STP13742-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13742-2021  

Radicación  n.°  118199  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  diligenciamiento fueron vinculados la USPEC, el INPEC, el Ministerio  de Justicia y del Derecho, la Fiducia Central S.A., el Resguardo  Indígena de Guachavéz del Pueblo de los Pastos de Santa  Cruz [Nariño], el Fondo de Atención en Salud y la  empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Cárcel de Popayán.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  El  señor Jhon Alexander Moran Botina, recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad “San Isidro” de Popayán, sostuvo que en  múltiples oportunidades solicitó al Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  su traslado al Resguardo Indígena Guachavéz del Pueblo  Los Pastos de Santa Cruz, Nariño, sin éxito alguno.  

Que  por el contenido de los autos proferidos por el señor Juez 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  ha sido discriminado, porque se percibe el “odio y el rencor  que tiene hacia los indígenas”, porque prefiere un  proceso de resocialización ajeno a sus usos y costumbres,  desconociendo los precedentes Jurisprudenciales (sentencias T 921 de  2013, T 208 y 685 de 2015) sobre los cuales hizo una extensa  trascripción. Que si bien afronta una condena impuesta por el  Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, Nariño, ello no  implica, per se, la expulsión de la comunidad indígena,  más cuando las cárceles a cargo del INPEC “son  antros del micro tráfico en donde solo se hace apología  al delito y predomina el fenómeno de la corrupción”.  

Que  desde el 15 de abril de 2020, fue obligado a aislarse en celdas de  2×3 m. durante 4 meses, con baños que no están  acondicionados ni drenajes para evacuar residuos, sin acceso a agua  potable, tampoco a pruebas covid, con prohibición de visitas.  

Que  por parte del INPEC se le obliga a vestir igual que a otros  condenados, tiene prohibido llevar el cabello largo, lo cual  considera una medida disciplinaria excesiva y desproporcionada, misma  que desborda sus propios fines.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  expuso  

que  estaba llamado a resolver: i) si el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, vulneró los derechos fundamentales del actor al negar  en auto del 13 de enero de 2021, su traslado al Resguardo Indígena  Guachavéz ubicado en el municipio de Santa Cruz [Nariño]  para continuar descontando pena; ii) si las autoridades carcelarias y  la EPCAMS “San  Isidro”  quebrantaron las garantías del actor por las condiciones de  reclusión que afronta y, iii) si se vulneró el derecho  a la salud.  

Frente  a la primera temática refirió que el amparo era  improcedente, toda vez que el auto objetado, no fue apelado, lo que  evidencia que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad.  

Con  respecto al segundo reparo, manifestó que el Gerente del  Acueducto y Alcantarillado de Popayán informó que  garantiza a la Cárcel de esa ciudad el suministro de agua las  24 horas del día de forma continua, por tanto, cualquier  suspensión del mismo, sería “probablemente”  responsabilidad de ese centro. Destacó que el director del  penal guardó silencio.  

Por  lo expuesto y, en atención a principio de presunción de  veracidad, ordenó al Director EPCAMS “San Isidro”  de Popayán, que dentro del ámbito de su competencia  garantice al demandante el acceso a baterías sanitarias, así  como al agua potable bajo las condiciones que dispone el reglamento  carcelario.  

En  relación con la tercera objeción relacionada con la  falta de pruebas Covid-19 y de atención en salud, sostuvo, que  en este caso no está acreditado padecimiento alguno por cuenta  del actor, menos que haya acudido y/o solicitado atención  médica o que alguna se encuentre pendiente, además, al  interior de la cárcel donde se encuentra se han adoptado las  medidas necesarias para controlar la propagación del virus que  ha ocasionado la pandemia.  

Igualmente  expuso que el uso del uniforme y el cabello corto al interior del  centro carcelario no comporta lesión a los derechos del  demandante, pues son exigencias razonables para mantener la seguridad  y la disciplina de los reclusos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon  Alexander Moran Botina  al momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión  sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las accionadas  vulneraron   los derechos a la salud, al debido proceso, a la dignidad, a la  diversidad ética y cultural de Jhon  Alexander Moran Botina,  con ocasión a: i) la expedición del auto del 13 de  enero de 2021, por medio del cual se negó el cambio de lugar  de reclusión; ii) las presuntas irregularidades sanitarias al  interior del centro carcelario en el cual está recluido el  mencionado y la lesión a su derecho a la salud.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Jhon  Alexander Moran Botina  se encuentra inconforme  con la decisión emitida el 13 de enero de 2021, por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, mediante el cual le fue negada la  posibilidad de continuar purgando la pena en el Resguardo  Indígena de Guachavéz del Pueblo de los Pastos de Santa  Cruz [Nariño].  

Lo  anterior al poner de presente que, como el actor fue condenado por un  delito contra la integridad y la formación sexuales, del cual  fue víctima  su sobrina y ahijada, cuando aquella tenía  13 años de edad, quien además, reside en el mismo  resguardo, debía dar aplicación a lo dispuesto en la en  la sentencia CC T-921/13, por tratarse la víctima de una menor  de edad, de ahí que debía también analizar lo  relacionado con la protección de sus derechos, desde la  perspectiva de que el traslado no afectará los derechos de la  misma.  

De los elementos  de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado  no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con  el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera  obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal  y como lo refirió el A  quo,  tal y como lo ha reseñado en anteriores oportunidades por esta  Corte [entre otras, CSJ, STP10215-2019, 30 jun. 2019].  

Igualmente, se  pone de presente al demandante que puede volver a incoar la solicitud  ante el juez que vigila su pena y acompañarla con los  elementos de prueba, a través de los cuales puede demostrar la  no convivencia con la ofendida o que las garantías de la menor  víctima también serían protegidas.  

3.1.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia4,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2. En el  presente asunto el actor acudió al amparo para poner de  presente, entre otros, que no tiene un adecuado acceso a baterías  sanitarias.  

Antes de la  emisión del fallo de primera instancia, la Empresa y Acueducto  y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., informó que  garantiza el flujo de agua potable durante las 24 horas al día  a la Cárcel “San  Isidro”  de esa ciudad, por tanto, cualquier interrupción en el  suministro al interior de la Institución podría ser  “ocasionado” por inconvenientes internos. A su turno, el  complejo carcelario citado guardo silencio.  

Por lo expuesto y  en atención al principio de veracidad el Tribunal concedió  el amparo y dispuso garantizar el acceso a baterías  sanitarias.  

En sede se segunda  instancia, se requirió al Director del penal precitado, en  orden a que se pronuncie sobre las irregularidades expuestas por el  demandado. De la respuesta proporcionada se pudo conocer lo  siguiente:  

Efectivamente, la  celda en la cual se encontraba Jhon  Alexander Moran Botina carecía  de acceso a un baño, por ello y, en atención al fallo  de primera instancia, a través de acta 1170886 fue cambiado de  celda 32, pasillo 2, patio 4 “exclusivo  para comuneros indígenas”,  la cual cuenta con batería sanitaria en su interior, que puede  ser usada “sin  ninguna restricción de la misma, de igual manera cuenta con  una pileta, agua potable y energía eléctrica”,  igualmente, se conoce que el mentado patio para las actividades del  día cuenta con baños comunes.  

En  ese orden, como antes de la emisión de la decisión de  primera instancia, el actor no contaba con adecuado acceso a las  referidas baterías como aquel lo refirió en el escrito  tutelar y, no estaba recluido en un lugar para personas indígenas,  adecuada se ofrece la protección a los derechos del a quo,  pues el cambio a una celda  óptima y su reclusión en un  lugar en el cual se garantizas su condición, conforme lo  regulado en la sentencia CC T-921 de 2013 Y artículo 29 de la  Ley 65 de 1993, solo  se produjo como consecuencia del fallo. Por tanto, se confirmará  el mentado amparo.  

4. Del  derecho a la salud por Covid-19  

4.1. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 2020, declaró el  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los  establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma  fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió  los lineamientos para el control y prevención de casos por  Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

4.2.  Conforme con lo expuesto, la Sala estima que las autoridades que  hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el actor se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  de Popayán lugar que ha sido dotado de los insumos para evitar  la propagación del virus, conforme los lineamientos y  directrices del INPEC y el Gobierno Nacional.  

Adicionalmente,  no se acreditó que al accionante se le hubiera negado el  acceso al servicio de salud o tenga pendiente la realización  de alguna cita medica, por tanto, en el momento de llegar a necesitar  esos servicios debe acudir a los órganos al interior del  penal.  

5.  Finalmente, debe resaltarse que corresponde a las autoridades  carcelarias “disponer  de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con  calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que  garanticen una buena presentación personal y condiciones  mínimas de salud y de salubridad”  [CC T-208-015], precisamente por ello, se han implementado la  utilización de uniformes y un determinado corte de cabello  para lo reclusos, en aras de preservar la disciplina y las adecuadas  condiciones de presentación e higiene, sin que las mismas en  este caso se adviertan lesivas a los derechos del actor.  

Véase  que si bien el interesado de forma genérica hizo alusión  a que dichas medidas son trasgresoras de sus garantías, no  refirió la forma en que su identidad cultural o dignidad  humana se ve afectadas, es decir, se desconoce que atuendo típico  debe utilizar, el largo del cabello o la forma de su uso y su  incidencia en sus usos y costumbres, las cuales hayan sido  inadvertidas por las autoridades carcelarias. En otras palabras, la  Sala no cuenta con elementos de juicio para enrostrar a la Cárcel  de San Isidro, alguna lesión a los derechos del actor, con  mayor razón cuando, en la actualidad,  aquel se encuentra en  un patio exclusivo para comuneros indígenas.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

4          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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