STP1296-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1296-2021  

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Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Santiago  Arango Cortés,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  descongestión No 4, trámite al que fueron vinculados la  Sala  de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa urbe,  así como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 81005.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que el accionante, Santiago  Arango Cortés  demandó a la sociedad Promotora La Alborada S.A. en  reestructuración, con el fin de que se declarara que entre las  partes existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 25 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2015,  el cual fue «de  adhesión»  y por lo tanto debía seguir los criterios establecidos en el  artículo 1624 del Código Civil.  

Igualmente  solicitó se reconociera que entre el 25 de junio de 2012 y el  31 de mayo de 2013 no percibió salario integral y que tenía  derecho al pago de las prestaciones sociales, así como que  entre el 31 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2015 sí lo  hizo y su remuneración era variable, por lo tanto, debía  tomarse el promedio como base para la liquidación salarial.  

Pidió tener  en cuenta las comisiones pagadas a su favor por la suma de  $180.000.000, que correspondían a «comisiones  calendario»;  que  su liquidación fue ilegal, pues se desconocieron sus derechos  laborales y contractuales y que su salario promedio mensual fue de  $43.135.898.  

El  asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 23 de  noviembre de 2016, absolvió a la parte accionada de las  pretensiones de la demanda inicial, debido  a que encontró que el actor contribuyó en la  elaboración del contrato de prestación de servicios,  por lo que no podía pretender que se le reconociera un  contrato realidad ya que la modalidad se definió de mutuo  acuerdo.  

En  contra de esa decisión el demandante presentó recurso  de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, mediante fallo del  22 de agosto de 2017, se confirmó la determinación del  a  quo.  

Al resultar  adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso  extraordinario de casación, por lo que la Sala de  Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en SL3951-2020, de 29 de septiembre de  2020, emitida dentro del radicado 81005,  no casó la providencia del Tribunal.  

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Destacó  que la prueba de que tal convenio no tenía esas  características, es la firma a partir del 1 de junio de 2013  de otro convenio laboral con las mismas obligaciones y condiciones,  entre ellas el reconocimiento de una bonificación de éxito  que correspondía al 50% de una Acción del Mesa de  Yeguas Country Club.  

Que  cumplió las metas económicas, en especial la venta de  18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de Fiducia, y  pese a ello, no le fue reconocido el pago de las comisiones que le  correspondían, de ahí que la base salarial de  liquidación fue incorrecta y procede el pago de las sanciones  correspondientes.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se disponga:  

“REVISAR  y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia de  acuerdo a allí solicitado, pues al no haber casado la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá en su sala laboral, desconociendo las pretensiones de  la demanda, pues:  

1)        No  reconoció las obligaciones originadas en el primer contrato de  trabajo, al negar el pago de las comisiones que me correspondían  como trabajador a la finalización del contrato de trabajo,  

2)        A  mi derecho al reajuste de la liquidación final del contrato,  debiendo contemplar las comisiones debidamente causadas como factor  salarial”  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al debido  proceso, a la defensa y al trabajo  de Santiago  Arango Cortés,  en  el proceso de radicación de la Corte 81005,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala  de  descongestión  No 4, mediante fallo SL3951-2020 no casó la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá.  

A  voces del libelista, la autoridad tutelada violó las  prerrogativas invocadas en  la aludida providencia, pues no reconoció como contrato de  trabajo el  período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de  mayo de 2013, ni las comisiones por ventas a que -estimó-  tenía derecho, lo cual generó un impacto negativo a la  hora de su liquidación, una vez finalizó su relación  laboral.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en SL3951-2020,  la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  estimar que  fue  acertado por parte de esa Colegiatura, concluir que desde  el día 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 no  podía aseverarse que se dieran los requisitos para declarar el  contrato laboral realidad, principalmente por ausencia del elemento  subordinación. En efecto dijo:  

Para  la Corte, aun a pesar de la complejidad del análisis y vista  la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no  advierte que exista un error protuberante en la valoración del  interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las  respuestas aportadas por el representante del demandado resulta  verdaderamente constitutiva de una relación laboral.  

Vale  la pena destacar que las condiciones de prestación de  servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de  ser las propias de una relación civil de asesoramiento o  gestión profesional y de relacionamiento social de alto nivel,  como sucede en el presente caso.  

Lo  que concluyó el Tribunal precisamente fue que la prestación  del servicio sí existió, pero se desarrolló de  forma autónoma dadas las condiciones especiales del  demandante. Además, la conclusión es lógica dada  la manera como se dio el relacionamiento entre las partes en razón,  como se dijo, de sus capacidades y cualificaciones, lo que es un  asunto no menor al momento de analizar si es procedente la  declaración de la existencia de un contrato de trabajo.  

(…)  

Dicho  de otra forma, lo que encontró probado el Tribunal y que no se  muestra protuberantemente equivocado tomando en consideración  el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la  entidad, fue que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que  el demandante actuó al servicio de la demandada, a pesar de  las formas contractuales, no estuvieron enteramente rodeadas de la  subordinación que predicó, menos aún, en el  primero de los períodos de servicios.  

Sobre  este particular importa precisar por la Sala que el principio de la  primacía de la realidad sobre las formalidades de manera  general encuentra su finalidad primordialmente en la protección  de los derechos de los trabajadores exaltándolos por encima  del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ  SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017;  CSJ SL15213-2017 y CSJ SL13241-2017). Sin embargo, su utilidad no se  agota exclusivamente en la declaración de existencia de una  relación de trabajo ni su resultado conduce siempre de forma  indefectible a su reconocimiento, puesto que lo que en estricto rigor  importa corresponde a que se adecúe la realidad a las formas  jurídicas de la manera más transparente.  

Es  por ello entonces que el simple tránsito de un contrato de  prestación de servicios a uno de carácter laboral cuyo  beneficiario es la misma persona, no es por sí misma una  demostración certera de una irregularidad o de la naturaleza  laboral de todo el servicio desde el extremo inicial, menos aún  si es el mismo trabajador quien tuvo el dominio pleno de lo pactado  en uno u otro modelo contractual.  

A  su vez, de cara al tema relacionado con las comisiones que el actor  -dice- tenía derecho, el demandante cuestionó  al Tribunal por no reconocerle saldos insolutos de salarios,  comisiones por ventas y acreencias laborales a la finalización  de la relación laboral que sí existió entre las  partes a partir del 1º de junio de 2013 y hasta el 31 de enero  de 2015. Sobre ese particular estimó la Sala accionada que:  

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De  lo dicho advierte la Sala, que el elemento que requería haber  demostrado en las instancias el actor para acreditar su derecho a  percibir las comisiones reclamadas era, como mínimo, la  escritura pública de promesa de compraventa por cada uno de  los inmuebles en cuya venta hubiere invariablemente participado de  forma exclusiva, así como el registro contable específico  en el que se verificara el ingreso del dinero a la sociedad por parte  de los compradores intermediados.  

No  bastaba entonces con que se verificaran pagos a favor de la empresa  demandada por unidades de vivienda o un listado de quienes estuvieron  interesados y participaron de los negocios inmobiliarios como se  advierte de las demás probanzas que la censura enumeró  como mal valoradas por el fallador, dado que el pacto entre las  partes imponía como requisito formal la citada existencia de  una promesa de compraventa como condicionante del nacimiento del  derecho a la comisión referida, todo lo cual estaba cobijado  bajo la autonomía de la voluntad de los contratantes.  

De  esta manera, la valoración probatoria no podía exceder  el texto del contrato para flexibilizar las circunstancias en que se  deberían pagar las mencionadas comisiones tomando únicamente  como referencia los pagos que hicieron algunos interesados en los  proyectos inmobiliarios promovidos por la sociedad demandada, de los  cuales, según se desprende de las constancias de pago y el  mismo interrogatorio de parte del representante, hasta el año  2017 –dos años después de la cesación del  vínculo contractual con el actor-, aun habían personas  depositando dineros pero sin contar con la formalización de  escrituras públicas.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Laboral en Descongestión No 4 de la Corte  Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Santiago  Arango Cortés.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

114512  

VENCE:  28 ENERO DE 2021  

SALA:  28 ENERO DE 2021  

                                

ACCIONANTES:                                                                      

Santiago                          Arango Cortés          

ACCIONADO:                                                                      

Sala                          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala                          de descongestión No 4, trámite al que fueron                          vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal                          Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Laboral                          del Circuito de esa urbe, así como a las partes e                          intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte                          81005.          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

En                          el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar                          si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la                          defensa y al trabajo de Santiago Arango Cortés, en el                          proceso de radicación de la Corte 81005, en el que la Sala                          de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de                          descongestión No 4, mediante fallo SL3951-2020 no casó                          la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de                          Bogotá.                          

                          

A                          voces del libelista, la autoridad tutelada violó las                          prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues al                          reconocer como contrato de trabajo el período comprendido                          entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013, ni las                          comisiones por ventas a que -estimó- tenía derecho,                          lo cual generó un impacto negativo a la hora de su                          liquidación, una vez finalizó su relación                          laboral.          

DECISIÓN:                                                                      

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Se                          niega el amparo porque la decisión cuestionada se mantiene                          dentro del margen de razonabilidad. Ello es así porque se                          verifica que la Sala no casó la decisión censurada,                          dado que contrario a lo señalado por el recurrente, el                          Tribunal acertó al concluir que no podía predicarse                          la existencia de un contrato realidad dado que no estaba presente                          el elemento de la subordinación. Como también,                          concluyó que no logró demostrar el cumplimiento de                          los requisitos para acceder a las exigencias que se impusieron en                          el segundo contrato laboral, para el pago de comisiones.    

Proyectó:  

José  Jorge Romero Rojano  

      

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