Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5037-2021
Radicación n° 116091
Acta 93.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Camilo Donado Barceló, a través de apoderada judicial, en protección de sus derechos fundamentales al estado social de derecho, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad procesal, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte 85559.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó la apoderada del accionante que el día 24 de junio de 2020 envió por correo electrónico la sustentación del recurso de casación en el que es demandante Camilo Donado Barceló, dentro del proceso ordinario laboral promovido por contra la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec SA ESP.
Agregó que, a pesar de lo anterior, el día 06 de octubre de 2020 se registró en el sistema de consulta de procesos anotación indicativa de que el asunto ingresó al despacho sin que se hubiera recibido sustentación del recurso de casación.
Que, en virtud de la anotación realizada, el día 07 de octubre de 2020, procedió a aportar por correo electrónico los pantallazos en los que consta el envío de la sustentación del recurso por correo electrónico dentro del término legal, a secretarialaboral@cortesuprema.ramaiudicial.gov.co.
A su vez, manifestó que el 22 de octubre de 2020, reenvió nuevamente el correo respectivo con la sustentación y los soportes del mismo y adjuntó los pantallazos respectivos en los que consta la fecha de envío y la dirección de correo electrónica a la que fue remitido el documento, así como los correos en PDF.
Que la Secretaría de la Sala Laboral le informó vía telefónica que seguían verificando la situación y habían tenido dificultades con varios procesos no solo con el actual y que por tal razón debían solicitar apoyo del Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez, destacó que le solicitaron, para efectos de agilizar la verificación, procediera a reenviar nuevamente los correos respectivos desde una cuenta de correo electrónico diferente, por lo cual, desde el correo del dependiente judicial de la apoderada del actor, el día 28 de octubre de 2020 se realizó el reenvío de todos los correos que se habían enviado hasta la fecha; lo cuales aparecen adjuntos y fueron contestados como recibidos por parte de la Secretaría de la Sala Laboral.
Añadió que el 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Honorable Sal Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
Que ante la promoción de reposición y que a través de auto de fecha 24 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral decidió no reponer la determinación anterior.
Interpuso, entonces, la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales en las decisiones de la Sala de Casación Laboral antes destacadas.
Resumió los argumentos de la Sala accionada, consistentes en que dicha autoridad procedió a la verificación del asunto a través de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, quien le confirmó que el mensaje no fue enviado desde la cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com, con destino a la secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Subrayó que la Sala concluyó que la cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasaboqados.com no envió mensaje el día 24 de junio de 2020, a la cuenta de destino secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y que, por tanto “Es claro para la sala que la demanda de casación no fue presentada en tiempo por la única parte recurrente”.
Se opuso entonces, a la anterior argumentación dado que, a su juicio, la demanda de casación sí se envió al correo electrónico de la Corte, Sala Laboral, tanto es así que ese mismo día, 24 de junio de 2020 a las 2: 37 pm se envió a dos colegas, a los cuales sí les llegó el mencionado mensaje con sus correspondientes archivos adjuntos.
Que además de lo anterior la mesa de apoyo del Consejo Superior no puede concluir que no se envió correo electrónico alguno, sino que, a lo sumo podrá certificar que no llegó a la bandeja de entrada de la secretaría de la Sala Laboral, pero nunca afirmar que no fue enviado pues de ello obran los pantallazos y las constancias respectivas.
Explicó que, a raíz de lo anterior, el administrador del dominio “Mottanavasabogados” se comunicó vía telefónica el día 5 de marzo de 2021 con el área de soporte técnico del correo Gmail, proveedor de la empresa MOTTA NAVAS ABOGADOS ASOCIADOS SAS denominada “WORKSPACE” con quien se tiene contratado el dominio de los correos electrónicos MOTTANAVASABOGADOS.COM, a fin de reportarles lo sucedido con el correo electrónico del 24 de junio de 2020 contentivo de la demanda de casación.
Que el soporte técnico de Gmail en correo electrónico del 5 de marzo de 2021 como respuesta a la petición indicó:
“Sin embargo después de compartir una sesión de Gooqle Meet te explique cómo utilizar nuestra herramienta de Búsqueda en el registro de correo electrónico para buscar el mismo correo enviado a un usuario interno y el resultado de nuestro sistema confirma que dicho correo fue enviado con éxito a 3 diferentes destinatarios, dentro de los cuales se encuentra esa dirección externa.”
Aclaró, que la dirección externa era el email de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, y en respaldo de todo lo adverado aportó los pantallazos de los correos electrónicos que así lo respaldaban.
Concluyó luego que el correo electrónico contentivo de la demanda de casación se envió en tiempo por parte de la apoderada y que, si el correo de la Corte Suprema de Justicia no lo recibió, es derivado de alguna falla tecnológica, que, en todo caso, no puede ser enrostrada ni trasladada al usuario de la justicia, hasta el punto que tal falla le acarree la negación al acceso de justicia y le niegue la posibilidad de defender sus derechos fundamentales.
Arguyó, en consecuencia, que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, evidente cuando se renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales que supone una inaplicación de la justicia material.
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de fecha 24 de febrero de 2021 a través del cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de reposición en contra del auto del 28 de octubre de 2020,notificado en estado del 5 de noviembre de 2020, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales…”
INFORME DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hace un recuento de la actuación procesal ya destacada anteriormente y de los fundamentos de la tutela, concluyó que la determinación por medio de la cual se ratificó la declaratoria de desierto del recurso de casación se ajustó a derecho, pues para establecer que el correo electrónico no había remitido a tiempo la demanda de casación, se acudió a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, quien informó que el email no ingresó.
Adicionalmente destacó que el juez de tutela no podría intervenir en esta ocasión dado que la decisión censurada no se ofrece caprichosa ni arbitraria, sin que sea posible reabrir un debate ya concluido en sede del juez natural.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales al estado social de derecho, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad procesal de Camilo Donado Barceló, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec Sa Esp (radicado con el número de la Corte 85559.), al haber declarado desierto el recurso de casación impetrado por su defensora, en auto de 28 de octubre de 2020, ratificado en providencia de 24 de febrero de 2021 por medio de la cual no se repuso la anterior determinación.
A juicio de la apoderada del actor, en tales determinaciones se incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, dado que, desconocieron que el correo electrónico contentivo de la demanda de casación sí fue enviado oportunamente el 24 de junio de 2020, tal y como se demuestra de los pantallazos y de la respuesta de soporte técnico de Gmail que da cuenta de efectivo envío de dicho mensaje en la fecha destacada.
A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son:
(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
(vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por Camilo Donado Barceló resulta procedente para controvertir las providencias emitidas de 28 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, dictadas por la Sala de Casación Laboral, por medio de las cuales declaró desierto el recurso de casación promovido por la apoderada del actor en el asunto de radicación de la Corte 85559.
En efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial mencionada le desconoció al aquí accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al declarar desierto el recurso de casación impetrado por su defensora, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Central Hidroeléctrica de Caldas chec SA ESP.
Contra aquella determinación fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto en contra de los intereses del aquí accionante, por lo que resulta indiscutible que éste no cuenta con otro instrumento o recurso que le permita controvertir tal determinación.
Por otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud que las decisiones cuestionadas datan del 28 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 y la presente demanda de amparo fue impetrada el 9 de abril de los corrientes.
Igualmente, evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, alega una irregularidad procesal que fue determinante al momento de declararse desierto el recurso de casación contra el fallo laboral de segunda instancia, pues, en el auto de 24 de febrero de 2021 se afirmó que no se había enviado el correo electrónico contentivo de la demanda de casación, cuando, a voces de la parte actora, sí lo hizo oportunamente, lo cual supone que quedaría sin la posibilidad de acceder al medio de impugnación extraordinaria.
Finalmente, en relación con el último de los requisitos de carácter general, se tiene claro que las providencias censuradas no son sentencias de tutela.
Superado los presupuestos de carácter general, procede la Sala a determinar si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad, concretamente la concerniente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La decisión cuestionada -principalmente- es el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral no repuso el proveído de 28 de octubre de 2020, que había declarado desierto el recurso de casación. Para lo cual, dicha autoridad luego de sopesar los “pantallazos” enviados por la parte reclamante, contentivos del envío del correo electrónico el día 24 de junio de 2020, resolvió así:
Pues bien, una vez allegado por la memorialista el soporte del correo –que dijo ser enviado a la Secretaría de esta Sala– en la última fecha señalada, esto es, 24 de junio de 2020, se procedió a la verificación del mismo a través de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que suministró la siguiente información:
La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico realiza la verificación el día 2/15/2021.
Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “6/24/2020 12:01:00 AM – 6/24/2020 11:59:00 PM“ desde la cuenta “andrea.chaparro@mottanavasabogados.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “andrea.chaparro@mottanavasabogados.com” con destino a la cuenta de correo “secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co” y asunto “casación Camilo Donado 17001310500320170036601”.
Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com NO envió ningún mensaje en las fechas “6/24/2020 12:01:00 AM- 6/24/2020 11:59:00 PM“ a la cuenta destino secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Nota 1: Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen de la configuración del servidor de destino, adicional estas pueden tardar hasta 72 horas en llegar esto es por el funcionamiento de las confirmaciones en todos los servidores de correo. El que una confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente que el correo no fue entregado.
Nota 2: Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen de que la persona destino acepte enviar esta confirmación de lectura, si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá la confirmación de lectura y no necesariamente significa que no fue leído.
Nota 3: Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino.
De acuerdo con el anterior informe, es claro para la Sala que la demanda de casación no fue presentada en tiempo por la única parte recurrente, Camilo Donado Barceló, de manera tal que, se mantendrá la decisión impugnada.
Frente a los fundamentos de dicha determinación, la parte actora insistió en que, desde su perspectiva, es un hecho cierto que el 24 de junio de 2020, desde el correo electrónico andrea.chaparro@mottanavasabogados.com, con destino a
secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se envió un mensaje cuyo dato adjunto fue “DEMANDA DE CASACIÓN PROCESO 2017-366.pdf” y, en respaldo de lo anterior, se aportó pantallazo de la página web de Gmail, que da cuenta de esa circunstancia.
A su vez, posterior a las labores de certificación hechas por la firma de abogados que representa al actor, obtuvieron respuesta de parte del equipo de soporte de Google workspace, que en correo de 5 de marzo de 2021, les contestó que:
“Durante nuestra llamada me informaste que necesitas crear un reporte que mostrara la actividad de un correo particular que fue enviado en el mes de junio de 2020 a una dirección externa a tu cuenta y como te informe(sic) durante nuestra conversación nuestro sistema no mantiene un registro de correos enviados a direcciones externas con una antigüedad mayor a 30 días.
Sin embargo después de compartir una sesión de Google Meet te explique cómo utilizar nuestra herramienta de Búsqueda en el registro de correo electrónico para buscar el mismo correo enviado a un usuario interno y el resultado de nuestro sistema confirma que dicho correo fue enviado con éxito a 3 diferentes destinatarios, dentro de los cuales se encuentra esa dirección externa.”
Es así como se tienen dos escenarios totalmente opuestos entre sí: por un lado la Sala de Casación Laboral sustentó su decisión en el apoyo brindado por el área especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura y, frente a ello, se cuenta con la documentación allegada por el reclamante, contentiva de pantallazos de envío de correo electrónico apoyada en el correo que así lo confirmó de parte del área de soporte de Gmail.
En esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho sustancial y así tener por sustentada la demanda de casación, dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad procesal que a partir de la pandemia generada por el Covid 19, se vio avocada a implementar la rama judicial.
No puede la Sala desconocer la realidad que se vive en el rutinario desenvolvimiento de la nueva normalidad, con sus respectivos y consecuentes retos a superar.
De hecho, en STP10562-2020, se presentó un asunto de contorno similar al actual, donde se tuteló los derechos de una parte procesal que, habiendo aportado pantallazo de envío de correo electrónico, le fue denegado el recurso de apelación contra sentencia condenatoria, para en esa ocasión, disponer que fuera resuelto el asunto en favor del postulante.
Es, desde esa perspectiva que debió darse una solución distinta en el asunto de la referencia, pues ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en sus respectivas pruebas y soporte técnico, de cara a los derechos carísimos que estaban en juego, se exigía la prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas.
La decisión de 24 de febrero de 2021 comporta un exceso ritual manifiesto, en la medida que prevaleció el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Desde vieja data, se entiende que un fallador incurrió en “defecto procedimental” por exceso ritual manifiesto, cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
En esta oportunidad, fue precisamente ese supuesto el que se actualizó, en la medida que so pretexto de aplicar irrestrictamente los términos procesales, se desconoció la realidad aportada por el accionante y se interpretó la situación en disfavor suyo, representando una limitación a una garantía procesal como lo es la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación y, con ello, la oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus intereses.
Por lo tanto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Camilo Donado Barceló, se dejará sin efecto las providencias de 28 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 dictadas por la Sala de Casación Laboral en el proceso de radicación 85559, y se ordenará que emita una nueva, teniendo como soporte lo anteriormente considerado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso de Camilo Donado Barceló.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO las providencias de 28 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 dictadas por la Sala de Casación Laboral en el proceso de radicación 85559 y ORDENAR que emita una nueva, teniendo como soporte lo considerado en esta providencia.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria