Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP016-2021
Radicación N°.114320
Aprobación Acta No. 05
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ANTONIA FRANCO DE OSPINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 4 de noviembre de 2020 por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Servicio Occidente en Salud S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otros.
A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela 2020-00097 y del proceso jurisdiccional 76001-22-05-000-2020-00230-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró los derechos fundamentales de la actora, al emitir el auto 2020-001855 de 24 de agosto de 2020, a través del cual concedió el recurso de impugnación propuesto por la EPS Servicio de Occidente en Salud S.A. contra de decisión 2019-001716 de 27 de diciembre de 2019 que ordenó el reembolso de $9.859.081 a favor de MARÍA ANTONIA FRANCO por concepto de gastos médicos, entre otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
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RESULTADOS PROBATORIOS
1.La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que revisadas las carpetas de expedientes digitales se logró establecer que el 15 de septiembre de 2020, con acta de reparto número 110114, le correspondió el conocimiento del asunto remitido por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 2019-001716 de 27 de diciembre de 2019. Allegó copia del expediente.
2. El Director Administrativo suplente de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- COMFANDI, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud, explicó que, en el asunto la Superintendencia Nacional de Salud emitió la sentencia S2019-001716 dentro del proceso jurisdiccional promovido por la señora FRANCO DE OSPINA en contra de esa EPS, sentencia notificada a través de correo electrónico el día 23 de enero de 2020, por lo que la entidad radicó el correspondiente escrito de impugnación el cual fue concedido el 24 de agosto de 2020, por la Superintendencia Nacional de Salud y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Manifestó que no es viable acceder a las pretensiones de la actora, como quiera que no se advierte la trasgresión de derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 4 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez que a la fecha, el recurso contra la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Salud fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y está pendiente por resolver, por lo que resaltó la competencia del juez natural para dirimir tal debate.
Adicionalmente, exhortó a la Sala vinculada a la acción de tutela, a fin de que estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la alzada.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que la vulneración de derechos deviene de la tardanza de la Superintendencia en resolver si concedía o no la impugnación interpuesta por la EPS contra la decisión 2019-001716, además de resaltar la urgencia del cumplimiento de la sentencia, debido al pago del dinero ordenado a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2.Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En esta ocasión, la pretensión de la parte actora es clara y así lo puntualizó en la demanda. Requiere que, a través de esta vía se deje en firme la decisión emitida a su favor el 27 de diciembre de 2019 por la Superintendencia Nacional de Salud- ST2019-001716 y se invalide el auto A2020-001855 que concedió el recurso de impugnación presentado por la EPS Servicio Occidental de Salud, pues a su juicio los términos fueron incumplidos según lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
En primer lugar, debe indicar esta Sala que la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de diciembre de 2019, es susceptible de recurso de apelación, por lo que, notificada la sentencia el 23 de enero de 2020, la EPS la impugnó, el cual una vez examinado fue concedido con auto de 24 de agosto de 2020 y remitido ante el superior, esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Ahora, si bien la actora resaltó la tardanza de la Superintendencia en la concesión del recurso, lo que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que el derecho a la doble instancia fue garantizado por la autoridad accionada y es ahora, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la Corporación encargada de confirmar o revocar la providencia que, mediante demanda de tutela, la actora pretende se deje en firme.
Así las cosas, resulta improcedente la tutela propuesta por la parte actora, pues como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, es el fallador natural quien deberá decidir si la providencia emitida a favor de la demandante debe ser confirmada o no, evidenciando esta Sala el incumplimiento de uno de los requisitos generales de esta acción, esto es la subsidiariedad.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Por último, cabe mencionar que, evidente resulta el querer de la promotora de amparo de la confirmación de la decisión en tanto ordenó a su favor el pago de un dinero, aunado a las condiciones personales que adujo-tercera edad y estado de salud precario- no obstante, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corte que conoció la demanda en primera instancia exhortó al Tribunal vinculado a fin de que resolver el asunto de manera prioritaria, considerando las manifestaciones realizadas por la demandante.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rigen este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria