Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado Ponente
SP1022-2021
Radicación 52835
Acta 70
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de febrero de 2018, en el cual se modificó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 9 de mayo de 2017 en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, por el delito de Lavado de activos.
H E C H O S
El 17 de junio de 2004 se produjo la captura por parte de autoridades nacionales y extranjeras de 7 personas en Colombia y 76 en las islas del Caribe, pertenecientes a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
De los anteriores hechos se desprendió otra investigación penal, dentro de la cual se estableció que Elías Cobos Muñoz, capturado durante aquellas diligencias, lideraba una organización criminal cuyo centro de operaciones era la ciudad de Bogotá, desde donde se dedicaba al tráfico transnacional de estupefacientes y el lavado de dinero, extendiendo sus actividades a las ciudades de Cúcuta, Medellín, Barranquilla y Santa Marta.
En el curso de la investigación se ordenó la diligencia de allanamiento y registro del implicado Humberto Jaimes Ortiz, encontrándose allí diversos documentos, entre los cuales estaba una cuenta de ahorros a nombre de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA.
Según pudo verificarse, en dicha cuenta del Banco Caja Social se había depositado el 3 de junio de 2005 la suma de ocho millones de pesos, que de esa manera el grupo delincuencial logró blanquear.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 24 Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos decretó la apertura de la instrucción, ordenándose la vinculación mediante indagatoria de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, quien, tras su captura, fue escuchada el 26 de septiembre de ese año imputándosele el delito de Lavado de activos.
Su situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 14 de octubre de aquel año, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente inicialmente en detención preventiva en su domicilio, la que posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, fue modificada por una no privativa de la libertad.
El 16 de febrero de 2017, por solicitud de la procesada, se celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió la sentencia anticipada en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, en calidad de autora del delito de Lavado de activo (artículo 323 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de treinta y siete (37) meses y quince (15) meses de prisión y mil cincuenta (1.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término. Así mismo, a la condenada se le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria.
Apelada la decisión por la defensa de la acusada, fue modificada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponer la multa de novecientos treinta y siete punto cuarenta y tres (937.43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la defensora de la acusada.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
En su líbelo, la defensora de la procesada acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, de conformidad con lo previsto en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ruta sobre la cual plantea tres cargos.
En el primer cargo, aduce que con la sentencia recurrida se quebrantó el derecho a la igualdad, puesto que al acogerse a la sentencia anticipada debió imponerse la pena mínima y otorgarse a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sostiene que no se tuvo en cuenta la cuantía del dinero blanqueado por la acusada y el hecho de haber llegado a esa situación por solidaridad con la coprocesada Elsa Josefina Tovar Jiménez, quien le solicitó su cuenta de ahorros para la consignación de los dineros, desconociéndose en ese sentido la solicitud del delegado de la Fiscalía en el sentido de imponerse la menor pena y conceder el subrogado penal.
Refiere que en virtud del mandato de humanización de la actuación procesal y de la participación de la imputada en la definición de su caso, principios previstos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual debe aplicarse por favorabilidad, debió aceptarse la petición hecha por la Fiscalía y la defensa de imponerse en contra de la procesada la pena mínima y, con ello, otorgar en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por último, plantea que las instancias no analizaron con rigor los problemas psiquiátricos que aquejan a la acusada y que se han recrudecido en razón de verse inmersa en el proceso penal.
Como segundo cargo, sostiene la “violación a las normas rectoras de la ley penal colombiana”, argumentando la vulneración de la dignidad humana al someterla a una pena de prisión con desconocimiento de su deterioro psiquiátrico. Igualmente, arguye la violación del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, de modo que esta obedeciera al cometido de la necesidad de la sanción. Así mismo, aduce el quebranto del principio rector de la función de la pena, al omitirse los fines de retribución justa y protección a la condenada. También alude a que se desconocieron los principios de legalidad e igualdad, especialmente en lo que atañe a la aplicación de la favorabilidad con respecto a la Ley 906 de 2004 en materia de terminación anticipada del proceso.
Como un tercer cargo hace referencia a la violación de las normas del bloque de constitucionalidad, aduciendo que fue vulnerado la Convención Interamericana de Derechos Humanos al desconocerse los principios atrás reseñados que debieron gobernar la imposición de la pena, concluyendo en que la sanción no fue justa y legal.
Con lo anterior termina concluyendo la recurrente que en aplicación del principio de favorabilidad debió asimilarse la sentencia anticipada a la que se acogió la acusada con las formas de preacuerdo consagradas en la Ley 906 de 2004, por lo que al no existir un control material sobre lo acordado con la Fiscalía tenía que respetarse la solicitud de pena mínima y concesión del dispositivo de suspensión de ejecución de la pena, pues finalmente fue ello fruto de un acuerdo, solicitando a la Corte casar la sentencia en ese sentido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitó casar parcialmente la sentencia recurrida.
Señaló, en relación con el primer cargo, que en el trámite de aceptación de cargos para sentencia anticipada la función del juez se limitó, como debía ser, a tasar la pena después de llevar a cabo las verificaciones sobre el respeto de las garantías procesales, la identidad de la persona sobre quien recae la imputación y la identidad fáctica y jurídica entre la imputación y la sentencia.
Resalta que en dicho trámite no subyace la posibilidad de negociar o transar el núcleo esencial de la acusación, morigerar la tipicidad de la conducta o justipreciar el monto de la rebaja de la pena, siendo de resorte exclusivo del fallador la determinación de la sanción, condicionado exclusivamente por la rebaja establecida en la ley.
En el presente caso, concluye, no existe reparo alguno en relación con la pena impuesta y tampoco frente al hecho de haberse negado a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues dicho subrogado se encuentra prohibido por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Por último, subraya que la información suministrada en relación con la condición mental de la acusada, no permite inferir la presencia de una enfermedad incompatible con el tratamiento penitenciario intramural.
En relación con el segundo cargo, relievó con base en jurisprudencia de la Sala, que la forma de terminación anticipada del proceso penal de la Ley 600 de 2000 guarda similitud con el de allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, pero que en uno y otro caso se destaca que la pena no se acuerda entre la Fiscalía y la acusada, sino que es al juez a quien corresponde tasarla, sin que esté obligado a atender las peticiones de las partes.
Por lo tanto, concluye, no se advierte ningún yerro en la aplicación del derecho por parte de los falladores, quienes se ciñeron a individualizar la pena en los términos del artículo 61 del Código Penal, efectuando una rebaja de hasta el 50% en virtud de la aceptación de los cargos.
En torno al tercer cargo sostiene que no es cierto que se hayan quebrantado normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de los principios que deben gobernar la imposición de la pena. Recuerda para el efecto que la procesada suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada de conformidad con lo regulado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, encontrándose siempre asistida por su defensora de confianza. Subraya, además, que en tales eventos la pena no es objeto de acuerdo, como lo reclama la recurrente, sino que es dosificada por el juez.
Sin embargo, la delegada del Ministerio Público advierte que la pena principal de multa no fue debidamente determinada por el Tribunal cuando modificó la que había impuesto el a quo. Al respecto expone que como resultado de la aplicación de la Ley 599 de 2000 en su texto original, el ad quem impuso la sanción mínima privativa de la libertad aumentada en 3 meses, lo que es equivalente al 4.16%; sin embargo, al momento de fijar la pena de multa se ciñó a la cuantía que había sido aumentada por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por lo que infirió una multa de 1.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, la multa legalmente correspondiente debe ser de 500 s.m.l.m.v., que con el aumento proporcional al de la pena de prisión debe quedar en 520.8 s.m.l.m.v.
En ese sentido solicita casar parcialmente el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES
Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, de conformidad con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000 la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos, que se desprenden de los cargos formulados por la demandante.
1. Consideraciones de la Corte:
Para empezar, debe recordarse que por tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada solicitada por la procesada en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no puede plantearse discusión respecto de la legitimidad del trámite y de la aceptación voluntaria de cargos, por lo que no es posible controvertir en sede del recurso de casación aspectos relacionados con la responsabilidad penal de la acusada o la naturaleza del delito asumido por ella, porque se entiende que de manera libre y voluntaria se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena.
Así, los errores consistentes en violación directa de la ley, según lo propone la defensora de la acusada, se contraen básicamente a la falta de aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en materia de terminación anticipada del proceso, en tanto sostiene que al instituto de la aceptación de cargos para sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se le debieron dar las consecuencias de la pena acordada y la disminución punitiva previstas para los allanamientos y preacuerdos y que la diligencia adelantada para ese efecto tenía la condición de preacuerdo, por lo que las peticiones de la Fiscalía y la defensa resultaban obligatorias para el juez de conocimiento.
Alrededor de ello, la recurrente hace algunas consideraciones sobre que la pena impuesta a la procesada debió ser la mínima en virtud de la gravedad de la conducta que le fue atribuida y con el máximo de rebaja previsto en la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento y registro, así como la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También alude a la manera como intervino la acusada en la conducta punible y a su condición mental para reclamar su no reclusión en un centro carcelario.
Debe destacarse, en primer lugar, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá al momento de individualizar la pena, siguiendo los parámetros consignados en el acta de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada realizada con la acusada ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, partió de la pena prevista para el delito de Lavado de activos por el original artículo 323 del Código Penal, sin incluir los aumentos punitivos posteriores al tiempo de ocurrencia de la conducta punible y sin aplicar los aumentos punitivos resultantes del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Con ello fijó los mínimos y máximos aplicables, esto es, de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000. Procedió a dividir el ámbito punitivo de movilidad y se ubicó en el cuarto mínimo –entre 72 y 99 meses de prisión y multa de 500 a 12.875 s.m.l.m.v.-. Tras ello se llevó a cabo, en extenso, la motivación sobre la pena que finalmente fue impuesta, haciéndose valoraciones precisas sobre la conducta realizada por la procesada y sobre los grados de injusto y de culpabilidad para individualizar la sanción en 75 meses de prisión y multa de 2.100 s.m.l.m.v.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se tenía para aquel entonces, el juzgador a quo decidió, con apego al principio de favorabilidad, aplicar los descuentos punitivos previstos en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, llevando a cabo la analogía del allanamiento a cargos con la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. De esa manera aplicó el máximo de descuento previsto para la «aceptación de los cargos determinados en la formulación de la imputación». Así fijo en definitiva la pena de prisión en 37 meses y 15 días y la multa de 1.050 s.m.l.m.v.
Importa recordar al respecto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, conforme a las reglas fijadas en la sentencia CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764, para los hechos que, como en este caso, se cometieron en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1º de enero de 2005, motivo por el que, bajo tal entendimiento, la sanción para el punible de Lavado de activos era aquella prevista en la ley antes de la modificación de la Ley 890 de 2004.
De manera que la procesada se vio beneficiada no solamente por la aplicación del principio de favorabilidad cuando se dio aplicación al máximo del descuento punitivo previsto para el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación contenido en la Ley 906 de 2004 -50% de la pena tasada-, sino que, además, no se aplicó al delito que le fue atribuido el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, criterio jurisprudencial que fue recogido por esta Sala en la sentencia SP-379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, donde se definió que dicho aumento de las penas regía tanto para los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 como para aquellos adelantados bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, al infringir en este punto el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, es indudable que resultan infundados los cargos propuestos por la defensora de la procesada cuando reclama por la transgresión del principio de favorabilidad en relación con la posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 600 de 2000 se aplicaran las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de terminación anticipada de la Ley 906 de 2004 por reportar mayores prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que garantiza el derecho a la igualdad.
De otro lado, la demandante conduce su crítica especialmente a sostener que en virtud de ese trato igualitario debido en relación con las instituciones propias de un sistema procesal penal, debió otorgársele al acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada suscrito por la procesada la condición de preacuerdo en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con lo cual, según propone, el juez se encontraba obligado a las peticiones elevadas por la fiscalía y la defensa, en tanto ello fue fruto de una negociación.
En ese sentido, propugna porque el principio de favorabilidad se extienda no solamente a las consecuencias beneficiosas para la acusada en materia de disminución punitiva por el carácter premial de los instrumentos procesales relativos a la admisión anticipada de su responsabilidad penal, sino que se reemplace la modalidad de terminación temprana del proceso prevista en la Ley 600 de 2000 por aquella de preacuerdos y negociaciones entre Fiscalía y la imputada o acusada.
En aquella oportunidad, siguiendo los lineamientos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se celebró por parte de la Fiscalía y por petición de la procesada la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la que se presentaron los cargos en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, quien según constancia dejada por el fiscal delegado, aceptó su responsabilidad por el delito de Lavado de activos, siendo interrogada ampliamente sobre las consecuencias de su decisión de acogerse a ese mecanismo de terminación anticipada del proceso.
En el curso de ese procedimiento, la acusada fue interrogada sobre la pena y la concesión de los subrogados penales, explicándosele con claridad que esos temas eran de la competencia del juez de conocimiento:
PREGUNTADA: ¿Es consciente de que una vez firmada el acta de formulación y aceptación de cargos, el proceso pasará a un Juzgado Penal del Circuito Especializado y que la sentencia será condenada, salvo vulneración de derechos fundamentales? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: ¿Es consciente de que corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado respectivo definir el monto de la pena y si concede o no subrogados penales? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: ¿La Fiscalía le ha efectuado alguna promesa para que acuda a esta diligencia y/o suscriba acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada? CONTESTÓ: No. (fl. 182, cuaderno 1).
De allí queda en evidencia que se trató, como debía ser en consonancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, de un acto unilateral de admisión de responsabilidad, no sometido a fórmula alguna de negociación o acuerdo con la Fiscalía, sin que esa naturaleza del instituto procesal se pudiera ver modificada por el hecho de que al final de la diligencia tanto el representante de la fiscalía como la defensora de la procesada hicieran uso de la palabra para dejar consignadas en el acta sus peticiones dirigidas al juez de conocimiento en torno a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión del subrogado penal.
En efecto, una vez la acusada JIMÉNEZ ZAPATA manifestó que aceptaba los cargos formulados por la Fiscalía, tanto la defensa como el representante del ente acusador tomaron el uso de la palabra y, dirigiéndose al juez de conocimiento, consignaron en el acta sus pedimentos y postulaciones frente a las consecuencias jurídicas del juicio de responsabilidad atribuida anticipadamente por voluntad de la acusada, coincidiendo una y otro en solicitarle al fallador que se ubicara en el cuarto mínimo, que se impusiera la pena mínima, que por favorabilidad se aplicara el máximo de rebaja prevista para el allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004 y, finalmente, que se le concediera el subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, debe subrayarse que el hecho de que existiera coincidencia entre la defensa de la acusada y el delegado de la Fiscalía en las peticiones formuladas al juez sobre la pena y sus consecuencias, no se deriva que se tratara de un acuerdo o de una forma de negociación y que, por ese motivo, se pudiera asemejar a las formas de preacuerdos que están reguladas en la Ley 906 de 2004. Mucho menos podría sostenerse válidamente que a partir de ese errado entendimiento de las cosas se pudiera imponer que por favorabilidad se le diera esa condición al acto simple de aceptación de cargos previsto en la Ley 600 de 2000 y que el juez de conocimiento se viera obligado a atender las peticiones que sobre el quantum de la pena y la concesión del subrogado hicieron las partes.
De manera, entonces, que ni la naturaleza de los institutos procesales en cuestión –sentencia anticipada y preacuerdos-, diversa e insustituible, ni las condiciones concretas en que se desenvolvió en este caso aquella diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, permiten sostener que se asentó una forma de negociación para la culminación del proceso penal que le impusiera al juzgador ceñirse a los requerimientos de los intervinientes en el acto procesal.
Por lo demás, en acatamiento del mismo artículo 40 de la Ley 600 de 2000, correspondía al juez de conocimiento dosificar la pena, lo que en efecto se llevó a cabo en este caso cuando de manera motivada se apartó parcialmente de las peticiones de Fiscalía y defensa, exponiendo con amplitud una serie de consideraciones sobre la gravedad de la conducta, la magnitud del dolo, la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado y el grado de culpabilidad de la acusada, concluyendo que la pena ubicada dentro del ámbito punitivo de movilidad del cuarto mínimo en virtud de la concurrencia únicamente de circunstancias de menor punibilidad, debía exceder en tres meses el mínimo de la pena prevista.
Resultan infundadas las críticas que sobre tales aspectos lleva a cabo la demandante para considerar indebidamente motivado el aumento punitivo de tres meses sobre la pena mínima. Según puede constatarse con los elementos de prueba incorporados a la actuación, en la conducta desplegada por la acusada JIMÉNEZ ZAPATA no se advierte, como lo plantea la censora, que haya actuado bajo engaño o en condiciones personales que denotaran alguna ingenuidad cuando intervino en la apertura de una cuenta de ahorros en la que fueron consignados dineros en una cantidad muy superior a los que ella misma solía administrar en sus actividades cotidianas.
Era evidente que su actuación se encontraba inscrita en el contexto de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y que a través de acciones como la realizada por la acusada se ocultaba la verdadera naturaleza y origen ilícito de los dineros que se consignaban para su inmediato retiro en cantidades que permitían la evasión de los controles dispuestos por el sistema financiero.
Dicha participación de la acusada en ese engranaje dispuesto para el blanqueo de capitales, los actos que desplegó en ese propósito, la dimensión de las actividades ilícitas con idoneidad de causar grave daño al orden económico social como bien jurídicamente tutelado, así como el aspecto relacionado con la gravedad del hecho y la exigibilidad de la autora en materia de gradualidad de su culpabilidad, son peculiaridades del delito que correctamente motivaron la asignación de una pena que sobrepasó, en una baja proporción -tres meses-, el mínimo contemplado dentro del marco punitivo, tal y como fue apreciado por el juez a quo en su proceso de individualización.
Sobre esa sanción así ponderada, acogiendo el criterio jurisprudencial trazado para entonces por la Corte, se reitera, el juez estimó que el beneficio sustancial por la aceptación de cargos para sentencia anticipada fuera semejante al contemplado para los eventos de allanamiento a cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicando el máximo de la rebaja posible –la mitad de la pena imponible-.
De otro lado, debe acotarse que las instancias pusieron de presente, con acierto, la improcedencia de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria. Lo primero porque, de acuerdo a la versión original del artículo 63 del Código Penal, la pena impuesta supera los 3 años de prisión; además, de conformidad con la sobreviniente Ley 1709 de 2014, aunque en su artículo 29 aumentó a 4 años el lindero punitivo, al tiempo en su artículo 32, que modificó el artículo 68A, excluyó la posibilidad de otorgar subrogados penales para quienes fueren condenados por el delito de Lavado de activos. Similares razones justificaron la negativa de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por la misma prohibición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Por último, aunque se presentó documentación clínica sobre diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» de la procesada, no por ello se acreditó la incompatibilidad con el tratamiento penitenciario intramural que permitiera su sustitución por una prisión domiciliaria, sobre el cual puede insistir ante el juez de ejecución de penas, de cambiar la situación clínica.
2. De la multa como acompañante de la pena de prisión:
Cabe precisar que el Juez de conocimiento en razón de la concurrencia únicamente de circunstancias de menor punibilidad seleccionó el primer cuarto y no fijó las penas en el mínimo, sino que aumentó la pena de prisión en 3 meses sobre el mínimo de 72 meses de prisión, para un total de 75 meses, así como también aumentó la pena de multa del mínimo de 500 s.m.l.m.v. a 2.100 s.m.l.m.v., cantidades sobre las que determinó con la rebaja de la mitad por la aceptación de cargos, para un consolidado de 37 meses y 15 días de prisión y multa de 1.050 s.m.l.m.v.
En relación con la multa, el Tribunal la modificó para fijarla en 1.874,86 s.m.l.m.v., por lo que la rebaja aludida la impuso en 937,43 s.m.l.m.v.
Pues bien, encuentra la Sala que el juez a quo no ofreció sustentación alguna sobre el monto de la multa impuesta, por lo que la misma debía deducirse en la misma proporción de aumento porcentual de la pena de prisión.
La Procuradora Delegada para la Casación Penal solicita casar parcialmente la sentencia para disminuir la pena de multa porque, según sostiene, debió ser incrementada solo en 4.16% sobre el mínimo previsto en la ley, pues fue ese el porcentaje incrementado en la pena de prisión.
No es acertada esta conclusión. El porcentaje de aumento es el que resulta de la diferencia entre los dos guarismos del mínimo y máximo de pena dentro del cuarto correspondiente, es decir, de 72 a 99 meses de prisión. Esa diferencia corresponde a 27 meses, de donde se sigue que 3 meses, aumentados al mínimo de 72, corresponde al 11.11% de esa cifra.
En esa misma proporción debió aumentarse la pena de multa como acompañante a la de prisión. Por lo tanto, la diferencia entre 500 y 12.875 s.m.l.m.v., que conforman el cuarto mínimo, es 12.375 s.m.l.m.v.. El 11.11% de esta cifra es 1.374,86. Este es el aumento que debe llevarse a cabo sobre el mínimo de 500 s.m.l.m.v., para un total de 1.874,86 s.m.l.m.v. como pena de multa, sobre la cual se hace una rebaja de la mitad, según lo establecido por el juez en virtud de la aceptación de cargos, por lo que en definitiva la sanción de multa se fija en 937, 43 s.m.l.m.v.
Fue esta la sanción impuesta por el juez ad quem, por lo que no se modificará.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria