fundamental para la configuración del derecho  pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la  entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al  tiempo mínimo de vida en común, como se dijo  recientemente en la sentencia CSJ SL3468-2018.  

En  efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las  providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010,  rad. 37093, CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta  última en la que se destacaron las siguientes consideraciones:  

La  controversia que a casación trae la censura, consiste en que  el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de  1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco  (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general  de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Este  tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de  la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación  que sirvió de sustento al Tribunal, en entre otras, en la  sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se  reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios  de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el  término de convivencia para la cónyuge o compañero  (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al  fallecimiento del causante. Así reflexionó:  

El  recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del  Tribunal alrededor de una interpretación del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5  años de convivencia que allí se prevé, sólo  es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del  pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido,  como sucede en este caso.  

El  tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades  anteriores, en las que ha concluido  de manera uniforme  que para la  causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por  la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge,  compañero o compañera permanente, debe acreditar que  estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante  cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.  

Ha  dicho la Sala, para tales efectos, que no  existen razones válidas para establecer diferencias entre el  afiliado y el pensionado fallecido,  como lo reclama la censura, además de que, por el contrario,  la  convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración  del derecho a la pensión de sobrevivientes,  que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en  vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo  mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años,  se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para  los de un afiliado.  

Para  dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a  colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20  may. 2008, rad. 32393:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero  permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la  atención de la Sala, los literales a y b del señalado  artículo 13, disponen: […]  

En  sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una  exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su  texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el  punto especial a si la convivencia mínima de los dos años  que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a),  debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO  fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente  respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma  en cuestión disponía […]  

En  esa ocasión se estimó que el requisito de la  convivencia al momento de la muerte del causante, era  indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del  PENSIONADO como del AFILIADO,  por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se  refería específicamente al pensionado, era para efectos  de establecer que la convivencia debía darse necesariamente,  por lo menos, desde el momento que éste había adquirido  el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46  ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo  familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía  razón para que el artículo 47 estableciera una  discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro,  distinta a la que surgía de la simple condición de ser  pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la  Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros  del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su  vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido  como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico  y vida en común, entendida ésta, aún en estados  de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias,  como podrían ser las exigencias laborales o imperativos  legales o económicos, lo que implica necesariamente una  vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto  de aquellos que por más de veinticinco años  permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de  la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero  (a) permanente, hubieren procreado hijos.” (Énfasis  fuera de texto)  

De ese modo,  finalizó con el argumento consistente en que «es  muy claro y no se requiere de nuevas ni profundas disquisiciones para  establecer que no fue errada la apreciación del Colegiado»,  pues desde la demanda misma la accionante ha predicado una  convivencia con el causante inferior a 5 años.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por María  Ofelia Arenas Vásquez son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por otra parte,  tampoco resulta viable la queja de la memorialista, en tanto que los  argumentos empleados en esta demanda constitucional (presunto  desconocimiento del pronunciamiento CSJ1730-2020 y del principio de  la condición beneficiosa) no fueron expuestos en el recurso de  casación (aplicación del artículo 10 del Decreto  1889 de 1994, por favorabilidad).  

Y ello no pudo  ser, porque, precisamente, el precedente judicial que cita en esta  oportunidad la interesada fue proferido con posterioridad a la  emisión de los cuestionados por esta vía. Pues, el del  Tribunal y el de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral datan de 29 de julio de 2016 y 5 de mayo  de 2020, respectivamente. En cambio, el de la sentencia «de  unificación»  de 3 de junio de 2020.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por María  Ofelia Arenas Vásquez.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *