STP1297-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1297-2021  

Radicación  n° 114526  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA,  por conducto de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos de acceso a la  administración de justicia, seguridad social, mínimo  vital, tercera edad, igualdad y vida digna, trámite al que fue  vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

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MIRTA YOLANDA  CHARRIS MOVILLA promovió  proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,  con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por  la muerte de su compañero permanente Raúl  Lara Prieto.  

El Juzgado Doce  Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 19  de septiembre de 2016, absolvió a la Administradora demandada.  Dicha providencia fue apelada por la parte actora, sin embargo, el  recurso no fue concedido -se  desconocen las razones, sin embargo, es un punto que no cuestiona la  hoy accionante-.  

Por vía de  consulta, en sentencia de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación.  

Contra dicha  providencia no se interpuso recurso de casación.  

Posteriormente,  MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA,  por conducto de apoderada, presentó ante la Sala de Casación  Laboral recurso  extraordinario de revisión  contra las mencionadas sentencias, que fundó en la existencia  de nuevas pruebas, a partir de las cuales, afirmaba, se probaba que  sí hubo convivencia continúa con el causante.  

La Sala  de Casación Laboral mediante providencia AL1357-2020 del 3 de  junio de 2020 rechazó por improcedente el recurso  extraordinario de revisión e impuso a la profesional del  derecho que lo promovió multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Inconforme con las  decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA  acude a la acción de tutela con los siguientes argumentos:  

            

i. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce          Laboral del Circuito de Barranquilla no valoraron adecuadamente las          pruebas, ni tuvieron en cuenta que la enfermedad del causante, si          bien le “impedía          quedarse en la casa [de ella], no quería decir que la          relación marital hubiese terminado”.  

            

ii. En          relación con la decisión de rechazo del recurso          extraordinario de revisión, considera que dicha providencia          es “arbitraria          e incompatible porque desconoce lo establecido en la Constitución,          ya que desconoce el principio de analogía en el derecho”          y “desconoció          el principio de progresividad en lo atinente al tema pensional”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  “[…] 2. Revocar el fallo del recurso de revisión  emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha  junio 3 de 2020. 3. Condenar a la entidad accionada a reconocer la  sustitución pensional a la accionante […] desde  la  fecha de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES 4 de  septiembre de 2014. 4. Condenar a la entidad accionada COLPESIONES, a  reconocer y cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales desde  la fecha de solicitud 4 de septiembre de 2014. 5. Condenar a la  entidad accionada COLPENSIONES  a cancelarle a la accionante los  valores debidamente indexados desde que se hizo exigible la  obligación hasta la cancelación total de los mismos. 6.  Condenar a la entidad accionada COLPENSIONES a liquidar y cancelar  los intereses moratorios desde la fecha de solicitud de la pensión  4 de septiembre del año 2014 hasta la fecha de cancelación  de los mismos. 7. Condenar a la accionada extra y ultrapetita.  

INTERVENCIONES  

Procuraduría  29 Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo  

La  Delegada estima que la pretensión de la accionante es  infundada, dado que no demostró la configuración de  ninguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela  contra sentencia judicial y, tampoco acreditó el presupuesto  de la subsidiariedad, al no haber interpuesto casación contra  la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  relación con la decisión de rechazo del recurso  extraordinario de revisión, adoptada por la Sala de Casación  Laboral, considera que el cuestionamiento de la actora carece de  fundamento, bajo el entendido de que la revisión en materia  laboral tiene regulación propia, taxativa y expresa consagrada  en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por lo que, en  principio, las causales de revisión consagradas en el Código  General del Proceso contempladas en el artículo 355 no son  directamente aplicables al procedimiento laboral, y mucho menos,  apelando al principio de “progresividad  en lo atinente al tema pensional”.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  

El  apoderado de la Unidad de Tutelas indicó que ese P.A.R.I.S.S.  no hizo parte del proceso laboral fundamento de la tutela. Además  que, de acuerdo con las pretensiones, el asunto compete a la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  

La  Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, señala  que con anterioridad –  año 2018-,  la accionante promovió tutela que guarda relación con  la actual contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de  Barranquilla, que falló la Sala de Casación Laboral.  

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Sin  perjuicio de ello, estima que ninguna de las decisiones emitidas  dentro del asunto incurrió en alguna de las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA  pone de presente dos escenarios constitucionales, que para mayor  claridad, serán abordados de manera separada.  

El  primero, se  relaciona con la inconformidad con las sentencias de  primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Doce Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  respectivamente, dentro del proceso laboral que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.  Decisiones donde se negó la pretensión de  reconocimiento de la pensión sustitutiva.  

El  segundo, corresponde a la inconformidad de la accionante con la  providencia AL1357-2020, emitida por la Sala de Casación  Laboral, mediante la cual, rechazó por improcedente el recurso  extraordinario de revisión que interpuso contra las sentencias  proferidas dentro del mencionado proceso laboral.  

De  las sentencias de los Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  

MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA refiere  que dentro del proceso laboral que promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, donde ventiló  la pretensión de reconocimiento de la pensión de  sobreviviente del causante  Raúl Lara Prieto,  los jueces de instancia, esto son, el Juzgado Doce Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  incurrieron en irregularidades.  

En concreto,  refiere que no hubo una adecuada valoración probatoria, pues  en su sentir, a través de las recolectadas, sí se probó  la convivencia permanente con el causante e incluso, que lo existente  fue una convivencia simultánea.  

Sobre el  particular, se declarará que existe temeridad, por cuanto, por  los mismos hechos, pretensiones y partes, MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA  promovió  con anticipación otra acción de tutela, que conoció  en primera instancia la Sala de Casación Laboral y donde  mediante sentencia STL5230-2018, declaró improcedente el  amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad  -no se agotó el recurso extraordinario de casación- e  inmediatez.  

La  Corte Constitucional (CC  T-001-2016) ha establecido que para afirmar que existe temeridad  -figura  jurídica contenida en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991-,  deben concurrir los siguientes presupuestos:  (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Confrontado el  contenido de la demanda de amparo objeto de la actual tutela y el  fallo de primera instancia emitido por la Sala  de Casación  Laboral – STL5230-2018, rad. 50628, 18 abr. 2018-, se concluye que:  

i) Las dos  acciones de tutela fueron promovidas por MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA,  ambas por conducto de apoderado -al  parecer diferentes-  contra las mismas autoridades judiciales, estas son, el  Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

ii) En ambas, el  tema debatido es la presunta irregularidad en que incurrieron dichas  autoridades judiciales, en las decisiones de instancia, mediante las  cuales, absolvieron a COLPENSIONES de la pretensión de  reconocimiento de la pensión sustitutiva del causante Raúl  Lara Prieto.  

iii) En las dos,  las pretensiones han sido idénticas, esto es, que mediante  este mecanismo preferente, se acceda a dicho reconocimiento pensional  y se ordene a COLPENSIONES realizar el correspondiente pago.  

Así las  cosas, es claro que la acción de tutela, en lo que refiere a  las inconformidades contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es temeraria.  

Ahora, como quiera  que, no se encuentra acreditado que los profesionales del derecho que  representaron los intereses de la actora en una y otra tutela sea el  mismo, no había lugar a disponer compulsa de copias.  

Sin embargo, se  hace un llamado a la señora MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA  para que, se abstenga de formular directamente u otorgar poder para  cuestionar por las mismas razones, vía tutela, las decisiones  emitidas por dichas autoridades dentro del proceso laboral fundamento  de la actual.  

De la decisión  de rechazo del recurso extraordinario de revisión  

Frente  a este punto, el problema jurídico consiste en determinar si  la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna  irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del  Juez de tutela, con la expedición de la providencia  AL1357-2020, mediante la cual, rechazó por improcedente el  recurso extraordinario de revisión, promovido por MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA.  

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Postulación  que fundó en la existencia de dos pruebas nuevas –  dos declaraciones extrajuicio-,  con las cuales, en su criterio, demostraba que sí convivió  con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral,  se constata que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas del interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en un criterio propio de la adecuada  actividad judicial.  

Así,  puntualizó que, si bien la parte actora fundó el  recurso de revisión en la causal 1ª del artículo  355 del Código General del Proceso, en los asuntos del trabajo  y la seguridad social, existe norma especial en relación con  las causales del recurso extraordinario de revisión, lo que  descarta la aplicación de disposiciones procesales que regulen  la materia en otras áreas del derecho.  

Por tanto, al no  haberse invocado ni direccionado la argumentación a plantear  algunas de las causales contenidas en el artículo 30 de la Ley  712 de 2001 -Código Procesal del Trabajo-, que regulan el  recurso extraordinario de revisión en el asunto, lo rechazó.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, el  amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por MIRTA  YOLANDA CHARRIS MOVILLA,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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Secretaria      

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