STP1305-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1305-2021  

Radicación  n° 114308  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Luis  Roberto Parodi Martínez,  contra  el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de La Guajira, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la petición y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el accionante que presentó petición al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el primero de octubre de  2020, solicitándole información sobre los motivos por  los cuales no se ha llevado a cabo la audiencia de preclusión  de la investigación solicitada por la Fiscalía 01  Seccional de Fonseca desde el 04 de octubre de 2017, dentro del  radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00 o 44279-60-01083-2016-00425,  por el delito de homicidio tentado en donde aparece como denunciante  y víctima, ante el procedimiento médico recibido por su  hijo ALEJANDRO VICENTE PARODI SALINAS, en el Hospital Nuestra señora  del Pilar de Barrancas, La Guajira, sin embargo a la fecha de  interposición de la tutela no se le había dado  contestación a su solicitud.  

Finaliza  manifestando que la dilación injustificada que se ha  presentado dentro del proceso penal, puede conllevar a la  prescripción del proceso.  

PRETENSIONES  DE LA TUTELA  

El  accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental de  petición, y en consecuencia solicita que se ordene al Juzgado  Accionado que responda su petición presentada el 01 de octubre  de 2020 y a su vez se le tutele el debido proceso para que se “acuse,  judicialice y condene a los procesados y/o implicados en mención”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, mediante  sentencia de 19 de noviembre de 2020, negó la tutela  interpuesta al considerar que, si bien se evidencia el trascurso de 3  años desde que el Juzgado recibió el expediente para  darle trámite a la audiencia de preclusión, se advierte  que esa demora no obedece a negligencia, si no a los constantes  aplazamientos que ha sufrido el trámite por inasistencia de  las partes.  

A su vez, de cara  a la solicitud del 1º de octubre de 2020, dirigida a que se  informe sobre la fijación de la nueva fecha para la audiencia  de preclusión, el despacho accionado mediante auto del 13 de  octubre de 2020, programó la diligencia para el 26 de  noviembre siguiente, situación que fue puesta en conocimiento  por medio de oficio 1706 del 11 de noviembre de 2020, a través  de correo electrónico, aportando su trazabilidad a la  dirección electrónica señalada por el  accionante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien indicó que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, viola sus derechos al  debido proceso y a la petición al no notificarle de la  respuesta a su solicitud de 1ro de octubre de 2020, y que, sólo  lo hicieron el día 20 de ese mismo mes, porque se vieron  obligados por el auto sustanciador y la admisión de esta  acción de tutela; además, enfatizó en que  han  venido dilatando el proceso, pues desde hace 3 años no se  programa la diligencia de preclusión.  

CONSIDERACIONES  

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De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de La Guajira, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Luis  Roberto Parodi Martínez,  contra  el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de La Guajira, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la petición y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar.  

A  juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores al no  habérsele contestado su solicitud de 1º de octubre de  2020, respecto a la programación de la audiencia de preclusión  dentro del proceso penal seguido en contra de Milton Alcides Mejía  Corzo y otros, por el delito de homicidio, en el radicado  44650-31-89-000-2017-00306-00, a pesar de habérsele asignado  competencia al mencionado despacho desde octubre de 2017 y también,  por la dilación injustificada en que se ha visto envuelto  dicho asunto.  

Sobre  el particular, debe  precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

En  ese mismo sentido, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  con suficiencia que la solicitud de información impetrada por  el accionante de fecha 1º de octubre de 2020, dirigida a conocer  fecha para la programación de la audiencia de preclusión,  ya fue contestada.  

En  efecto, el Juzgado accionado informó y así lo reconoció  inclusive el tutelante en su escrito de impugnación, que por  medio de oficio 1706 del 11 de noviembre de 2020, fue enterado de la  reprogramación de la diligencia para el día 26 de ese  mismo mes.  

Así  las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa  efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia  cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue  reparada dentro de la misma.  

No  obstante, de cara a la demora en el adelantamiento del proceso,  motivo también de censura en esta tutela, situación  distinta ocurre; pues, como bien lo señaló el  reclamante, han transcurrido más de 3 años desde que el  asunto le correspondió al juzgado demandado sin que se haya  podido celebrar la audiencia de preclusión.  

En  efecto, el Tribunal de primer grado destacó una serie de  audiencias y los motivos por los cuales no se ha podido llevar a cado  la diligencia, derivada de la información aportada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Estas fueron:  

30  de enero 2018, fracasó por inasistencia de los procesados y su  defensa; 8 de mayo de 2018, fracasó por inasistencia de los  procesados y su defensa; 5 de septiembre 2018, por solicitud de  aplazamiento de la defensa de los procesados; 27 de noviembre de  2018, por inasistencia de los procesados y su defensa, 4 de junio de  2019, porque el Juez se encontraba en diligencias en la ciudad de  Riohacha; 1° octubre de 2019, porque el apoderado de la víctima  adscrito a la defensoría pública solicitó  aplazamiento de la audiencia; 21 de noviembre de 2019, la audiencia  no se realizó por el paro nacional de la Rama Judicial y el 13  de febrero de 2020, no se realizó porque el juez se encontraba  con quebrantos de salud.  

El  21 de mayo de 2020, no se realizó porque el fiscal manifestó  al despacho que la víctima reconocida en el proceso ya alcanzó  la mayoría de edad y por tal motivo es el propio Alejandro  Vicente Parodi Salinas, quien debe comparecer al proceso representado  por un abogado, motivo por el cual solicitó la suspensión  de la diligencia hasta tanto el anterior apodere a un profesional del  derecho para que represente sus intereses en el proceso.  

Ante  la anterior realidad, el Tribunal en primera instancia consideró  que no se constituía una mora judicial dado que la tardanza  encontraba justificación en las situaciones antes descritas  que escapan de la órbita de control del administrador de  justicia; sin embargo, esta Sala difiere de esa apreciación  comoquiera que, en este caso, si bien se han presentado varios  fracasos por inasistencia de los convocados, motivo que, en principio  no es atribuible al operador judicial, también lo es que se  encuentra dentro de sus facultades la de utilizar los medios  correctivos que el ordenamiento le ofrece para garantizar el fluido y  adecuado desempeño del trámite puesto a su disposición.  

Desde  finales del año 2019, el motivo de aplazamiento no ha sido por  inasistencia de las partes, sino, situaciones tales como la presencia  de paro judicial, quebrantos de salud del juez, y petición de  aplazamiento de la fiscalía, es más, por comunicación  vía email, el despacho accionado indicó que la reciente  audiencia de 26 de noviembre de 2020, también fue aplazada,  porque el actor no ha suministrado el sitio de ubicación de su  hijo, a efectos de vincularlo como víctima.  

Frente  a ello, el actor en su escrito impugnatorio manifestó que  dicho dato se encuentra desde los albores de la investigación  penal, y que es la carrera 11 #14-61, barrio paulo sexto en barrancas  (La Guajira).  

En  esa medida, los más de 3 años que han pasado se ofrecen  como un tiempo desbordado y desproporcional, que atenta contra el  debido proceso de los involucrados en la actuación penal. En  primer lugar, porque como ya se dijo, para dirigir el éxito de  la audiencia, el juez puede hacer uso de las medidas correccionales  que la ley le ofrece, si estima una tendencia temeraria por parte de  los interesados.  

Además,  porque en el año 2020, el motivo del aplazamiento más  prolongado fue esperar que el actual accionante, suministrara  información de su hijo, quien al haber cumplido la mayoría  de edad, ya debía vincularse al proceso como víctima  directa, sobre lo cual, bastaba con ser diligentes en la obtención  de esa información a efectos de procurar la efectiva  prosperidad de la diligencia.  

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Lo  adverado se constituyen en un cúmulo de eventos y  circunstancias que sumadas entre sí arrojan un saldo negativo  a la garantía al debido proceso y la celeridad que se espera  de los procesos judiciales, pues a estas alturas la mora se torna  carente de justificación valedera, teniendo en cuenta lo  ocurrido y la pasividad del director del proceso.  

Por  lo tanto, se dispone revocar parcialmente el fallo de tutela de  primer grado para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso  del accionante y ordenar al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que en un término  de 30 días calendario, contados a partir de la notificación  de este fallo, realice todo lo necesario para celebrar la audiencia  de preclusión al interior del proceso penal seguido en contra  de Milton Alcides Mejía Corzo y otros, por el delito de  homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00.  

Dicho  término de 30 días, se ofrece prudente y adecuado de  cara a la urgencia del caso y la necesidad de otorgar al Juzgado el  tiempo necesario para sortear cualquier tipo de contingencia que se  presente, tome las medidas del caso y procure la efectiva realización  de la diligencia.  

El  resto de la providencia de primer grado, en cuanto estimó que  la solicitud del actor había sido contestada y no podía  de ello derivarse afectación de su derecho, se mantiene  incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado en el sentido de tutelar el derecho fundamental al  debido proceso de Luis Roberto Parodi Martínez, como  consecuenc  

ia:  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que en un término  de 30 días calendario, contados a partir de la notificación  de este fallo, realice todo lo necesario para celebrar la audiencia  de preclusión al interior del proceso penal seguido en contra  de Milton Alcides Mejía Corzo y otros, por el delito de  homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00.  

TERCERO:  El  resto de la providencia de primer grado se mantiene incólume.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

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Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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