Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1297-2021
Radicación n° 114526
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, tercera edad, igualdad y vida digna, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Raúl Lara Prieto.
El Juzgado Doce Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 19 de septiembre de 2016, absolvió a la Administradora demandada. Dicha providencia fue apelada por la parte actora, sin embargo, el recurso no fue concedido -se desconocen las razones, sin embargo, es un punto que no cuestiona la hoy accionante-.
Por vía de consulta, en sentencia de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación.
Contra dicha providencia no se interpuso recurso de casación.
Posteriormente, MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA, por conducto de apoderada, presentó ante la Sala de Casación Laboral recurso extraordinario de revisión contra las mencionadas sentencias, que fundó en la existencia de nuevas pruebas, a partir de las cuales, afirmaba, se probaba que sí hubo convivencia continúa con el causante.
La Sala de Casación Laboral mediante providencia AL1357-2020 del 3 de junio de 2020 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión e impuso a la profesional del derecho que lo promovió multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA acude a la acción de tutela con los siguientes argumentos:
i. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla no valoraron adecuadamente las pruebas, ni tuvieron en cuenta que la enfermedad del causante, si bien le “impedía quedarse en la casa [de ella], no quería decir que la relación marital hubiese terminado”.
ii. En relación con la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, considera que dicha providencia es “arbitraria e incompatible porque desconoce lo establecido en la Constitución, ya que desconoce el principio de analogía en el derecho” y “desconoció el principio de progresividad en lo atinente al tema pensional”.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes: “[…] 2. Revocar el fallo del recurso de revisión emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha junio 3 de 2020. 3. Condenar a la entidad accionada a reconocer la sustitución pensional a la accionante […] desde la fecha de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES 4 de septiembre de 2014. 4. Condenar a la entidad accionada COLPESIONES, a reconocer y cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de solicitud 4 de septiembre de 2014. 5. Condenar a la entidad accionada COLPENSIONES a cancelarle a la accionante los valores debidamente indexados desde que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de los mismos. 6. Condenar a la entidad accionada COLPENSIONES a liquidar y cancelar los intereses moratorios desde la fecha de solicitud de la pensión 4 de septiembre del año 2014 hasta la fecha de cancelación de los mismos. 7. Condenar a la accionada extra y ultrapetita.
INTERVENCIONES
Procuraduría 29 Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo
La Delegada estima que la pretensión de la accionante es infundada, dado que no demostró la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra sentencia judicial y, tampoco acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, al no haber interpuesto casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
En relación con la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, adoptada por la Sala de Casación Laboral, considera que el cuestionamiento de la actora carece de fundamento, bajo el entendido de que la revisión en materia laboral tiene regulación propia, taxativa y expresa consagrada en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por lo que, en principio, las causales de revisión consagradas en el Código General del Proceso contempladas en el artículo 355 no son directamente aplicables al procedimiento laboral, y mucho menos, apelando al principio de “progresividad en lo atinente al tema pensional”.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-
El apoderado de la Unidad de Tutelas indicó que ese P.A.R.I.S.S. no hizo parte del proceso laboral fundamento de la tutela. Además que, de acuerdo con las pretensiones, el asunto compete a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
La Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, señala que con anterioridad – año 2018-, la accionante promovió tutela que guarda relación con la actual contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que falló la Sala de Casación Laboral.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Sin perjuicio de ello, estima que ninguna de las decisiones emitidas dentro del asunto incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA pone de presente dos escenarios constitucionales, que para mayor claridad, serán abordados de manera separada.
El primero, se relaciona con la inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. Decisiones donde se negó la pretensión de reconocimiento de la pensión sustitutiva.
El segundo, corresponde a la inconformidad de la accionante con la providencia AL1357-2020, emitida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra las sentencias proferidas dentro del mencionado proceso laboral.
De las sentencias de los Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA refiere que dentro del proceso laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, donde ventiló la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante Raúl Lara Prieto, los jueces de instancia, esto son, el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en irregularidades.
En concreto, refiere que no hubo una adecuada valoración probatoria, pues en su sentir, a través de las recolectadas, sí se probó la convivencia permanente con el causante e incluso, que lo existente fue una convivencia simultánea.
Sobre el particular, se declarará que existe temeridad, por cuanto, por los mismos hechos, pretensiones y partes, MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA promovió con anticipación otra acción de tutela, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral y donde mediante sentencia STL5230-2018, declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad -no se agotó el recurso extraordinario de casación- e inmediatez.
La Corte Constitucional (CC T-001-2016) ha establecido que para afirmar que existe temeridad -figura jurídica contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Confrontado el contenido de la demanda de amparo objeto de la actual tutela y el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral – STL5230-2018, rad. 50628, 18 abr. 2018-, se concluye que:
i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA, ambas por conducto de apoderado -al parecer diferentes- contra las mismas autoridades judiciales, estas son, el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ii) En ambas, el tema debatido es la presunta irregularidad en que incurrieron dichas autoridades judiciales, en las decisiones de instancia, mediante las cuales, absolvieron a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de la pensión sustitutiva del causante Raúl Lara Prieto.
iii) En las dos, las pretensiones han sido idénticas, esto es, que mediante este mecanismo preferente, se acceda a dicho reconocimiento pensional y se ordene a COLPENSIONES realizar el correspondiente pago.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela, en lo que refiere a las inconformidades contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es temeraria.
Ahora, como quiera que, no se encuentra acreditado que los profesionales del derecho que representaron los intereses de la actora en una y otra tutela sea el mismo, no había lugar a disponer compulsa de copias.
Sin embargo, se hace un llamado a la señora MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA para que, se abstenga de formular directamente u otorgar poder para cuestionar por las mismas razones, vía tutela, las decisiones emitidas por dichas autoridades dentro del proceso laboral fundamento de la actual.
De la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión
Frente a este punto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia AL1357-2020, mediante la cual, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, promovido por MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Postulación que fundó en la existencia de dos pruebas nuevas – dos declaraciones extrajuicio-, con las cuales, en su criterio, demostraba que sí convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, se constata que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en un criterio propio de la adecuada actividad judicial.
Así, puntualizó que, si bien la parte actora fundó el recurso de revisión en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en los asuntos del trabajo y la seguridad social, existe norma especial en relación con las causales del recurso extraordinario de revisión, lo que descarta la aplicación de disposiciones procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho.
Por tanto, al no haberse invocado ni direccionado la argumentación a plantear algunas de las causales contenidas en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 -Código Procesal del Trabajo-, que regulan el recurso extraordinario de revisión en el asunto, lo rechazó.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Secretaria