SP1022-2021(52835)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  Ponente  

SP1022-2021  

Radicación  52835  

Acta 70  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Se  examina en sede de casación el  fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de  febrero de 2018, en el cual se modificó la decisión  condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 9 de mayo de 2017  en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, por el delito  de  Lavado de activos.  

H  E C H O S  

El 17 de junio de  2004 se produjo la captura por parte de autoridades nacionales y  extranjeras de 7 personas en Colombia y 76 en las islas del Caribe,  pertenecientes a una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes.  

De los anteriores  hechos se desprendió otra investigación penal, dentro  de la cual se estableció que Elías Cobos Muñoz,  capturado durante aquellas diligencias, lideraba una organización  criminal cuyo centro de operaciones era la ciudad de Bogotá,  desde donde se dedicaba al tráfico transnacional de  estupefacientes y el lavado de dinero, extendiendo sus actividades a  las ciudades de Cúcuta, Medellín, Barranquilla y Santa  Marta.  

En el curso de la  investigación se ordenó la diligencia de allanamiento y  registro del implicado Humberto Jaimes Ortiz, encontrándose  allí diversos documentos, entre los cuales estaba una cuenta  de ahorros a nombre de ADRIANA  DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA.  

Según pudo  verificarse, en dicha cuenta del Banco Caja Social se había  depositado el 3 de junio de 2005 la suma de ocho millones de pesos,  que de esa manera el grupo delincuencial logró blanquear.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El 18 de julio de  2016, la Fiscalía 24 Especializada Antinarcóticos y  Lavado de Activos decretó la apertura de la instrucción,  ordenándose la vinculación mediante indagatoria de  ADRIANA  DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, quien, tras su captura, fue  escuchada el 26 de septiembre de ese año imputándosele  el delito de Lavado  de activos.  

Su situación  jurídica fue resuelta mediante resolución del 14 de  octubre de aquel año, imponiéndose en su contra medida  de aseguramiento consistente inicialmente en detención  preventiva en su domicilio, la que posteriormente, el 15 de noviembre  siguiente, fue modificada por una no privativa de la libertad.  

El 16 de febrero  de 2017, por solicitud de la procesada, se celebró diligencia  de formulación y aceptación de cargos para sentencia  anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley  600 de 2000.  

El 9 de mayo de  2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  emitió la sentencia anticipada en contra de ADRIANA DEL  SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA,  en  calidad de autora del delito de Lavado  de activo (artículo  323 del Código Penal),  imponiéndole las penas principales de treinta y siete (37)  meses y quince (15) meses de prisión y mil cincuenta (1.050)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, además la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por igual término. Así  mismo, a la condenada se  le negó el derecho al subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión  domiciliaria.  

Apelada la  decisión por la defensa de la acusada, fue modificada por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en el sentido de imponer la multa de novecientos treinta y siete  punto cuarenta y tres (937.43) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

La sentencia de  segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación  por la defensora de la acusada.  

RESUMEN DE LA  IMPUGNACIÓN  

En su líbelo,  la defensora de la procesada acusa la sentencia por violación  directa de la ley sustancial, de conformidad con lo previsto en la  causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ruta  sobre la cual plantea tres cargos.  

En el primer  cargo,  aduce que con la sentencia recurrida se quebrantó el derecho a  la igualdad, puesto que al acogerse a la sentencia anticipada debió  imponerse la pena mínima y otorgarse a la procesada el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Sostiene que no se  tuvo en cuenta la cuantía del dinero blanqueado por la acusada  y el hecho de haber llegado a esa situación por solidaridad  con la coprocesada Elsa Josefina Tovar Jiménez, quien le  solicitó su cuenta de ahorros para la consignación de  los dineros, desconociéndose en ese sentido la solicitud del  delegado de la Fiscalía en el sentido de imponerse la menor  pena y conceder el subrogado penal.  

Refiere que en  virtud del mandato de humanización de la actuación  procesal y de la participación de la imputada en la definición  de su caso, principios previstos en el artículo 348 de la Ley  906 de 2004, el cual debe aplicarse por favorabilidad, debió  aceptarse la petición hecha por la Fiscalía y la  defensa de imponerse en contra de la procesada la pena mínima  y, con ello, otorgar en su favor el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Por último,  plantea que las instancias no analizaron con rigor los problemas  psiquiátricos que aquejan a la acusada y que se han  recrudecido en razón de verse inmersa en el proceso penal.  

Como segundo  cargo,  sostiene la “violación  a las normas rectoras de la ley penal colombiana”,  argumentando la vulneración de la dignidad humana al someterla  a una pena de prisión con desconocimiento de su deterioro  psiquiátrico. Igualmente, arguye la violación del  principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, de  modo que esta obedeciera al cometido de la necesidad de la sanción.  Así mismo, aduce el quebranto del principio rector de la  función de la pena, al omitirse los fines de retribución  justa y protección a la condenada. También alude a que  se desconocieron los principios de legalidad e igualdad,  especialmente en lo que atañe a la aplicación de la  favorabilidad con respecto a la Ley 906 de 2004 en materia de  terminación anticipada del proceso.  

Como un tercer  cargo  hace referencia a la violación de las normas del bloque de  constitucionalidad, aduciendo que fue vulnerado la Convención  Interamericana de Derechos Humanos al desconocerse los principios  atrás reseñados que debieron gobernar la imposición  de la pena, concluyendo en que la sanción no fue justa y  legal.  

Con lo anterior  termina concluyendo la recurrente que en aplicación del  principio de favorabilidad debió asimilarse la sentencia  anticipada a la que se acogió la acusada con las formas de  preacuerdo consagradas en la Ley 906 de 2004, por lo que al no  existir un control material sobre lo acordado con la Fiscalía  tenía que respetarse la solicitud de pena mínima y  concesión del dispositivo de suspensión de ejecución  de la pena, pues finalmente fue ello fruto de un acuerdo, solicitando  a la Corte casar la sentencia en ese sentido.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  representante de la Procuraduría General de la Nación,  solicitó casar parcialmente la sentencia recurrida.  

Señaló,  en relación con el primer cargo, que en el trámite de  aceptación de cargos para sentencia anticipada la función  del juez se limitó, como debía ser, a tasar la pena  después de llevar a cabo las verificaciones sobre el respeto  de las garantías procesales, la identidad de la persona sobre  quien recae la imputación y la identidad fáctica y  jurídica entre la imputación y la sentencia.  

Resalta  que en dicho trámite no subyace la posibilidad de negociar o  transar el núcleo esencial de la acusación, morigerar  la tipicidad de la conducta o justipreciar el monto de la rebaja de  la pena, siendo de resorte exclusivo del fallador la determinación  de la sanción, condicionado exclusivamente por la rebaja  establecida en la ley.  

En  el presente caso, concluye, no existe reparo alguno en relación  con la pena impuesta y tampoco frente al hecho de haberse negado a la  acusada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, pues dicho subrogado se encuentra prohibido por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014.  

Por  último, subraya que la información suministrada en  relación con la condición mental de la acusada, no  permite inferir la presencia de una enfermedad incompatible con el  tratamiento penitenciario intramural.  

En  relación con el segundo cargo, relievó con base en  jurisprudencia de la Sala, que la forma de terminación  anticipada del proceso penal de la Ley 600 de 2000 guarda similitud  con el de allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, pero que en  uno y otro caso se destaca que la pena no se acuerda entre la  Fiscalía y la acusada, sino que es al juez a quien corresponde  tasarla, sin que esté obligado a atender las peticiones de las  partes.  

Por  lo tanto, concluye, no se advierte ningún yerro en la  aplicación del derecho por parte de los falladores, quienes se  ciñeron a individualizar la pena en los términos del  artículo 61 del Código Penal, efectuando una rebaja de  hasta el 50% en virtud de la aceptación de los cargos.  

En  torno al tercer cargo sostiene que no es cierto que se hayan  quebrantado normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad  en materia de los principios que deben gobernar la imposición  de la pena. Recuerda para el efecto que la procesada suscribió  acta de formulación y aceptación de cargos para  sentencia anticipada de conformidad con lo regulado en el artículo  40 de la Ley 600 de 2000, encontrándose siempre asistida por  su defensora de confianza. Subraya, además, que en tales  eventos la pena no es objeto de acuerdo, como lo reclama la  recurrente, sino que es dosificada por el juez.  

Sin  embargo, la delegada del Ministerio Público advierte que la  pena principal de multa no fue debidamente determinada por el  Tribunal cuando modificó la que había impuesto el a  quo.  Al respecto expone que como resultado de la aplicación de la  Ley 599 de 2000 en su texto original, el ad  quem  impuso la sanción mínima privativa de la libertad  aumentada en 3 meses, lo que es equivalente al 4.16%; sin embargo, al  momento de fijar la pena de multa se ciñó a la cuantía  que había sido aumentada por el artículo 11 de la Ley  1762 de 2015, por lo que infirió una multa de 1.050 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Así, la multa  legalmente correspondiente debe ser de 500 s.m.l.m.v., que con el  aumento proporcional al de la pena de prisión debe quedar en  520.8 s.m.l.m.v.  

En  ese sentido solicita casar parcialmente el fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

Toda vez que la  demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de  vista formal, de conformidad con los parámetros del artículo  213 de la Ley 600 de 2000 la Corte analizará  de fondo los problemas jurídicos, que se desprenden de los  cargos formulados por la demandante.  

            

1. Consideraciones          de la Corte:  

Para  empezar, debe recordarse que por  tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada solicitada  por la procesada en virtud de lo previsto en el artículo 40 de  la Ley 600 de 2000, no puede plantearse discusión respecto de  la legitimidad del trámite y de la aceptación  voluntaria de cargos, por lo que no es posible controvertir en sede  del recurso de casación aspectos relacionados con la  responsabilidad penal de la acusada o la naturaleza del delito  asumido por ella, porque se entiende que de manera libre y voluntaria  se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna  rebaja de pena.  

Así,  los errores consistentes en violación directa de la ley, según  lo propone la defensora de la acusada, se  contraen básicamente a la falta de aplicación por  favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en materia  de terminación anticipada del proceso, en tanto sostiene que  al instituto de la aceptación  de cargos para sentencia anticipada regulada en el artículo 40  de la Ley 600 de 2000 se le debieron dar las consecuencias de la pena  acordada y la disminución punitiva previstas para los  allanamientos y preacuerdos y que la diligencia adelantada para ese  efecto tenía la condición de preacuerdo, por lo que las  peticiones de la Fiscalía y la defensa resultaban obligatorias  para el juez de conocimiento.  

Alrededor  de ello, la recurrente hace algunas consideraciones sobre que la pena  impuesta a la procesada debió ser la mínima en virtud  de la gravedad de la conducta que le fue atribuida y con el máximo  de rebaja previsto en la Ley 906 de 2004 para los casos de  allanamiento y registro, así como la concesión del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. También alude a la manera como intervino la  acusada en la conducta punible y a su condición mental para  reclamar su no reclusión en un centro carcelario.  

Debe  destacarse, en primer lugar, que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bogotá al momento de individualizar la pena,  siguiendo los parámetros consignados en el acta de la  diligencia de formulación y aceptación de cargos para  sentencia anticipada realizada con la acusada ADRIANA DEL SOCORRO  JIMÉNEZ ZAPATA, partió de la pena prevista para el  delito de  Lavado de activos  por el original artículo 323 del Código Penal, sin  incluir los aumentos punitivos posteriores al tiempo de ocurrencia de  la conducta punible y sin aplicar los aumentos punitivos resultantes  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Con  ello fijó los mínimos y máximos aplicables, esto  es, de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000.  Procedió a dividir el ámbito punitivo de movilidad y se  ubicó en el cuarto mínimo –entre 72 y 99 meses de  prisión y multa de 500 a 12.875 s.m.l.m.v.-. Tras ello se  llevó a cabo, en extenso, la motivación sobre la pena  que finalmente fue impuesta, haciéndose valoraciones precisas  sobre la conducta realizada por la procesada y sobre los grados de  injusto y de culpabilidad para individualizar la sanción en 75  meses de prisión y multa de 2.100 s.m.l.m.v.  

Ahora  bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se tenía  para aquel entonces, el juzgador a  quo  decidió, con apego al principio de favorabilidad, aplicar los  descuentos punitivos previstos en los artículos 351 y 352 de  la Ley 906 de 2004, llevando a cabo la analogía del  allanamiento  a cargos  con la sentencia  anticipada  de la Ley 600 de 2000. De esa manera aplicó el máximo  de descuento previsto para la «aceptación  de los cargos determinados en la formulación de la  imputación».  Así fijo en definitiva la pena de prisión en 37 meses y  15 días y la multa de 1.050 s.m.l.m.v.  

Importa  recordar al respecto que para  el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia  anticipada, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que  propendía por la inaplicación del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000,  conforme a las reglas fijadas en la sentencia CSJ SP 18 ene. 2012.,  rad. 32764, para los hechos que, como en este caso, se cometieron en  vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1º de enero  de 2005, motivo por el que, bajo tal entendimiento, la sanción  para el punible de Lavado  de activos  era aquella prevista en la ley antes de la modificación de la  Ley 890 de 2004.  

De  manera que la procesada se vio beneficiada no solamente por la  aplicación del principio de favorabilidad cuando se dio  aplicación al máximo del descuento punitivo previsto  para el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación  contenido en la Ley 906 de 2004 -50% de la pena tasada-,  sino que,  además, no se aplicó al delito que le fue atribuido el  incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de  la ley 890 de 2004,  criterio jurisprudencial que fue recogido por esta Sala en la  sentencia SP-379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, donde se definió  que dicho aumento de las penas regía tanto para los procesos  tramitados por la Ley 906 de 2004 como para aquellos adelantados bajo  el rito procesal de la Ley 600 de 2000.  

Así las  cosas, al infringir en este punto el principio de corrección  material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, es  indudable que resultan infundados los cargos propuestos por la  defensora de la procesada cuando reclama por la transgresión  del principio de favorabilidad en relación con la  posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 600 de 2000 se  aplicaran las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite  de terminación anticipada de la Ley 906 de 2004 por reportar  mayores prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que  garantiza el derecho a la igualdad.  

De  otro lado, la demandante conduce su crítica especialmente a  sostener que en virtud de ese trato igualitario debido en relación  con las instituciones propias de un sistema procesal penal, debió  otorgársele al acta de formulación y aceptación  de cargos para sentencia anticipada suscrito por la procesada la  condición de preacuerdo en los términos del artículo  351 de la Ley 906 de 2004, con lo cual, según propone, el juez  se encontraba obligado a las peticiones elevadas por la fiscalía  y la defensa, en tanto ello fue fruto de una negociación.  

En  ese sentido, propugna porque el principio de favorabilidad se  extienda no solamente a las consecuencias beneficiosas para la  acusada en materia de disminución punitiva por el carácter  premial de los instrumentos procesales relativos a la admisión  anticipada de su responsabilidad penal, sino que se reemplace la  modalidad de terminación temprana del proceso prevista en la  Ley 600 de 2000 por aquella de preacuerdos y negociaciones entre  Fiscalía y la imputada o acusada.  

En  aquella oportunidad, siguiendo los lineamientos del artículo  40 de la Ley 600 de 2000, se celebró por parte de la Fiscalía  y por petición de la procesada la diligencia de formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la que se  presentaron los cargos en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ  ZAPATA, quien según constancia dejada por el fiscal delegado,  aceptó su responsabilidad por el delito de Lavado  de activos,  siendo interrogada ampliamente sobre las consecuencias de su decisión  de acogerse a ese mecanismo de terminación anticipada del  proceso.  

En  el curso de ese procedimiento, la acusada fue interrogada sobre la  pena y la concesión de los subrogados penales, explicándosele  con claridad que esos temas eran de la competencia del juez de  conocimiento:  

PREGUNTADA:  ¿Es consciente de que una vez firmada el acta de formulación  y aceptación de cargos, el proceso pasará a un Juzgado  Penal del Circuito Especializado y que la sentencia será  condenada, salvo vulneración de derechos fundamentales?  CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: ¿Es consciente de que  corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado respectivo  definir el monto de la pena y si concede o no subrogados penales?  CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: ¿La Fiscalía le  ha efectuado alguna promesa para que acuda a esta diligencia y/o  suscriba acta de aceptación de cargos para sentencia  anticipada? CONTESTÓ: No. (fl.  182, cuaderno 1).  

De  allí queda en evidencia que se trató, como debía  ser en consonancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la  Ley 600 de 2000, de un acto unilateral de admisión de  responsabilidad, no sometido a fórmula alguna de negociación  o acuerdo con la Fiscalía, sin que esa naturaleza del  instituto procesal se pudiera ver modificada por el hecho de que al  final de la diligencia tanto el representante de la fiscalía  como la defensora de la procesada hicieran uso de la palabra para  dejar consignadas en el acta sus peticiones dirigidas al juez de  conocimiento en torno a la probable determinación de la pena  aplicable y la concesión del subrogado penal.  

En  efecto, una vez la acusada JIMÉNEZ ZAPATA manifestó que  aceptaba los cargos formulados por la Fiscalía, tanto la  defensa como el representante del ente acusador tomaron el uso de la  palabra y, dirigiéndose al juez de conocimiento, consignaron  en el acta sus pedimentos y postulaciones frente a las consecuencias  jurídicas del juicio de responsabilidad atribuida  anticipadamente por voluntad de la acusada, coincidiendo una y otro  en solicitarle al fallador que se ubicara en el cuarto mínimo,  que se impusiera la pena mínima, que por favorabilidad se  aplicara el máximo de rebaja prevista para el allanamiento a  cargos en la Ley 906 de 2004 y, finalmente, que se le concediera el  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Sin  embargo, debe subrayarse que el hecho de que existiera coincidencia  entre la defensa de la acusada y el delegado de la Fiscalía en  las peticiones formuladas al juez sobre la pena y sus consecuencias,  no se deriva que se tratara de un acuerdo o de una forma de  negociación y que, por ese motivo, se pudiera asemejar a las  formas de preacuerdos que están reguladas en la Ley 906 de  2004. Mucho menos podría sostenerse válidamente que a  partir de ese errado entendimiento de las cosas se pudiera imponer  que por favorabilidad se le diera esa condición al acto simple  de aceptación de cargos previsto en la Ley 600 de 2000 y que  el juez de conocimiento se viera obligado a atender las peticiones  que sobre el quantum de la pena y la concesión del subrogado  hicieron las partes.  

De  manera, entonces, que ni la naturaleza de los institutos procesales  en cuestión –sentencia anticipada y preacuerdos-,  diversa e insustituible, ni las condiciones concretas en que se  desenvolvió en este caso aquella diligencia de formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada, permiten  sostener que se asentó una forma de negociación para la  culminación del proceso penal que le impusiera al juzgador  ceñirse a los requerimientos de los intervinientes en el acto  procesal.  

Por  lo demás, en acatamiento del mismo artículo 40 de la  Ley 600 de 2000, correspondía al juez de conocimiento  dosificar la pena, lo que en efecto se llevó a cabo en este  caso cuando de manera motivada se apartó parcialmente de las  peticiones de Fiscalía y defensa, exponiendo con amplitud una  serie de consideraciones sobre la gravedad de la conducta, la  magnitud del dolo, la intensidad de la afectación al bien  jurídico tutelado y el grado de culpabilidad de la acusada,  concluyendo que la pena ubicada dentro del ámbito punitivo de  movilidad del cuarto mínimo  en virtud de la concurrencia únicamente de circunstancias de  menor punibilidad,  debía exceder en tres meses el mínimo de la pena  prevista.  

Resultan  infundadas las críticas que sobre tales aspectos lleva a cabo  la demandante para considerar indebidamente motivado el aumento  punitivo de tres meses sobre la pena mínima. Según  puede constatarse con los elementos de prueba incorporados a la  actuación, en la conducta desplegada por la acusada JIMÉNEZ  ZAPATA no se advierte, como lo plantea la censora, que haya actuado  bajo engaño o en condiciones personales que denotaran alguna  ingenuidad cuando intervino en la apertura de una cuenta de ahorros  en la que fueron consignados dineros en una cantidad muy superior a  los que ella misma solía administrar en sus actividades  cotidianas.  

Era  evidente que su actuación se encontraba inscrita en el  contexto de una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes y que a través de acciones como la  realizada por la acusada se ocultaba la verdadera naturaleza y origen  ilícito de los dineros que se consignaban para su inmediato  retiro en cantidades que permitían la evasión de los  controles dispuestos por el sistema financiero.  

Dicha  participación de la acusada en ese engranaje dispuesto para el  blanqueo de capitales, los actos que desplegó en ese  propósito, la dimensión de las actividades ilícitas  con idoneidad de causar grave daño al orden económico  social como bien jurídicamente tutelado, así como el  aspecto relacionado con la gravedad del hecho y la exigibilidad de la  autora en materia de gradualidad de su culpabilidad, son  peculiaridades del delito que correctamente motivaron la asignación  de una pena que sobrepasó, en una baja proporción -tres  meses-, el mínimo contemplado dentro del marco punitivo, tal y  como fue apreciado por el juez a  quo  en su proceso de individualización.  

Sobre  esa sanción así ponderada, acogiendo el criterio  jurisprudencial trazado para entonces por la Corte, se reitera, el  juez estimó que el beneficio sustancial por la aceptación  de cargos para sentencia anticipada fuera semejante al contemplado  para los eventos de allanamiento a cargos en el artículo 351  de la Ley 906 de 2004, aplicando el máximo de la rebaja  posible –la mitad de la pena imponible-.  

De  otro lado, debe acotarse que las instancias pusieron de presente, con  acierto, la improcedencia de la concesión del subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o de  la prisión domiciliaria. Lo primero porque, de acuerdo a la  versión original del artículo 63 del Código  Penal, la pena impuesta supera los 3 años de prisión;  además, de conformidad con la sobreviniente Ley 1709 de 2014,  aunque en su artículo 29 aumentó a 4 años el  lindero punitivo, al tiempo en su artículo 32, que modificó  el artículo 68A, excluyó la posibilidad de otorgar  subrogados penales para quienes fueren condenados por el delito de  Lavado  de activos.  Similares razones justificaron la negativa de conceder la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por la misma  prohibición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  

Por  último, aunque se presentó documentación clínica  sobre diagnóstico de «trastorno  mixto de ansiedad y depresión» de  la procesada, no por ello se acreditó la incompatibilidad con  el tratamiento penitenciario intramural que permitiera su sustitución  por una prisión domiciliaria, sobre el cual puede insistir  ante el juez de ejecución de penas, de cambiar la situación  clínica.  

            

2. De          la multa como acompañante de la pena de prisión:  

Cabe  precisar que el Juez de conocimiento en razón de la  concurrencia únicamente de circunstancias de menor punibilidad  seleccionó el primer cuarto y no fijó las penas en el  mínimo, sino que aumentó la pena de prisión en 3  meses sobre el mínimo de 72 meses de prisión, para un  total de 75 meses, así como también aumentó la  pena de multa del mínimo de 500 s.m.l.m.v. a 2.100 s.m.l.m.v.,  cantidades sobre las que determinó con la rebaja de la mitad  por la aceptación de cargos, para un consolidado de 37 meses y  15 días de prisión y multa de 1.050 s.m.l.m.v.  

En  relación con la multa, el Tribunal la modificó para  fijarla en 1.874,86 s.m.l.m.v., por lo que la rebaja aludida la  impuso en 937,43 s.m.l.m.v.  

Pues  bien, encuentra la Sala que el juez a  quo  no ofreció sustentación alguna sobre el monto de la  multa impuesta, por lo que la misma debía deducirse en la  misma proporción de aumento porcentual de la pena de prisión.  

La  Procuradora Delegada para la Casación Penal solicita casar  parcialmente la sentencia para disminuir la pena de multa porque,  según sostiene, debió ser incrementada solo en 4.16%  sobre el mínimo previsto en la ley, pues fue ese el porcentaje  incrementado en la pena de prisión.  

No  es acertada esta conclusión. El porcentaje de aumento es el  que resulta de la diferencia entre los dos guarismos del mínimo  y máximo de pena dentro del cuarto correspondiente, es decir,  de 72 a 99 meses de prisión. Esa diferencia corresponde a 27  meses, de donde se sigue que 3 meses, aumentados al mínimo de  72, corresponde al 11.11% de esa cifra.  

En  esa misma proporción debió aumentarse la pena de multa  como acompañante a la de prisión. Por lo tanto, la  diferencia entre 500 y 12.875 s.m.l.m.v., que conforman el cuarto  mínimo, es 12.375 s.m.l.m.v.. El 11.11% de esta cifra es  1.374,86. Este es el aumento que debe llevarse a cabo sobre el mínimo  de 500 s.m.l.m.v., para un total de 1.874,86 s.m.l.m.v. como pena de  multa, sobre la cual se hace una rebaja de la mitad, según lo  establecido por el juez en virtud de la aceptación de cargos,  por lo que en definitiva la sanción de multa se fija en 937,  43 s.m.l.m.v.  

Fue  esta la sanción impuesta por el juez ad  quem,  por lo que no se modificará.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: No  casar la  sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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