STP13594-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP13594-2021  

Radicación  N.°119483  

Acta  269  

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSUÉ  MARTÍNEZ ROMERO,  contra  el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formuladas contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA” DE GUADUAS.  

JOSUÉ  MARTÍNEZ ROMERO señaló que el 20 de abril de  2021, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Guaduas la redención de pena y la  concesión de la libertad condicional.  

Mencionó  que el 1° de mayo del año en curso, presentó una  nueva petición, con el fin de que se le realizara la  entrevista personalizada, pero a la fecha de presentación de  la demanda de tutela, el Juzgado en mención, no había  emitido pronunciamiento alguno.  

En  ese contexto, invocó el amparo del derecho de petición  y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo  pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  protección invocada, al considerar que se presentaba carencia  actual de objeto, por hecho superado, dado que la petición  presentada por el actor fue contestada a través del auto No.  0967 del 18 de agosto de 2021, por el Juzgado demandado, en el que le  informa al actor las razones por las cuales no ha resuelto las  solicitudes, sin que se observara imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO,  quien manifestó que el Juzgado accionado no le notificó  el auto de sustanciación en mención y la Constitución  Política y las normas son claras en señalar que se debe  dar respuesta oportuna a las peticiones y no se encuentra justificada  la mora del despacho para resolver de fondo.  

Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido y amparar sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

2.  Atendiendo los argumentos expuestos por el impugnante, debe indicar  la Sala que en virtud de los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a que  la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente caso, informó el accionante que mediante escritos  del 20 de abril y 1° de mayo del año en curso, solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas la redención de pena, la libertad  condicional y la realización de la entrevista.  

Frente  a dichas peticiones el Juzgado en mención, señaló  que fueron recibidas el 8 de junio del año en curso y mediante  auto de sustanciación No. 967 del 18 de agosto del año  en curso, informó al actor que:  

[…]  sus solicitudes de redención de pena, libertad condicional,  prisión domiciliaria y revisión aritmética fue  radicada en este Despacho el 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta  lo anterior, la petición anteriormente referenciada no ha sido  resuelta aún, por cuanto, como es bien sabido, las peticiones  que se radican en el Juzgado, ingresan al Despacho para ser decididas  en estricto orden de llegada,  

Igualmente,  se le informa al interno MARTÍNEZ ROMERO, que actualmente se  están resolviendo las solicitudes de libertad condicional y  redención de pena que fueron radicadas para el mes de marzo  del año en curso, existiendo 82 peticiones por resolver.  

Téngase  de presente que en la actualidad al Despacho, en general, hay  aproximadamente unas 321 peticiones por resolver.  

Dicha  decisión le fue notificada personalmente al accionante el 15  de septiembre de 2021.  

Además,  el Juzgado ejecutor informó que el 18 de agosto del año  en curso, se realizaría entrevista al demandante, pues «es  la fecha que se tiene establecida por este Juzgado para ir al  Establecimiento Penitenciario Carcelario La Esperanza de esta  municipalidad».  

Tales  razones, en su criterio, justifican la falta de resolución de  las solicitudes de redención de pena y libertad condicional  propuestas por el demandante, las cuales abordará en el orden  de ingreso al despacho.  

En  ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que  ha incurrido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas para decidir lo pertinente, sumado a  que la capacidad logística y humana de dicho despacho está  mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que según  informó el titular del despacho, presenta ese Juzgado.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del juez ejecutor, pues  como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción,  tiene varias peticiones a cargo que ingresaron con anterioridad a la  de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas en punto de resolver las peticiones  presentadas por el actor, la misma está justificada por las  circunstancias especiales de congestión que aqueja ese  despacho.  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, para confirmar la negativa del amparo,  en tanto es claro que JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO está  en la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad.  

En  ese orden, lo procedente en este evento, es confirmar la decisión  recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  en  firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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