STP1584-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1584-2021  

Radicación  n° 114334  

Acta  10.  

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ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aldemaro  Vargas González,  a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía Segunda de la  Unidad de la Dirección del CTI, el Procurador Judicial 234, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado 35  Penal del Circuito de esta capital, Elber Andrés Estupiñan  Bautista, en calidad de apoderado del Hospital Salvador de Ubaté,  Juan Evangelista Farfán Corzo, como apoderado de confianza del  accionante, el representante legal del Hospital Salvador de Ubaté,  el representante legal de la Empresa de Acueducto de Bogotá  EAAB, y el asesor jurídico de la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá  “La  Modelo”.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario a Aldemaro  Vargas González,  como consecuencia de la imputación de los delitos de concierto  para delinquir y lavado de activos. Desde la citada data se encuentra  recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad de Bogotá  “La  Modelo”.  

Según  lo relató el accionante, el 05 de marzo de 2020 la Fiscalía  y el procesado suscribieron un preacuerdo donde la delegada del  acusador modificaba la imputación del delito de lavado de  activos por el de receptación, y mantenía el de  concierto para delinquir. Asimismo, convinieron la pena principal en  50 meses de prisión.  

Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito de esta capital, quien fijó el 26 de mayo del mismo  año como fecha para la audiencia de verificación de  preacuerdo. No obstante, la misma fue aplazada por solicitud de las  partes, toda vez que se presentaron dificultades con el avalúo  del predio que el procesado ofreció a efectos del reintegro  contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.  

En  virtud de lo anterior, la vista pública fue reprogramada en  dos oportunidades más, a saber, el 26 de junio y el 3 de  agosto de 2020. En la última fecha el director del despacho  declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, dado  que la cuantía del delito de lavado de activos superaba los  100 S.M.M.L.V. Por tanto, ordenó su remisión a los  juzgados penales del circuito especializado de Bogotá –  reparto.  

El  accionante manifiesta que, desde el 3 de agosto de 2020, hasta el 30  de noviembre del mismo año, habían transcurrido 117  días sin que se tuviera conocimiento acerca del juzgado  competente para pronunciarse sobre el preacuerdo. Por lo anterior,  elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  «por  vencimiento de términos».  

El  30 de noviembre de 2020, la diligencia fue asignada al Juzgado  Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta capital. Sin embargo, la misma no se llevó  a cabo por falta de citación del delegado de la Fiscalía.  

Añade  que en virtud de la prolongación ilegal de la libertad a la  que estaba siendo sometido, comoquiera que lleva más de un año  detenido, interpuso acción hábeas corpus la cual fue  resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bogotá en proveído del 1 de diciembre de  2020 y confirmada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del 7 del mismo mes y  año.  

Aduce  que esas últimas determinaciones incurrieron en vías de  hecho. La primera, pues negó por improcedente la protección  con fundamento en que el peticionario confundió las figuras de  libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de la  medida de aseguramiento; no obstante, no explicó las supuestas  razones de la equivocación. De otra parte, omitió el  estudio de fondo del asunto, que consistía en determinar si el  lapso transcurrido sin que se haya resuelto la situación  jurídica del procesado, resultaba irrazonable.  

La  segunda, debido a que tampoco llevó a cabo el análisis  acerca de la prolongación de la privación de la  libertad, ni de la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita  el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen  las providencias proferidas el 1 y 7 de diciembre de 2020 por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que  en su lugar se ordene el estudio de la libertad por vencimiento de  términos contemplada en el canon 317 de la Ley 906 de 2004 y  la revocatoria de la medida de aseguramiento «de  que trata el artículo 307 CPP».  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Un  magistrado de la Corporación indicó que, mediante  providencia del 7 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia  de primera instancia emitida dentro de la acción de hábeas  corpus propuesta por el accionante. Lo anterior, comoquiera que no se  produjo agravio a sus derechos.  

Adicionalmente,  sostuvo que se encontró que Aldemaro  Vargas González  estaba legalmente privado de la libertad, y que no hubo prolongación  ilegal de la restricción a la misma. También se  estableció que la no verificación del preacuerdo se  debía a diversas razones, ninguna de ellas factible del  análisis que debe hacerse en sede de hábeas corpus;  mucho más, cuando de aceptación de cargos se trataba.  

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Advirtió  que lo pretendido a través de la acción era que se  calificara de ilegal el tiempo de privación de la libertad  transcurrido desde la suscripción del preacuerdo hasta el  momento de impetrarse el hábeas corpus, lo que no era  procedente, pues no es esa una función propia del juez  constitucional hacer tales calificaciones de lo actuado dentro de los  procesos legales.  

Por  lo expuesto, consideró que no se desconocieron las  prerrogativas fundamentales del accionante y, por tanto, pidió  que se negara el amparo invocado.  

Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.  La secretaria del despacho informó que bajo  el radicado 2020 -206 se negó la acción constitucional  de hábeas corpus propuesta por Vargas  González,  misma que fue confirmada en segunda instancia.  

Recalcó  que en el proveído se explicó la confusión que  acompañó al togado en torno a las figuras de  revocatoria de la medida de aseguramiento, libertad por vencimiento  de términos y acción de hábeas corpus, lo cual  relegaba cualquier consideración de una vía de hecho,  conforme lo planteó el accionante.  

Conforme  a lo expuesto, solicitó denegar la pretensión elevada,  pues no se afectaron derechos de rango fundamental.  

Juzgado  Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  El juez del despacho adujo que el 30 de noviembre de 2020 se programó  audiencia de preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento,  dentro de la causa seguida en contra del gestor constitucional.  Asimismo, que previo a la realización de la misma, se verificó  la conformación del contradictorio, se puso en contacto con el  abogado solicitante a fin de que aportara la información  acerca del delegado de la Fiscalía y se remitió  citación al correo alvaro.betancourt@fiscalia.gov.co,  proporcionada por el interesado.  

Indicó  que, al verificar la información contenida en la carpeta, la  dirección electrónica no existía y al ser  informado el defensor sobre este hecho, manifestó que no sabía  a ciencia cierta quién era el fiscal de conocimiento. En ese  orden, la audiencia se declaró fallida por falta de citación  del delegado del ente acusador.  

Arguyó  que se llevó un debido proceso, atado al acatamiento de las  circulares y normas de reparto que rigen la actuación en sede  de garantías. Razón por la cual, ese despacho no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de Vargas  González  y solicitó la desvinculación del diligenciamiento.  

Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.  El director del juzgado indicó que el 8 de mayo de 2020 le fue  asignada la actuación adelantada contra Aldemaro  Vargas González por  la comisión de los delitos de concierto para delinquir y  lavado de activos, bajo el radicado 110016000000202000585, NI.  375878. Sin embargo, el 3 de agosto del mismo año, declaró  la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los  juzgados penales del circuito especializado de Bogotá –  reparto, comoquiera que la cuantía del delito de lavado de  activos superaba los 100 S.M.M.L.V.  

Informó  que el proceso en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializados de esta ciudad.  

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Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  La directora del despacho informó que el 7 de diciembre de  2020, le correspondió por reparto conocer del preacuerdo  suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y  Aldemaro  Vargas González.  Por lo cual, mediante proveído de la misma fecha fijó  la audiencia de verificación de preacuerdo para el día  28 de enero de 2021 y comunicó a las partes.  

Resaltó  que según se desprende de la constancia secretarial del  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a pesar  de que en sesión del 3 de agosto de 2020 se ordenó el  envío de las diligencias a los juzgados de circuito  especializado, la remisión solo se dio hasta el 30 de  noviembre siguiente.  

Finalmente,  afirmó que no le ha vulnerado alguna garantía  fundamental al actor, pues inmediatamente observó la mora en  el envío de la actuación, procedió a avocar su  conocimiento y fijar fecha para la audiencia de verificación  de preacuerdo. En cuanto al vencimiento de términos, resaltó  que dicha petición debía elevarse ante el juez de  control de garantías.  

Fiscalía  Doce Delegada ante el Tribunal.  El delegado, luego de reseñar las actuaciones surtidas dentro  del trámite adelantado contra el demandante, indicó que  la acción de tutela no estaba llamada a prosperar por falta de  cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, comoquiera que  Aldemaro  Vargas González pretendía  que el juez constitucional desplazara al de control de garantías  en las audiencias preliminares para buscar la libertad por  vencimiento de términos o la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento. Circunstancia absolutamente improcedente.  

Por  último, acotó que el despacho fue citado para el  próximo 28 de enero del 2021, a partir de las 2:00 pm, a fin  de adelantar audiencia de verificación de preacuerdo, por  parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  ciudad de Bogotá.  

En  ese orden, solicitó que se declarara improcedente el  diligenciamiento promovido por el actor.  

Procurador  234 Judicial Penal de Bogotá.  El representante del Ministerio Público señaló  que el accionante no cumplió con la obligación de  acreditar los requisitos de procedencia de la acción en contra  de las providencias atacadas.  

En  cuanto a la presunta irregularidad señalada en el trámite  de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, adujo  que cuando no se cita en debida forma a la Fiscalía a una  diligencia preliminar ante el juez de garantías, ello deriva  en que la misma no pueda evacuarse y se devuelve la carpeta la Centro  de Servicios para que las partes, si a bien lo tienen, vuelvan a  convocarla. Situación que de ninguna manera constituye una  violación de los derechos fundamentales del actor.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la aprobación del preacuerdo,  pidió acoger el amparo constitucional a fin de que se ordene a  los jueces penales de circuito especializados, que en el término  de 48 horas procedan a señalar fecha y hora de audiencia de  verificación de preacuerdo.  

Esto,  comoquiera que después de haber firmado un acuerdo con la  Fiscalía no ha sido posible que se imparta aprobación  por parte de un juez de conocimiento, situación particular que  constituye vulneración al debido proceso, en lo que respecta a  la categoría del derecho a tener un proceso público sin  dilaciones injustificadas.  

Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.  El representante legal de la empresa, vinculado al trámite  constitucional, sostuvo que la acción resultaba improcedente,  pues el gestor podía acudir ante el juez de control de  garantías a fin de solicitar su libertad por vencimiento de  términos o la revocatoria de la medida de aseguramiento.  También estaba facultado para pedir directamente a la Fiscalía  el impulso procesal de la actuación.  

De  otra parte, afirmó que tampoco se daban los presupuestos para  la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.  

Empresa  Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado en calidad de víctima  del proceso penal, sostuvo que atendía a las resultas de la  actuación.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Tomando  en consideración las pretensiones del actor y lo expuesto por  las convocadas al trámite, en  el caso sub  examine  la Sala evidencia dos problemas jurídicos a resolver.  

El  primero de ellos, consiste en determinar si los Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con la expedición de las decisiones del 1 y 7 de diciembre de  2020, respectivamente, vulneraron las garantías fundamentales  del actor al no conceder la libertad  por vencimiento de términos o la revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

Como  segundo punto, y aunque no fue un asunto anunciado expresamente por  el gestor, la Sala deberá establecer si se vulneraron las  garantías de Vargas  González  por cuenta de la tardanza en la programación de la audiencia  de verificación de preacuerdo.  

i)  Revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento  de términos.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de las  cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

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Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso objeto de estudio, el accionante cuestiona las  determinaciones por medio de las cuales se resolvió la acción  de hábeas corpus, adoptadas el  1 y 7 de diciembre de 2020, en su orden, por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y un magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad. Las considera violatorias de sus garantías  fundamentales, pues estima que las autoridades debieron pronunciarse  de fondo acerca de las postulaciones de libertad por vencimiento de  términos y la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Sin  embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de los errores  enunciados por el demandante, pues  al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables  ya para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas  cimentaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa acorde con los fundamentos erigidos respecto de la  procedencia de la acción de hábeas corpus, como se  expondrá en párrafos siguientes.  

En  efecto, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (1  de diciembre de 2020) declaró  la improcedencia de la acción de hábeas corpus, al  considerar que la privación de la libertad del señor  Aldemaro  Vargas González  se encontraba sustentada en la imposición de la medida de  aseguramiento por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad.  

Asimismo,  recalcó que la privación de la libertad no estaba  siendo prolongada de manera ilegal, puesto que el procesado suscribió  acta de preacuerdo, lo que significa que los términos para  restablecer la libertad establecidos en el artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, están suspendidos hasta tanto no exista  pronunciamiento del juez de conocimiento que lo impruebe.  

Por  su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (7  de diciembre de 2020) confirmó  en su integridad la decisión de primer grado. Al respecto,  estimó que el diligenciamiento resultaba improcedente, pues la  libertad por vencimiento de términos o revocatoria de medida  de aseguramiento no habían sido definidas por los jueces de  control de garantías. Aunado a que la privación de la  libertad estaba sujeta en tiempos a una actuación que suspende  los términos, como lo es la presentación de un  preacuerdo. Así señaló:  

«En  este caso, la discusión no se centra en que el señor  VARGAS GONZÁLEZ haya sido privado ilegalmente de la libertad,  pues así se extrae de la misma argumentación expuesta,  así como de la medida de aseguramiento que se encuentra  vigente en su contra, sino que la privación de la libertad se  encuentra excedida en el tiempo, constituyéndose por ese mero  hecho, en una prolongación ilegal de la privación de  ese derecho.  

Se  aduce que se encuentran excedidos los lapsos consagrados en el  artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, con la  modificación que hiciera la Ley 1760 de 2015 y el parágrafo  1° del artículo 307 ejusdem.  

Para  estudiar el asunto puesto en consideración, debe partirse del  mismo aspecto fáctico-jurídico que aceptan, tanto las  entidades acá vinculadas, como el mismo abogado: se suscribió  un preacuerdo entre él y la fiscalía el 5 de marzo de  2020.  

Dicha  manifestación de voluntad, tanto de la fiscalía, como  del defensor y su apoderado, no ha podido ser objeto de verificación  por el juez de conocimiento, en primer lugar, porque se han  presentado diversos aplazamientos solicitados por el ente acusador  -para definir el avalúo comercial del inmueble que se pretende  entregar para restituir lo que fue objeto de apropiación- y,  segundo, puesto que fue presentada la actuación preacordada  ante un juez del circuito, el cual consideró que no era  competente, pues le corresponde a los juzgados penales del circuito  especializados de esta ciudad.  

De  otro lado, de las actuaciones obrantes en el encuadernamiento se  constata que, efectivamente, el defensor del procesado ALDEMARO  VARGAS GONZÁLEZ, solicitó la realización de  revocatoria de la medida de aseguramiento el 30 de octubre de 2020,  la cual fue reprogramada el 30 de noviembre siguiente, por la no  comparecencia del delegado fiscal.  

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De  dicha información se desprende que, si bien no se logró  la realización de la audiencia no fue por falta de actividad  por parte del juzgado de garantías, quien intentó la  comunicación al correo suministrado en la carpeta, sino del  acá solicitante, quien no informó en su petición  impetrada el 30 de octubre de 2020, que la representación del  ente acusador había cambiado, y correspondía al Fiscal  12 adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de  Investigación.  

Tampoco  puede pasarse por alto que el juzgado, se comunicó  telefónicamente con el abogado del encartado para esclarecer  quién era el fiscal, diciendo ese que no conocía si el  citado era o no el asignado a las diligencias.  

Por  ello, si el apoderado con antelación a la radicación de  la solicitud – fue enterado quince días antes-, conocía  del cambio de fiscal, su conducta procesal fue indebida, por lo que  no puede ahora pretender sacar provecho de su silencio, que fue causa  de la no realización de dicha diligencia por él mismo  solicitada.  

De  lo expuesto emerge claro que el tema de la libertad por vencimiento  de términos o revocatoria de medida de aseguramiento no ha  sido definido por la especialidad legal, que son los jueces de  control de garantías; pero dicho defecto no fue producto de  alguna desatención en el sistema, sino una forma muy sutil,  pero evidente, de utilizar indebidamente la información que  poseía, para engañar a la administración de  justicia.  

Por  esa razón, resulta improcedente esta acción por la no  realización de la audiencia en sede de control de garantías,  pues la causa para que no se hiciera guarda relación con la  conducta no ética del abogado, que guardó para sí  la información de cambio del representante del ente  investigador.  

En  segundo lugar, tampoco resulta procedente esta acción, porque  la privación de la libertad de este ciudadano está  sujeta en tiempos a una actuación judicial que suspende los  términos de libertad: presentación de un preacuerdo,  que se realizó el pasado 6 de marzo5; igualmente, por la  demora en el trámite del proceso, que incluye los  aplazamientos por solicitud de la fiscalía.»  

Sobre  el particular, debe decirse que le asiste razón al magistrado  accionado, pues el gestor constitucional, luego de la fallida  solicitud presentada ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de  Bogotá, no acudió al competente en aras de lograr un  pronunciamiento ya sea acerca de la revocatoria de la medida de  aseguramiento o de la libertad por vencimiento de términos.  

En  cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo  318 de la Ley 906 de 2004 condiciona la misma a la desaparición  de los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem,  circunstancias  que deben ser acreditadas ante el juez con función de control  de garantías. Ahora, si lo que se alega es el vencimiento de  los términos de la detención preventiva, el interesado  puede postular su sustitución por una no privativa de la  libertad, de conformidad con los parámetros fijados en el  artículo 307A  ibídem.  Caso en cual, también deberá acudir a igual autoridad –  juez  de control de garantías-.  

En  punto a la libertad por vencimiento de términos, ésta  constituye una garantía al procesado a fin de que la actuación  se adelanta dentro de los tiempos previstos por el legislador. En  consecuencia, la misma será decretada por el juez de control  de garantías, previa verificación de alguna de las  causales señaladas en el canon 317 del estatuto procesal  penal.  

En  esas condiciones, considera la Sala que aunque el actor estime que  tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, lo  cierto es que dejó de un lado el mecanismo idóneo para  que, por el cauce ordinario, se resolvieran sus reclamos. Ahora, pese  a que se probó que el apoderado de Aldemaro  Vargas González  radicó una petición para que se adelantara dicha  diligencia, ésta no se llevó a cabo por falta de  citación del delegado de la Fiscalía, circunstancia que  fue puesta en conocimiento del interesado y frente a la cual no  adoptó las medidas necesarias, ni volvió a presentar  solicitud de audiencia.  

En  relación con el segundo argumento expuesto en la sentencia  fustigada, vale la pena aclarar que es un hecho cierto que los  términos judiciales se encuentran suspendidos en virtud de la  celebración del preacuerdo entre el encartado y la Fiscalía,  según se dispone en el parágrafo 2 del canon 317  ejusdem.  Situación que, en principio, no permite  deducir la  transgresión de las garantías del procesado, sin  perjuicio de que la autoridad competente se pronuncie sobre el  particular.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Finalmente,  tampoco evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  de acuerdo a los criterios de urgencia, gravedad e inminencia  establecidos por la jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10).  

ii)  Mora judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, advierte la Sala que inicialmente, el  conocimiento de la acción penal que se adelanta en contra de  Aldemaro  Vargas González  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir y lavado de activos, bajo el radicado  110016000000202000585; fue asignada al Juzgado Treinta y Cinco Penal  del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicha judicatura, en  diligencia del 3 de septiembre de 2020, declaró la falta de  competencia, pues la cuantía del delito de lavado de activos  superaba los 100 S.M.M.L.V. y, por tanto, ordenó la remisión  de las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado  de Bogotá.  

Se  evidencia que la remisión solo se hizo efectiva hasta el 7 de  diciembre de 2020, fecha en la cual fue repartido el expediente al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  quien ese mismo día programó la vista pública de  verificación de preacuerdo para el 28 de enero de 2021 y la  notificó a las partes.  

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Corolario  de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que si bien se  registró un retraso por parte del Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en enviar las  diligencias hasta los jueces competentes, al momento de la  interposición de la acción de tutela ya se había  fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de verificación  de preacuerdo, con lo cual se descarta la vulneración actual  de las garantías del procesado.  

Con  fundamento en lo expuesto, no se evidencia acción o omisión  atribuible a las convocadas que amerite un pronunciamiento del juez  constitucional. Razón por la cual, sobre este punto se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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