STP13314-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13314-2021  

Radicación  n°. 119619  

Acta  261  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HEIDER  MICOLTA COLORADO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el  JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y la SECRETARIA  de  la Corporación accionada, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante HEIDER MICOLTA COLORADO que solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  la acumulación jurídica de las penas impuestas en su  contra, pero mediante oficio No. 525 del 21 de marzo del año  en curso, se le informó que dicha petición fue negada.  

Adujo  que recibió tal comunicación el 5 de mayo del presente  año, por lo que el 8 de mayo siguiente, instauró  recurso de apelación, a través del correo electrónico  de una tercera persona.  

Refirió  que la página web de la Rama Judicial registra el auto No. 791  del 12 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado se  abstuvo de tramitar la apelación por extemporánea;  decisión que no le fue comunicada.  

Agregó  que remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  escrito en el que informaba dicha situación, pero no ha tenido  respuesta y ha cumplido 9 años de prisión, por lo que,  de acumularse las sanciones, tendría derecho a su libertad.  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  

Seguridad  de Cali informó que el 7 de mayo de 2015, decretó la  acumulación jurídica de las penas que impusieron a  MICOLTA COLORADO los Juzgados Noveno y Octavo Penales del Circuito de  Conocimiento de Cali, quedando en 307 meses de prisión.  

Señaló  que el 11 de noviembre de 2020, negó la solicitud de  acumulación jurídica de penas al actor; decisión  que le fue notificada personalmente, al igual que al Ministerio  Público y por estado del 13 de noviembre siguiente, sin que se  interpusiera recurso alguno.  

Agregó  que ante una nueva solicitud de acumulación de penas, emitió  el auto No. 635 del 17 de marzo de 2021, en el que se dispuso estarse  a lo resuelto en el auto del 11 de noviembre del año anterior;  decisión comunicada a través del oficio No. 525 del 25  del mismo mes y año.  

Indicó  que mediante auto No. 791 del 12 de abril del año en curso, se  abstuvo de tramitar el recurso de apelación, instaurado contra  el auto del 11 de noviembre en cita, lo cual se le informó al  actor el 14 del mismo mes y año.  

Refirió  que el 16 de junio del presente año, recibió escrito  proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través  del cual, el actor instauraba recurso de apelación contra el  oficio No. 525 en cita, por lo que en dicha fecha se dispuso  informarle lo pertinente, lo cual fue comunicado a través del  correo electrónico utilizado por el accionante para presentar  las solicitudes, por lo que consideró no haber vulnerado  derecho alguno al actor.  

2.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó  que las peticiones presentadas por MICOLTA COLORADO fueron remitidas  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de dicho distrito judicial.  

3.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas relacionó las decisiones emitidas  por el Juzgado Tercero de dicha categoría.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por HEIDER MICOLTA COLORADO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente evento, HEIDER MICOLTA COLORADO señaló que  tiene derecho a la acumulación jurídica de penas, pero  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali le negó tal solicitud mediante auto del 11  de noviembre de 2020, al determinar que no era procedente su  concesión una vez revisados los requisitos previstos para tal  efecto, toda vez que:  

(…)  este Juzgado no puede ahora, por su improcedencia legal, jurídica  y jurisprudencial, acumular las penas impuestas a Micolta C. , por el  juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali  V., en la sentencia del 2 de noviembre de 2017, a las acumuladas por  este juzgado en el interlocutorio n°. 0411 del 7 de mayo de 2015,  porque (sic) haber realizado la conducta punible de fuga de presos,  el 15 de agosto de 2013, cuando se encontraba efectivamente (se  presume) privado de su libertad en su domicilio desde el 29 de abril  de 2012, en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención  domiciliaria que le había impuesto el juzgado 30 penal  municipal con función de control de garantías de Cali  V., dentro de esta actuación con N.U.R.: 2012 -01323 -00, es  circunstancia que impide la prosperidad del instituto jurídico  penal que se estudia.  

En  consecuencia, este juzgado no puede tomar decisión diferente  que la de no acumular, se reitera, por su improcedencia legal y  jurisprudencial, las penas acumuladas por este juzgado en favor de  Micolta C., con las impuestas por el juzgado 13 penal del circuito  con funciones de conocimiento de Cali V., porque se insiste, ahora y  a través de este despacho, adoptar decisión de esta  naturaleza.  

Dicha  decisión le fue notificada personalmente a MICOLTA COLORADO el  12 de noviembre de 2020 y por estado del 13 del mismo mes y año.  

Contra  tal determinación, el hoy accionante instauró recurso  de apelación el 12 de abril del año en curso, por lo  que en auto No. 791 de la misma fecha, el juez ejecutor se abstuvo de  tramitarlo, al advertir que “el  mismo tenía que ser interpuesto y sustentado desde la fecha de  emisión de la providencia, hasta el 19 de noviembre de 2020,  cuando venciera el término”;  decisión que le fue comunicada a MICOLTA COLORADO a través  del correo electrónico mspg9704@hotmail.com,  utilizado por el demandante.  

En  ese orden, se advierte en primer término que HEIDER MICOLTA  COLORADO no acudió en la oportunidad debida, a los mecanismos  de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación  adelantada ante el juez ejecutor, pues aunque fue notificado  personalmente del auto del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual,  se le negó la acumulación jurídica de penas,  interpuso la alzada alrededor de cinco (5) meses después, esto  es, de forma extemporánea.  

De  manera que, no puede acudir a la acción de tutela para cubrir  su imprevisión al no instaurar en debida forma el recurso de  ley, máxime que no se advierte ninguna vía de hecho en  la providencia objeto de controversia, dado que en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  contempladas en el artículo 228 de la Constitución  Política determinó, por los motivos antes señalados,  que no había lugar a conceder la acumulación jurídica  solicitada sin que, advierte la Sala, el hecho de que el actor no se  encuentre conforme con dicha determinación implique que se  deba conceder la protección invocada.  

Adicionalmente,  se tiene que mediante auto n°. 635 del 17 de marzo de 2021, ante  una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali resolvió estarse a lo resuelto en el auto  del 11 de noviembre de 2020, lo que le fue comunicado al actor a  través del oficio No. 525 del 21 de marzo del año en  curso.  

MICOLTA  COLORADO, en escrito allegado a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, instauró recurso de apelación contra el oficio  No. 525 en cita; memorial remitido al Juzgado Tercero accionado, que  en auto No. 1.1.36 del 16 de junio del presente año, dispuso:  

1.  Informar a Micolta C., que en contra del oficio n°. 525 del 21 de  marzo de 2021, por medio del cual se le comunica lo decidido por este  Juzgado mediante auto de sustanciación n°. 635 del 17 de  marzo de 2021, no procede recurso alguno.  

2.  Informar a Micolta C., que el auto de sustanciación n°.  791 del 12 de abril de 2021, le fue comunicado mediante correo  electrónico remitido a: mspg9704@hotmail.com,  el 14 de abril de 2021, el cual se le remite nuevamente.  

Dicha  decisión fue comunicada al actor, a través del correo  electrónico que utiliza para enviar solicitudes al Juzgado.  

En  ese orden, considera la Sala que no hay lugar a conceder la  protección invocada por MICOLTA COLORADO, dado que no se  advierte ninguna afectación de sus derechos, pues el Juzgado  resolvió las solicitudes presentadas y comunicó al  actor las decisiones correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *