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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1584-2021
Radicación n° 114334
Acta 10.
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ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aldemaro Vargas González, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Segunda de la Unidad de la Dirección del CTI, el Procurador Judicial 234, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta capital, Elber Andrés Estupiñan Bautista, en calidad de apoderado del Hospital Salvador de Ubaté, Juan Evangelista Farfán Corzo, como apoderado de confianza del accionante, el representante legal del Hospital Salvador de Ubaté, el representante legal de la Empresa de Acueducto de Bogotá EAAB, y el asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Aldemaro Vargas González, como consecuencia de la imputación de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. Desde la citada data se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
Según lo relató el accionante, el 05 de marzo de 2020 la Fiscalía y el procesado suscribieron un preacuerdo donde la delegada del acusador modificaba la imputación del delito de lavado de activos por el de receptación, y mantenía el de concierto para delinquir. Asimismo, convinieron la pena principal en 50 meses de prisión.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta capital, quien fijó el 26 de mayo del mismo año como fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo. No obstante, la misma fue aplazada por solicitud de las partes, toda vez que se presentaron dificultades con el avalúo del predio que el procesado ofreció a efectos del reintegro contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, la vista pública fue reprogramada en dos oportunidades más, a saber, el 26 de junio y el 3 de agosto de 2020. En la última fecha el director del despacho declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, dado que la cuantía del delito de lavado de activos superaba los 100 S.M.M.L.V. Por tanto, ordenó su remisión a los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá – reparto.
El accionante manifiesta que, desde el 3 de agosto de 2020, hasta el 30 de noviembre del mismo año, habían transcurrido 117 días sin que se tuviera conocimiento acerca del juzgado competente para pronunciarse sobre el preacuerdo. Por lo anterior, elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento «por vencimiento de términos».
El 30 de noviembre de 2020, la diligencia fue asignada al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo por falta de citación del delegado de la Fiscalía.
Añade que en virtud de la prolongación ilegal de la libertad a la que estaba siendo sometido, comoquiera que lleva más de un año detenido, interpuso acción hábeas corpus la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá en proveído del 1 de diciembre de 2020 y confirmada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 7 del mismo mes y año.
Aduce que esas últimas determinaciones incurrieron en vías de hecho. La primera, pues negó por improcedente la protección con fundamento en que el peticionario confundió las figuras de libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de la medida de aseguramiento; no obstante, no explicó las supuestas razones de la equivocación. De otra parte, omitió el estudio de fondo del asunto, que consistía en determinar si el lapso transcurrido sin que se haya resuelto la situación jurídica del procesado, resultaba irrazonable.
La segunda, debido a que tampoco llevó a cabo el análisis acerca de la prolongación de la privación de la libertad, ni de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen las providencias proferidas el 1 y 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que en su lugar se ordene el estudio de la libertad por vencimiento de términos contemplada en el canon 317 de la Ley 906 de 2004 y la revocatoria de la medida de aseguramiento «de que trata el artículo 307 CPP».
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación indicó que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de hábeas corpus propuesta por el accionante. Lo anterior, comoquiera que no se produjo agravio a sus derechos.
Adicionalmente, sostuvo que se encontró que Aldemaro Vargas González estaba legalmente privado de la libertad, y que no hubo prolongación ilegal de la restricción a la misma. También se estableció que la no verificación del preacuerdo se debía a diversas razones, ninguna de ellas factible del análisis que debe hacerse en sede de hábeas corpus; mucho más, cuando de aceptación de cargos se trataba.
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Advirtió que lo pretendido a través de la acción era que se calificara de ilegal el tiempo de privación de la libertad transcurrido desde la suscripción del preacuerdo hasta el momento de impetrarse el hábeas corpus, lo que no era procedente, pues no es esa una función propia del juez constitucional hacer tales calificaciones de lo actuado dentro de los procesos legales.
Por lo expuesto, consideró que no se desconocieron las prerrogativas fundamentales del accionante y, por tanto, pidió que se negara el amparo invocado.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. La secretaria del despacho informó que bajo el radicado 2020 -206 se negó la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por Vargas González, misma que fue confirmada en segunda instancia.
Recalcó que en el proveído se explicó la confusión que acompañó al togado en torno a las figuras de revocatoria de la medida de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y acción de hábeas corpus, lo cual relegaba cualquier consideración de una vía de hecho, conforme lo planteó el accionante.
Conforme a lo expuesto, solicitó denegar la pretensión elevada, pues no se afectaron derechos de rango fundamental.
Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El juez del despacho adujo que el 30 de noviembre de 2020 se programó audiencia de preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, dentro de la causa seguida en contra del gestor constitucional. Asimismo, que previo a la realización de la misma, se verificó la conformación del contradictorio, se puso en contacto con el abogado solicitante a fin de que aportara la información acerca del delegado de la Fiscalía y se remitió citación al correo alvaro.betancourt@fiscalia.gov.co, proporcionada por el interesado.
Indicó que, al verificar la información contenida en la carpeta, la dirección electrónica no existía y al ser informado el defensor sobre este hecho, manifestó que no sabía a ciencia cierta quién era el fiscal de conocimiento. En ese orden, la audiencia se declaró fallida por falta de citación del delegado del ente acusador.
Arguyó que se llevó un debido proceso, atado al acatamiento de las circulares y normas de reparto que rigen la actuación en sede de garantías. Razón por la cual, ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Vargas González y solicitó la desvinculación del diligenciamiento.
Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. El director del juzgado indicó que el 8 de mayo de 2020 le fue asignada la actuación adelantada contra Aldemaro Vargas González por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, bajo el radicado 110016000000202000585, NI. 375878. Sin embargo, el 3 de agosto del mismo año, declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá – reparto, comoquiera que la cuantía del delito de lavado de activos superaba los 100 S.M.M.L.V.
Informó que el proceso en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializados de esta ciudad.
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Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La directora del despacho informó que el 7 de diciembre de 2020, le correspondió por reparto conocer del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y Aldemaro Vargas González. Por lo cual, mediante proveído de la misma fecha fijó la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 28 de enero de 2021 y comunicó a las partes.
Resaltó que según se desprende de la constancia secretarial del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de que en sesión del 3 de agosto de 2020 se ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de circuito especializado, la remisión solo se dio hasta el 30 de noviembre siguiente.
Finalmente, afirmó que no le ha vulnerado alguna garantía fundamental al actor, pues inmediatamente observó la mora en el envío de la actuación, procedió a avocar su conocimiento y fijar fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo. En cuanto al vencimiento de términos, resaltó que dicha petición debía elevarse ante el juez de control de garantías.
Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal. El delegado, luego de reseñar las actuaciones surtidas dentro del trámite adelantado contra el demandante, indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, comoquiera que Aldemaro Vargas González pretendía que el juez constitucional desplazara al de control de garantías en las audiencias preliminares para buscar la libertad por vencimiento de términos o la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. Circunstancia absolutamente improcedente.
Por último, acotó que el despacho fue citado para el próximo 28 de enero del 2021, a partir de las 2:00 pm, a fin de adelantar audiencia de verificación de preacuerdo, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá.
En ese orden, solicitó que se declarara improcedente el diligenciamiento promovido por el actor.
Procurador 234 Judicial Penal de Bogotá. El representante del Ministerio Público señaló que el accionante no cumplió con la obligación de acreditar los requisitos de procedencia de la acción en contra de las providencias atacadas.
En cuanto a la presunta irregularidad señalada en el trámite de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, adujo que cuando no se cita en debida forma a la Fiscalía a una diligencia preliminar ante el juez de garantías, ello deriva en que la misma no pueda evacuarse y se devuelve la carpeta la Centro de Servicios para que las partes, si a bien lo tienen, vuelvan a convocarla. Situación que de ninguna manera constituye una violación de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la aprobación del preacuerdo, pidió acoger el amparo constitucional a fin de que se ordene a los jueces penales de circuito especializados, que en el término de 48 horas procedan a señalar fecha y hora de audiencia de verificación de preacuerdo.
Esto, comoquiera que después de haber firmado un acuerdo con la Fiscalía no ha sido posible que se imparta aprobación por parte de un juez de conocimiento, situación particular que constituye vulneración al debido proceso, en lo que respecta a la categoría del derecho a tener un proceso público sin dilaciones injustificadas.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El representante legal de la empresa, vinculado al trámite constitucional, sostuvo que la acción resultaba improcedente, pues el gestor podía acudir ante el juez de control de garantías a fin de solicitar su libertad por vencimiento de términos o la revocatoria de la medida de aseguramiento. También estaba facultado para pedir directamente a la Fiscalía el impulso procesal de la actuación.
De otra parte, afirmó que tampoco se daban los presupuestos para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté. El apoderado judicial de la entidad, vinculado en calidad de víctima del proceso penal, sostuvo que atendía a las resultas de la actuación.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tomando en consideración las pretensiones del actor y lo expuesto por las convocadas al trámite, en el caso sub examine la Sala evidencia dos problemas jurídicos a resolver.
El primero de ellos, consiste en determinar si los Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con la expedición de las decisiones del 1 y 7 de diciembre de 2020, respectivamente, vulneraron las garantías fundamentales del actor al no conceder la libertad por vencimiento de términos o la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Como segundo punto, y aunque no fue un asunto anunciado expresamente por el gestor, la Sala deberá establecer si se vulneraron las garantías de Vargas González por cuenta de la tardanza en la programación de la audiencia de verificación de preacuerdo.
i) Revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
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Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso objeto de estudio, el accionante cuestiona las determinaciones por medio de las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, adoptadas el 1 y 7 de diciembre de 2020, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Las considera violatorias de sus garantías fundamentales, pues estima que las autoridades debieron pronunciarse de fondo acerca de las postulaciones de libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de los errores enunciados por el demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables ya para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas cimentaron su postura en una ponderación probatoria y normativa acorde con los fundamentos erigidos respecto de la procedencia de la acción de hábeas corpus, como se expondrá en párrafos siguientes.
En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (1 de diciembre de 2020) declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus, al considerar que la privación de la libertad del señor Aldemaro Vargas González se encontraba sustentada en la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Asimismo, recalcó que la privación de la libertad no estaba siendo prolongada de manera ilegal, puesto que el procesado suscribió acta de preacuerdo, lo que significa que los términos para restablecer la libertad establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, están suspendidos hasta tanto no exista pronunciamiento del juez de conocimiento que lo impruebe.
Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (7 de diciembre de 2020) confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Al respecto, estimó que el diligenciamiento resultaba improcedente, pues la libertad por vencimiento de términos o revocatoria de medida de aseguramiento no habían sido definidas por los jueces de control de garantías. Aunado a que la privación de la libertad estaba sujeta en tiempos a una actuación que suspende los términos, como lo es la presentación de un preacuerdo. Así señaló:
«En este caso, la discusión no se centra en que el señor VARGAS GONZÁLEZ haya sido privado ilegalmente de la libertad, pues así se extrae de la misma argumentación expuesta, así como de la medida de aseguramiento que se encuentra vigente en su contra, sino que la privación de la libertad se encuentra excedida en el tiempo, constituyéndose por ese mero hecho, en una prolongación ilegal de la privación de ese derecho.
Se aduce que se encuentran excedidos los lapsos consagrados en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, con la modificación que hiciera la Ley 1760 de 2015 y el parágrafo 1° del artículo 307 ejusdem.
Para estudiar el asunto puesto en consideración, debe partirse del mismo aspecto fáctico-jurídico que aceptan, tanto las entidades acá vinculadas, como el mismo abogado: se suscribió un preacuerdo entre él y la fiscalía el 5 de marzo de 2020.
Dicha manifestación de voluntad, tanto de la fiscalía, como del defensor y su apoderado, no ha podido ser objeto de verificación por el juez de conocimiento, en primer lugar, porque se han presentado diversos aplazamientos solicitados por el ente acusador -para definir el avalúo comercial del inmueble que se pretende entregar para restituir lo que fue objeto de apropiación- y, segundo, puesto que fue presentada la actuación preacordada ante un juez del circuito, el cual consideró que no era competente, pues le corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de esta ciudad.
De otro lado, de las actuaciones obrantes en el encuadernamiento se constata que, efectivamente, el defensor del procesado ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ, solicitó la realización de revocatoria de la medida de aseguramiento el 30 de octubre de 2020, la cual fue reprogramada el 30 de noviembre siguiente, por la no comparecencia del delegado fiscal.
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De dicha información se desprende que, si bien no se logró la realización de la audiencia no fue por falta de actividad por parte del juzgado de garantías, quien intentó la comunicación al correo suministrado en la carpeta, sino del acá solicitante, quien no informó en su petición impetrada el 30 de octubre de 2020, que la representación del ente acusador había cambiado, y correspondía al Fiscal 12 adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación.
Tampoco puede pasarse por alto que el juzgado, se comunicó telefónicamente con el abogado del encartado para esclarecer quién era el fiscal, diciendo ese que no conocía si el citado era o no el asignado a las diligencias.
Por ello, si el apoderado con antelación a la radicación de la solicitud – fue enterado quince días antes-, conocía del cambio de fiscal, su conducta procesal fue indebida, por lo que no puede ahora pretender sacar provecho de su silencio, que fue causa de la no realización de dicha diligencia por él mismo solicitada.
De lo expuesto emerge claro que el tema de la libertad por vencimiento de términos o revocatoria de medida de aseguramiento no ha sido definido por la especialidad legal, que son los jueces de control de garantías; pero dicho defecto no fue producto de alguna desatención en el sistema, sino una forma muy sutil, pero evidente, de utilizar indebidamente la información que poseía, para engañar a la administración de justicia.
Por esa razón, resulta improcedente esta acción por la no realización de la audiencia en sede de control de garantías, pues la causa para que no se hiciera guarda relación con la conducta no ética del abogado, que guardó para sí la información de cambio del representante del ente investigador.
En segundo lugar, tampoco resulta procedente esta acción, porque la privación de la libertad de este ciudadano está sujeta en tiempos a una actuación judicial que suspende los términos de libertad: presentación de un preacuerdo, que se realizó el pasado 6 de marzo5; igualmente, por la demora en el trámite del proceso, que incluye los aplazamientos por solicitud de la fiscalía.»
Sobre el particular, debe decirse que le asiste razón al magistrado accionado, pues el gestor constitucional, luego de la fallida solicitud presentada ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, no acudió al competente en aras de lograr un pronunciamiento ya sea acerca de la revocatoria de la medida de aseguramiento o de la libertad por vencimiento de términos.
En cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 condiciona la misma a la desaparición de los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem, circunstancias que deben ser acreditadas ante el juez con función de control de garantías. Ahora, si lo que se alega es el vencimiento de los términos de la detención preventiva, el interesado puede postular su sustitución por una no privativa de la libertad, de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 307A ibídem. Caso en cual, también deberá acudir a igual autoridad – juez de control de garantías-.
En punto a la libertad por vencimiento de términos, ésta constituye una garantía al procesado a fin de que la actuación se adelanta dentro de los tiempos previstos por el legislador. En consecuencia, la misma será decretada por el juez de control de garantías, previa verificación de alguna de las causales señaladas en el canon 317 del estatuto procesal penal.
En esas condiciones, considera la Sala que aunque el actor estime que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que dejó de un lado el mecanismo idóneo para que, por el cauce ordinario, se resolvieran sus reclamos. Ahora, pese a que se probó que el apoderado de Aldemaro Vargas González radicó una petición para que se adelantara dicha diligencia, ésta no se llevó a cabo por falta de citación del delegado de la Fiscalía, circunstancia que fue puesta en conocimiento del interesado y frente a la cual no adoptó las medidas necesarias, ni volvió a presentar solicitud de audiencia.
En relación con el segundo argumento expuesto en la sentencia fustigada, vale la pena aclarar que es un hecho cierto que los términos judiciales se encuentran suspendidos en virtud de la celebración del preacuerdo entre el encartado y la Fiscalía, según se dispone en el parágrafo 2 del canon 317 ejusdem. Situación que, en principio, no permite deducir la transgresión de las garantías del procesado, sin perjuicio de que la autoridad competente se pronuncie sobre el particular.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, tampoco evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, de acuerdo a los criterios de urgencia, gravedad e inminencia establecidos por la jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10).
ii) Mora judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que inicialmente, el conocimiento de la acción penal que se adelanta en contra de Aldemaro Vargas González por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, bajo el radicado 110016000000202000585; fue asignada al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicha judicatura, en diligencia del 3 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia, pues la cuantía del delito de lavado de activos superaba los 100 S.M.M.L.V. y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá.
Se evidencia que la remisión solo se hizo efectiva hasta el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual fue repartido el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien ese mismo día programó la vista pública de verificación de preacuerdo para el 28 de enero de 2021 y la notificó a las partes.
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Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que si bien se registró un retraso por parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en enviar las diligencias hasta los jueces competentes, al momento de la interposición de la acción de tutela ya se había fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo, con lo cual se descarta la vulneración actual de las garantías del procesado.
Con fundamento en lo expuesto, no se evidencia acción o omisión atribuible a las convocadas que amerite un pronunciamiento del juez constitucional. Razón por la cual, sobre este punto se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.