STP019-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP019-2021  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Acta  N° 05  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ contra  el fallo de 11 de diciembre de 2020, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos de la actora, al denegar el beneficio de la libertad  condicional a su favor mediante auto de 17 de septiembre de 2020,  pues a juicio de la demandante cumple los requisitos para su  otorgamiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de diciembre de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, con  el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar informó que actualmente vigila la ejecución  de la pena impuesta a la accionante, quien fue declarada responsable  de los delitos  de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso  homogéneo y sucesivo, ejercicio ilícito de actividad  monopolística de arbitrio rentístico en concurso  homogéneo y sucesivo con corrupción de alimentos,  productos médicos material profiláctico en concurso  homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado.  

Reseñó  las diferentes providencias a través de las que, ha denegado  el sustituto de prisión domiciliaria por el incumplimiento de  los requisitos  establecidos para tal fin, así como también se ha  examinado la procedencia de la concesión por la condición  de madre cabeza de familia, sin embargo, se ha resuelto  desfavorablemente, decisiones que se encuentran en firme, por cuanto  no interpuso recurso alguno.  

Resaltó  que, con providencia de 14 de septiembre de 2020, no accedió  al pedimento de libertad condicional, pues la valoración que  hizo respecto de las conductas por las que fue condenada arrojó  un pronóstico negativo, examen que se realizó con  fundamento en las argumentaciones realizadas por el juzgado fallador  y al amparo de las facultades conferidas tanto por el artículo  64 del Código Penal, como por la prolífica línea  jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.  Dicha determinación fue impugnada verticalmente por la  defensa, por lo que se encuentra pendiente de desatar ante el Juzgado  27 Penal del Circuito de esta ciudad.  

Por consiguiente,  consideró que las garantías constitucionales de la  actora no han sido vulneradas, pues ha atendido sus solicitudes y ha  garantizado la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que  tenía a su alcance para controvertir los fundamentos de las  decisiones que le negaron la prisión domiciliaria propiamente  dicha.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo constitucional reclamado luego de considerar  que las decisiones judiciales no deben ser debatidas a través  de la acción de tutela, por lo que resulta inadmisible que por  esta vía se efectúe una nueva valoración sobre  el asunto objeto de discusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora impugnó el fallo e insistió en el derecho a la  libertad condicional a favor de MARÍA  ROMERO DÍAZ  en atención a que cumple los requisitos en la norma dispuestos  para tal fin, además de resaltar la calidad de madre cabeza de  familia que ostenta, lo que fortalece aún más, a su  juicio su pedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Del  contenido de la demanda se puede colegir que la intención de  la accionante es que por vía de tutela se analice la  procedencia del subrogado y se acceda a la libertad condicional.  

Sin  embargo, una postura de esa naturaleza desconoce el requisito de  procedibilidad del mecanismo de amparo, pues de la respuesta ofrecida  por el juzgado accionado se advierte que la solicitud de libertad  condicional presentada ante el juez de ejecución de penas aún  se encuentra en curso en sede de apelación, es decir, la  negativa del subrogado no ha cobrado ejecutoria, lo que imposibilita  al juez de tutela examinar la presunta vía de hecho que expone  la accionante en su demanda, quien insiste en el cumplimiento de los  requisitos para la concesión de la libertad condicional a su  favor.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por el juez ejecutor, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta  Sala1  que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de  defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la  protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

5. Finalmente,  debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional (CC-T-087 –  2018) ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros  medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la  procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) cuando  existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un  perjuicio irremediable; y ii) en los eventos que se cuenta con un  medio de defensa judicial, y sin embargo, éste no es idóneo  o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados.  

En el presente  caso ninguna de las hipótesis señaladas se cumple,  pues, aunque la accionante haga alusión a un «evidente  perjuicio irremediable»  por ser madre de 4 menores, lo cierto es que no se acredita una  amenaza de la cual se deduzca que pueda producirse un daño de  carácter irreparable; máxime cuando tal condición  puede ser alegada ante el juez ejecutor, quien con fundamento en la  Ley 750 de 2002 examinará su viabilidad o no  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante,  en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *