STP5037-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5037-2021  

Radicación  n° 116091  

Acta  93.  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Camilo  Donado Barceló,  a través de apoderada judicial, en  protección de sus derechos fundamentales al estado social de  derecho, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de  legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad  procesal,  presuntamente conculcados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del  proceso de radicación de la Corte 85559.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Indicó  la apoderada del accionante que  el  día 24 de junio de 2020 envió por correo electrónico  la sustentación del recurso de casación en el que es  demandante Camilo  Donado Barceló,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por contra la Central  Hidroeléctrica de Caldas Chec SA ESP.  

  

Agregó  que, a pesar de lo anterior, el día 06 de octubre de 2020 se  registró en el sistema de consulta de procesos anotación  indicativa de que el asunto ingresó al despacho sin que se  hubiera recibido sustentación del recurso de casación.  

  

Que,  en virtud de la anotación realizada, el día 07 de  octubre de 2020, procedió a aportar por correo electrónico  los pantallazos en los que consta el envío de la sustentación  del recurso por correo electrónico dentro del término  legal, a secretarialaboral@cortesuprema.ramaiudicial.gov.co.  

  

A  su vez, manifestó que el 22 de octubre de 2020, reenvió  nuevamente el correo respectivo con la sustentación y los  soportes del mismo y adjuntó los pantallazos respectivos en  los que consta la fecha de envío y la dirección de  correo electrónica a la que fue remitido el documento, así  como los correos en PDF.  

Que  la Secretaría de la Sala Laboral le informó vía  telefónica que seguían verificando la situación  y habían tenido dificultades con varios procesos no solo con  el actual y que por tal razón debían solicitar apoyo  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

A  su vez, destacó que le solicitaron, para efectos de agilizar  la verificación, procediera a reenviar nuevamente los correos  respectivos desde una cuenta de correo electrónico diferente,  por lo cual, desde el correo del dependiente judicial de la apoderada  del actor, el día 28 de octubre de 2020 se realizó el  reenvío de todos los correos que se habían enviado  hasta la fecha; lo cuales aparecen adjuntos y fueron contestados como  recibidos por parte de la Secretaría de la Sala Laboral.  

  

Añadió  que el 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  proferida el 4 de junio de 2019 por la Honorable Sal Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.  

Que  ante la promoción de reposición y que a través  de auto de fecha 24 de febrero de 2021 la Sala de Casación  Laboral decidió no reponer la determinación anterior.  

  

Interpuso,  entonces, la actual acción de tutela tras estimar violados sus  derechos fundamentales en las decisiones de la Sala de Casación  Laboral antes destacadas.  

  

Resumió  los argumentos de la Sala accionada, consistentes en que dicha  autoridad procedió a la verificación del asunto a  través de la mesa de ayuda de correo electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura, quien le confirmó que el  mensaje no fue enviado desde la cuenta de correo  andrea.chaparro@mottanavasabogados.com,  con destino a la secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

  

Subrayó  que la Sala concluyó que la cuenta de correo  andrea.chaparro@mottanavasaboqados.com no envió mensaje el día  24 de junio de 2020, a la cuenta de destino  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y que, por tanto  “Es  claro para la sala que la demanda de casación no fue  presentada en tiempo por la única parte recurrente”.  

  

Se  opuso entonces, a la anterior argumentación dado que, a su  juicio, la demanda de casación sí se envió al  correo electrónico de la Corte, Sala Laboral, tanto es así  que ese mismo día, 24 de junio de 2020 a las 2: 37 pm se envió  a dos colegas, a los cuales sí les llegó el mencionado  mensaje con sus correspondientes archivos adjuntos.  

  

Que  además de lo anterior la mesa de apoyo del Consejo Superior no  puede concluir que no se envió correo electrónico  alguno, sino que, a lo sumo podrá certificar que no llegó  a la bandeja de entrada de la secretaría de la Sala Laboral,  pero nunca afirmar que no fue enviado pues de ello obran los  pantallazos y las constancias respectivas.  

  

Explicó  que, a raíz de lo anterior, el administrador del dominio  “Mottanavasabogados”  se comunicó vía telefónica el día 5 de  marzo de 2021 con el área de soporte técnico del correo  Gmail, proveedor de la empresa MOTTA NAVAS ABOGADOS ASOCIADOS SAS  denominada “WORKSPACE” con quien se tiene contratado el  dominio de los correos electrónicos MOTTANAVASABOGADOS.COM, a  fin de reportarles lo sucedido con el correo electrónico del  24 de junio de 2020 contentivo de la demanda de casación.  

  

Que  el soporte técnico de Gmail en correo electrónico del 5  de marzo de 2021 como respuesta a la petición indicó:  

“Sin  embargo después de compartir una sesión de Gooqle Meet  te explique cómo utilizar nuestra herramienta de Búsqueda  en el registro de correo electrónico para buscar el mismo  correo enviado a un usuario interno y el resultado de nuestro sistema  confirma que dicho correo fue  enviado con éxito a 3 diferentes destinatarios, dentro de los  cuales se encuentra esa dirección externa.”  

  

Aclaró,  que la dirección externa era el email de la secretaría  de la Sala de Casación Laboral, y en respaldo de todo lo  adverado aportó los pantallazos de los correos electrónicos  que así lo respaldaban.  

  

Concluyó  luego que el correo electrónico contentivo de la demanda de  casación se envió en tiempo por parte de la apoderada y  que, si el correo de la Corte Suprema de Justicia no lo recibió,  es derivado de alguna falla tecnológica, que, en todo caso, no  puede ser enrostrada ni trasladada al usuario de la justicia, hasta  el punto que tal falla le acarree la negación al acceso de  justicia y le niegue la posibilidad de defender sus derechos  fundamentales.  

  

Arguyó,  en consecuencia, que la Sala accionada incurrió en una vía  de hecho por exceso ritual manifiesto, evidente cuando se renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales que supone una inaplicación de la justicia  material.  

  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, “DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS el auto de fecha 24 de febrero de 2021 a través  del cual la Sala de Casación Laboral resolvió el  recurso de reposición en contra del auto del 28 de octubre de  2020,notificado en estado del 5 de noviembre de 2020, que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Honorable  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales…”  

  

INFORME  DE LOS ACCIONADOS  

  

El  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, luego de hace un recuento de la actuación  procesal ya destacada anteriormente y de los fundamentos de la  tutela, concluyó que la determinación por medio de la  cual se ratificó la declaratoria de desierto del recurso de  casación se ajustó a derecho, pues para establecer que  el correo electrónico no había remitido a tiempo la  demanda de casación, se acudió a la mesa de ayuda de  correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura,  quien informó que el email no ingresó.  

  

Adicionalmente  destacó que el juez de tutela no podría intervenir en  esta ocasión dado que la decisión censurada no se  ofrece caprichosa ni arbitraria, sin que sea posible reabrir un  debate ya concluido en sede del juez natural.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

Para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta las garantías que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

  

En  el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales  al  estado social de derecho, al debido proceso, al derecho de defensa,  al principio de legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y  a la igualdad procesal  de Camilo  Donado Barceló,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, en  contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec Sa Esp  (radicado con el número de la  Corte 85559.),  al haber declarado desierto el recurso de casación impetrado  por su defensora, en auto de 28  de octubre de 2020, ratificado en providencia de 24 de febrero de  2021 por medio de la cual no se repuso la anterior determinación.  

  

A  juicio de la apoderada del actor, en tales determinaciones se  incurrió en una vía de hecho por exceso ritual  manifiesto, dado que, desconocieron que el correo electrónico  contentivo de la demanda de casación sí fue enviado  oportunamente el 24 de junio de 2020, tal y como se demuestra de los  pantallazos y de la respuesta de soporte técnico de Gmail que  da cuenta de efectivo envío de dicho mensaje en la fecha  destacada.  

  

  

A  voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación  la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son:  

  

(i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración  de los derechos fundamentales de las partes;  

  

(ii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a  la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

  

(iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  interponga en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración;  

  

(iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener  un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;  

  

(v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y  

  

(vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

  

Ahora,  en relación con los requisitos específicos, esto  también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela  indicado:  

  

Defecto  orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió  la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.  

  

Defecto  procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

Defecto  fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de  la prueba fue absolutamente equivocada.  

  

Defecto  material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas  inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso  concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión.  

  

Error  inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

Decisión  sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores  judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones.  

  

Desconocimiento  del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha  fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial,  desconoce la regla jurisprudencial establecida.  

  

Violación  directa de la Constitución: se estructura cuando el juez  ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma  específica, postulados de la Carta Política.  

  

  

En  el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en  principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por  lo que la acción de tutela impetrada por Camilo  Donado Barceló  resulta procedente para controvertir las providencias emitidas de  28  de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, dictadas por la Sala de  Casación Laboral, por medio de las cuales declaró  desierto el recurso de casación promovido por la apoderada del  actor en el asunto de radicación de la Corte  85559.  

  

En  efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia  constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial  mencionada le desconoció al aquí accionante sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa al declarar  desierto el recurso de casación impetrado por su defensora,  contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,  dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Central  Hidroeléctrica de Caldas chec SA ESP.  

  

Contra  aquella determinación fue interpuesto el recurso de  reposición, el cual fue resuelto en contra de los intereses  del aquí accionante, por lo que resulta indiscutible que éste  no cuenta con otro instrumento o recurso que le permita controvertir  tal determinación.  

  

Por  otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no  tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud que las  decisiones cuestionadas datan del 28  de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 y  la presente demanda de amparo fue impetrada el 9 de abril de los  corrientes.  

  

Igualmente,  evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, alega  una irregularidad procesal que fue determinante al momento de  declararse desierto el recurso de casación contra el fallo  laboral de segunda instancia, pues, en el auto de 24  de febrero de 2021  se afirmó que no se había enviado el correo electrónico  contentivo de la demanda de casación, cuando, a voces de la  parte actora, sí lo hizo oportunamente, lo cual supone que  quedaría sin la posibilidad de acceder al medio de impugnación  extraordinaria.  

  

  

Finalmente,  en relación con el último de los requisitos de carácter  general, se tiene claro que las providencias censuradas no son  sentencias de tutela.  

  

Superado  los presupuestos de carácter general, procede la Sala a  determinar si se configura alguna de las causales específicas  de procedibilidad, concretamente la concerniente al defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

  

La  decisión cuestionada -principalmente- es el auto de 24 de  febrero de 2021, por medio del cual la Sala de Casación  Laboral no repuso el proveído de 28 de octubre de 2020, que  había declarado desierto el recurso de casación. Para  lo cual, dicha autoridad luego de sopesar los “pantallazos”  enviados por la parte reclamante, contentivos del envío del  correo electrónico el día 24 de junio de 2020, resolvió  así:  

  

Pues  bien, una vez allegado por la memorialista el soporte del correo  –que dijo ser enviado a la Secretaría de esta Sala– en la  última fecha señalada, esto es, 24  de junio de 2020, se   procedió a la verificación del mismo a través  de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior  de la Judicatura, dependencia que suministró la siguiente  información:  

  

La  Mesa de Ayuda de Correo Electrónico realiza la verificación  el día 2/15/2021.  

  

Se  realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día  “6/24/2020 12:01:00 AM – 6/24/2020 11:59:00 PM“ desde la  cuenta “andrea.chaparro@mottanavasabogados.com”, se  realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama  Judicial.  

  

Se  confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo  “andrea.chaparro@mottanavasabogados.com” con destino a la  cuenta de correo “secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co”  y asunto “casación Camilo Donado  17001310500320170036601”.  

  

Con  lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la  cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com NO envió  ningún mensaje en las fechas “6/24/2020 12:01:00 AM-  6/24/2020 11:59:00 PM“ a la cuenta destino  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

  

Nota  1: Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen  de la configuración del servidor de destino, adicional estas  pueden tardar hasta 72 horas en llegar esto es por el funcionamiento  de las confirmaciones en todos los servidores de correo. El que una  confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente  que el correo no fue entregado.  

  

Nota  2: Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen  de que la persona destino acepte enviar esta confirmación de  lectura, si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación  no se responderá la confirmación de lectura y no  necesariamente significa que no fue leído.  

  

Nota  3: Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo  electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan  entre la comunicación de los servidores del correo remitente y  destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue  entregado al servidor de destino.  

  

De  acuerdo con el anterior informe, es claro para la Sala que la demanda  de casación no fue presentada en tiempo por la única  parte recurrente, Camilo  Donado Barceló,  de manera tal que, se mantendrá la decisión impugnada.  

  

Frente  a los fundamentos de dicha determinación, la parte actora  insistió en que, desde su perspectiva, es un hecho cierto que  el 24 de junio de 2020, desde el correo electrónico  andrea.chaparro@mottanavasabogados.com,  con destino a  

secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  se envió un mensaje cuyo dato adjunto fue “DEMANDA DE  CASACIÓN PROCESO 2017-366.pdf” y, en respaldo de lo  anterior, se aportó pantallazo de la página web de  Gmail, que da cuenta de esa circunstancia.  

  

A  su vez, posterior a las labores de certificación hechas por la  firma de abogados que representa al actor, obtuvieron respuesta de  parte del equipo de soporte de Google workspace, que en correo de 5  de marzo de 2021, les contestó que:  

  

“Durante  nuestra llamada me informaste que necesitas crear un reporte que  mostrara la actividad de un correo particular que fue enviado en el  mes de junio de 2020 a una dirección externa a tu cuenta y  como te informe(sic) durante nuestra conversación nuestro  sistema no mantiene un registro de correos enviados a direcciones  externas con una antigüedad mayor a 30 días.  

  

Sin  embargo después de compartir una sesión de Google Meet  te explique cómo utilizar nuestra herramienta de Búsqueda  en el registro de correo electrónico para buscar el mismo  correo enviado a un usuario interno y el resultado de nuestro sistema  confirma que dicho correo fue enviado con éxito a 3 diferentes  destinatarios, dentro de los cuales se encuentra esa dirección  externa.”  

  

  

Es  así como se tienen dos escenarios totalmente opuestos entre  sí: por un lado la Sala de Casación Laboral sustentó  su decisión en el apoyo brindado por el área  especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura y,  frente a ello, se cuenta con la documentación allegada por el  reclamante, contentiva de pantallazos de envío de correo  electrónico apoyada en el correo que así lo confirmó  de parte del área de soporte de Gmail.  

  

En  esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes  tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho  sustancial y así tener por sustentada la demanda de casación,  dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso  en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las  limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad  procesal que a partir de la pandemia generada por el Covid 19, se vio  avocada a implementar la rama judicial.  

  

No  puede la Sala desconocer la realidad que se vive en el rutinario  desenvolvimiento de la nueva normalidad, con sus respectivos y  consecuentes retos a superar.  

  

De  hecho, en STP10562-2020, se presentó un asunto de contorno  similar al actual, donde se tuteló los derechos de una parte  procesal que, habiendo aportado pantallazo de envío de correo  electrónico, le fue denegado el recurso de apelación  contra sentencia condenatoria, para en esa ocasión, disponer  que fuera resuelto el asunto en favor del postulante.  

  

  

  

Es,  desde esa perspectiva que debió darse una solución  distinta en el asunto de la referencia, pues ante dos posiciones  diametralmente opuestas y sustentadas en sus respectivas pruebas y  soporte técnico, de cara a los derechos carísimos que  estaban en juego, se exigía la prevalencia del derecho  sustancial por encima de las formas.  

  

La  decisión de 24  de febrero de 2021 comporta un exceso ritual manifiesto, en la medida  que prevaleció el extremo rigor en la aplicación de las  normas procesales.  

  

Desde  vieja data, se entiende que un fallador incurrió en “defecto  procedimental”  por exceso ritual manifiesto, cuando utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una  denegación de justicia.  

  

En  esta oportunidad, fue precisamente ese supuesto el que se actualizó,  en la medida que so  pretexto  de aplicar irrestrictamente los términos procesales, se  desconoció la realidad aportada por el accionante y se  interpretó la situación en disfavor suyo, representando  una limitación a una garantía procesal como lo es la  posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación  y, con ello, la oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus  intereses.  

  

Por  lo tanto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso  de Camilo  Donado Barceló,  se  dejará sin efecto las  providencias de 28  de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 dictadas por la Sala de  Casación Laboral en el proceso de radicación 85559, y  se ordenará que emita una  nueva, teniendo como soporte lo anteriormente considerado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  TUTELAR el  derecho al debido proceso de Camilo  Donado Barceló.  

  

Segundo:  DEJAR  SIN EFECTO  las  providencias de 28  de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 dictadas por la Sala de  Casación Laboral en el proceso de radicación 85559 y  ORDENAR  que emita una  nueva, teniendo como soporte lo considerado en esta providencia.  

  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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