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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP018-2021
Radicación n.° 114338
Aprobado Acta n° 05
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ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor bajo el radicado 2005-00185 y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA, al denegar la libertad en razón a la presunta homonimia en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 15 de diciembre de 2020, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, indicó que esa Corporación conoció de la apelación impetrada contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el 4 de septiembre de 2020, donde se negó la solicitud de libertad por homonimia presentada en favor de NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA.
Explicó que, a través de decisión de 18 de noviembre de 2020, la Sala resolvió confirmar la decisión, en atención a que, en su escrito el apoderado judicial del actor aludió a nuevas pruebas que no fueron ventiladas en el proceso penal, por lo tanto, se señaló en la providencia que hoy censura, que contaba con otras vías para ventilar sus argumentos y pretensiones, tales como, la acción de revisión definida por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
2. La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, manifestó que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, por el delito de homicidio a la pena de 16 años de prisión el 28 de julio de 2006.
Inicialmente, refirió, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 18 de agosto de 2010 y reiteró las órdenes de captura en contra del sentenciado, la cual se materializó el 3 de septiembre de 2019, ordenándose la remisión del proceso a la ciudad de Santa Marta.
Por lo anterior, explicó, ese despacho conoce de la vigilancia de la pena del actor, quien mediante su apoderado judicial elevó solicitud de libertad por homonimia, la cual fue negada el 4 de septiembre de 2020, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo confirmada por el superior.
Señaló que no tiene competencia para resolver ese requerimiento, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Se allegó copia de las decisiones censuradas en primera y segunda instancia.
3. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y resaltó que a la fecha no hay peticiones pendientes por resolver en ese asunto.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de NICOLAS GONZÁLEZ ARIZA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
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En el asunto, el actor promueve la acción constitucional en contra de las decisiones que negaron la libertad peticionada en razón a un presunto caso de homonimia, en allegando al libelo pruebas nuevas que, a su juicio, refrendan su inocencia.
3. De acuerdo con el resorte probatorio habido en el expediente, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, mediante providencia calendada 28 de julio de 2006 condenó a NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA, por el delito de homicidio a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, despacho que denegó la libertad solicitada por el actor por un presunto caso de homonimia, decisión que una vez impugnada fue confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial, con fundamento en que la acción de revisión es la vía idónea para examinar este tipo de asuntos.
Lo primero que destaca la Sala, es que no puede desconocerse la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues tal como se ha considerado en diversas decisiones, existe una posición jurisprudencial ya establecida frente a casos de homonimia o suplantación de identidad, que refiere lo siguiente2:
La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. (…)
Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.3 (Reiterada en CC. T.653-14)
Por lo anterior, el argumento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se halla razonable, en tanto en estos casos, debe acudirse a los trámites ordinarios, y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneradora de garantías fundamentales.
Lo anterior, por cuanto si bien la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia comporta mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo de diez días como en el caso de la acción de tutela.
En el caso examinado, se tiene que el accionante a través de su apoderado judicial alude no ser la persona que cometió el homicidio por el cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, para ello, adjuntó a la demanda certificaciones laborales, declaración extra juicio, entre otros, resaltando un posible yerro en la individualización del verdadero responsable, a su juicio, del hecho punible.
Frente a la responsabilidad penal, esta Corporación ha sido enfática en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y desproporcionado que se atribuya compromiso a quien fuera extraño a la ideación, ejecución y consumación de un delito, pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el ciudadano que está incurso en ese proceso penal es el responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador es señalado de cometer el ilícito.
Por lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que la persona que fue condenada, individualizada e identificada como NICOLAS GONZÁLEZ ARIZA, con su respectivo y correcto número de identificación, no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester acreditar suficientemente que no fue él quien cometió el ilícito y para esto lo propicio es la acción de revisión, como ya se advirtió.
Es que precisamente, en vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales, habrán de surtirse ante el juez natural, en sede de revisión, tal como lo indicó el tribunal accionado en la decisión que censura el actor, en tanto que ese resultar ser es el mecanismo idóneo para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado.
La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede exponer su pretensión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Primero. Negar la tutela instaurada por NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 STP329-2014, STP1316-2016, entre otras.
3 Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional.