STP018-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP018-2021  

Radicación  n.°  114338  

Aprobado  Acta n° 05  

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ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por NICOLÁS  GONZÁLEZ ARIZA,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal seguido en contra del actor bajo el radicado  2005-00185  y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, Magdalena.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  los derechos fundamentales de NICOLÁS  GONZÁLEZ ARIZA,  al denegar la libertad en razón a la presunta homonimia en el  proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 15 de diciembre de 2020, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados,  a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  Magdalena, indicó que esa Corporación conoció de  la apelación impetrada contra el auto interlocutorio proferido  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta el 4 de septiembre de 2020, donde se negó  la solicitud de libertad por homonimia presentada en favor de NICOLÁS  GONZÁLEZ ARIZA.  

Explicó  que, a través de decisión de 18 de noviembre de 2020,  la Sala resolvió confirmar la decisión, en atención  a que, en su escrito el apoderado judicial del actor aludió a  nuevas pruebas que no fueron ventiladas en el proceso penal, por lo  tanto, se señaló en la providencia que hoy censura, que  contaba con otras vías para ventilar sus argumentos y  pretensiones, tales como, la acción de revisión  definida por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

2.  La  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta, Magdalena, manifestó que el actor fue condenado  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar,  por el delito de homicidio a la pena de 16 años de prisión  el 28 de julio de 2006.  

Inicialmente,  refirió, la vigilancia de la pena le correspondió al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, despacho que avocó el conocimiento del asunto el  18 de agosto de 2010 y reiteró las órdenes de captura  en contra del sentenciado, la cual se materializó el 3 de  septiembre de 2019, ordenándose la remisión del proceso  a la ciudad de Santa Marta.  

Por  lo anterior, explicó, ese despacho conoce de la vigilancia de  la pena del actor, quien mediante su apoderado judicial elevó  solicitud de libertad por homonimia, la cual fue negada el 4 de  septiembre de 2020, decisión que fue objeto de recursos de  reposición y apelación, siendo confirmada por el  superior.  

Señaló  que no tiene competencia para resolver ese requerimiento, por lo que  solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Se allegó  copia de las decisiones censuradas en primera y segunda instancia.  

3.  El  Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal  seguido en contra del accionante y resaltó que a la fecha no  hay peticiones pendientes por resolver en ese asunto.  

4.  Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del  término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  el  apoderado judicial de  NICOLAS GONZÁLEZ ARIZA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, Magdalena, de quien es su superior funcional.  

2.    El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

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En  el asunto, el actor promueve la acción constitucional en  contra de las decisiones que negaron la libertad peticionada en razón  a un presunto caso de homonimia, en allegando al libelo pruebas  nuevas que, a su juicio, refrendan su inocencia.  

3.  De acuerdo con el resorte probatorio habido en el expediente, se  observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena,  Bolívar, mediante providencia calendada 28 de julio de 2006  condenó a  NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA,  por el delito de homicidio a la pena principal de 16 años de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

La  vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, despacho  que denegó la libertad solicitada por el actor por un presunto  caso de homonimia, decisión que una vez impugnada fue  confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial, con fundamento  en que la acción de revisión es la vía idónea  para examinar este tipo de asuntos.  

Lo  primero que destaca la Sala, es que no puede desconocerse la  condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues  tal como se ha considerado en diversas decisiones, existe una  posición jurisprudencial ya establecida frente a casos de  homonimia o suplantación de identidad, que  refiere lo siguiente2:  

La  Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de  protección de derechos fundamentales relacionados con  situaciones de suplantación de personas o de homónimos  ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto  central de dicha doctrina es el de la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial,  que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta  es la vía más idónea, no sólo en términos  de celeridad sino también de oportunidad y de competencia,  debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas  circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de  asuntos. (…)  

Existe  una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la  solicitud de corrección de la sentencia en caso de  suplantación o de homonimia entraña un procedimiento  célere, la misma no está sometida a un término  preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción  de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad  encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez  de ejecución de penas está en mejores condiciones para  reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales,  si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites  necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del  infractor, e informar sobre el particular a las demás  autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio,  extrañas al juez de tutela.3  (Reiterada  en CC. T.653-14)  

Por  lo anterior, el argumento de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, se halla razonable, en tanto en estos casos, debe  acudirse a los trámites ordinarios, y demostrar la situación  fáctica que se califica como vulneradora de garantías  fundamentales.  

Lo  anterior, por cuanto si bien la solicitud de corrección de la  sentencia en caso de suplantación o de homonimia comporta  mayor celeridad, la misma no está sometida a un término  preclusivo de diez días como en el caso de la acción de  tutela.  

En  el caso examinado, se tiene que el accionante a través de su  apoderado judicial alude no ser la persona que cometió el  homicidio por el cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartagena, Bolívar, bajo los parámetros de  la Ley 600 de 2000, para ello, adjuntó a la demanda  certificaciones laborales, declaración extra juicio, entre  otros, resaltando un posible yerro en la individualización del  verdadero responsable, a su juicio, del hecho punible.  

Frente  a la responsabilidad penal, esta Corporación ha sido enfática  en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente  individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y  desproporcionado que se atribuya compromiso a quien fuera extraño  a la ideación, ejecución y consumación de un  delito, pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un  asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el  ciudadano que está incurso en ese proceso penal es el  responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador  es señalado de cometer el ilícito.  

Por  lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa  juzgada, bajo la afirmación de que la persona que fue  condenada, individualizada e identificada como  NICOLAS GONZÁLEZ ARIZA,  con su respectivo y correcto número de identificación,  no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester  acreditar suficientemente que no fue él quien cometió  el ilícito y para esto lo propicio es la acción de  revisión, como ya se advirtió.  

Es  que precisamente, en  vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo  constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias  necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales,  habrán de surtirse ante el juez natural, en sede de revisión,  tal como lo indicó el tribunal accionado en la decisión  que censura el actor, en tanto que ese  resultar ser es el mecanismo  idóneo para atacar  el carácter de cosa juzgada adquirido por  fallo condenatorio  dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado.  

La  existencia de un medio judicial al alcance del  actor,  mediante el cual puede exponer su pretensión, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando no acreditó  encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga  forzosa la intervención del juez constitucional.  

Los  precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

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Primero.  Negar la  tutela instaurada por  NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          STP329-2014, STP1316-2016,          entre otras.  

3          Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional.      

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