Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13314-2021
Radicación n°. 119619
Acta 261
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HEIDER MICOLTA COLORADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y la SECRETARIA de la Corporación accionada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante HEIDER MICOLTA COLORADO que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, pero mediante oficio No. 525 del 21 de marzo del año en curso, se le informó que dicha petición fue negada.
Adujo que recibió tal comunicación el 5 de mayo del presente año, por lo que el 8 de mayo siguiente, instauró recurso de apelación, a través del correo electrónico de una tercera persona.
Refirió que la página web de la Rama Judicial registra el auto No. 791 del 12 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar la apelación por extemporánea; decisión que no le fue comunicada.
Agregó que remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali escrito en el que informaba dicha situación, pero no ha tenido respuesta y ha cumplido 9 años de prisión, por lo que, de acumularse las sanciones, tendría derecho a su libertad.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali informó que el 7 de mayo de 2015, decretó la acumulación jurídica de las penas que impusieron a MICOLTA COLORADO los Juzgados Noveno y Octavo Penales del Circuito de Conocimiento de Cali, quedando en 307 meses de prisión.
Señaló que el 11 de noviembre de 2020, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas al actor; decisión que le fue notificada personalmente, al igual que al Ministerio Público y por estado del 13 de noviembre siguiente, sin que se interpusiera recurso alguno.
Agregó que ante una nueva solicitud de acumulación de penas, emitió el auto No. 635 del 17 de marzo de 2021, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 11 de noviembre del año anterior; decisión comunicada a través del oficio No. 525 del 25 del mismo mes y año.
Indicó que mediante auto No. 791 del 12 de abril del año en curso, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación, instaurado contra el auto del 11 de noviembre en cita, lo cual se le informó al actor el 14 del mismo mes y año.
Refirió que el 16 de junio del presente año, recibió escrito proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual, el actor instauraba recurso de apelación contra el oficio No. 525 en cita, por lo que en dicha fecha se dispuso informarle lo pertinente, lo cual fue comunicado a través del correo electrónico utilizado por el accionante para presentar las solicitudes, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor.
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que las peticiones presentadas por MICOLTA COLORADO fueron remitidas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial.
3. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas relacionó las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de dicha categoría.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por HEIDER MICOLTA COLORADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, HEIDER MICOLTA COLORADO señaló que tiene derecho a la acumulación jurídica de penas, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó tal solicitud mediante auto del 11 de noviembre de 2020, al determinar que no era procedente su concesión una vez revisados los requisitos previstos para tal efecto, toda vez que:
(…) este Juzgado no puede ahora, por su improcedencia legal, jurídica y jurisprudencial, acumular las penas impuestas a Micolta C. , por el juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali V., en la sentencia del 2 de noviembre de 2017, a las acumuladas por este juzgado en el interlocutorio n°. 0411 del 7 de mayo de 2015, porque (sic) haber realizado la conducta punible de fuga de presos, el 15 de agosto de 2013, cuando se encontraba efectivamente (se presume) privado de su libertad en su domicilio desde el 29 de abril de 2012, en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le había impuesto el juzgado 30 penal municipal con función de control de garantías de Cali V., dentro de esta actuación con N.U.R.: 2012 -01323 -00, es circunstancia que impide la prosperidad del instituto jurídico penal que se estudia.
En consecuencia, este juzgado no puede tomar decisión diferente que la de no acumular, se reitera, por su improcedencia legal y jurisprudencial, las penas acumuladas por este juzgado en favor de Micolta C., con las impuestas por el juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali V., porque se insiste, ahora y a través de este despacho, adoptar decisión de esta naturaleza.
Dicha decisión le fue notificada personalmente a MICOLTA COLORADO el 12 de noviembre de 2020 y por estado del 13 del mismo mes y año.
Contra tal determinación, el hoy accionante instauró recurso de apelación el 12 de abril del año en curso, por lo que en auto No. 791 de la misma fecha, el juez ejecutor se abstuvo de tramitarlo, al advertir que “el mismo tenía que ser interpuesto y sustentado desde la fecha de emisión de la providencia, hasta el 19 de noviembre de 2020, cuando venciera el término”; decisión que le fue comunicada a MICOLTA COLORADO a través del correo electrónico mspg9704@hotmail.com, utilizado por el demandante.
En ese orden, se advierte en primer término que HEIDER MICOLTA COLORADO no acudió en la oportunidad debida, a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación adelantada ante el juez ejecutor, pues aunque fue notificado personalmente del auto del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual, se le negó la acumulación jurídica de penas, interpuso la alzada alrededor de cinco (5) meses después, esto es, de forma extemporánea.
De manera que, no puede acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no instaurar en debida forma el recurso de ley, máxime que no se advierte ninguna vía de hecho en la providencia objeto de controversia, dado que en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contempladas en el artículo 228 de la Constitución Política determinó, por los motivos antes señalados, que no había lugar a conceder la acumulación jurídica solicitada sin que, advierte la Sala, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con dicha determinación implique que se deba conceder la protección invocada.
Adicionalmente, se tiene que mediante auto n°. 635 del 17 de marzo de 2021, ante una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 11 de noviembre de 2020, lo que le fue comunicado al actor a través del oficio No. 525 del 21 de marzo del año en curso.
MICOLTA COLORADO, en escrito allegado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, instauró recurso de apelación contra el oficio No. 525 en cita; memorial remitido al Juzgado Tercero accionado, que en auto No. 1.1.36 del 16 de junio del presente año, dispuso:
1. Informar a Micolta C., que en contra del oficio n°. 525 del 21 de marzo de 2021, por medio del cual se le comunica lo decidido por este Juzgado mediante auto de sustanciación n°. 635 del 17 de marzo de 2021, no procede recurso alguno.
2. Informar a Micolta C., que el auto de sustanciación n°. 791 del 12 de abril de 2021, le fue comunicado mediante correo electrónico remitido a: mspg9704@hotmail.com, el 14 de abril de 2021, el cual se le remite nuevamente.
Dicha decisión fue comunicada al actor, a través del correo electrónico que utiliza para enviar solicitudes al Juzgado.
En ese orden, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada por MICOLTA COLORADO, dado que no se advierte ninguna afectación de sus derechos, pues el Juzgado resolvió las solicitudes presentadas y comunicó al actor las decisiones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria