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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP004-2021
Radicación N.° 56846
Acta No. 6
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Jorge Jiménez Castillo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1727 del 16 de octubre de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Jorge Jiménez Castillo, nacional mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:19CR208 (también enunciada como 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2.
2. Con resolución del 18 de octubre de 20193, el Fiscal General de la Nación(e) ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el día 21 siguiente, en el Aeropuerto José María Córdoba, a su arribó al país proveniente de México4.
3. A través de Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 20195, la representación diplomática formalizó la petición de extradición de Jorge Jiménez Castillo, sujeto de la acusación No.4:19CR208 (también enunciada como 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019, y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 20 diciembre posterior, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 2083 al Ministro de Justicia y del Derecho6.
En dicha comunicación la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales conceptúo que es del caso «proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000». A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos internacionales el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2019 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. En esta Corporación, mediante auto del 24 de enero de 2020, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efecto de que presentaran peticiones probatorias.
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7. Mediante providencia del 8 de julio de 2020, la Sala negó la pretensión probatoria postulada por la defensa y, de oficio, ordenó la práctica de pruebas a fin de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
8. Una vez allegadas las pruebas decretadas, con auto del pasado 23 de septiembre se dispuso correr el traslado a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos conclusión.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez aludió al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que en este caso se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto la solicitud de entrega refiere a hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior.
Así mismo encontró satisfechas las exigencias del ordenamiento jurídico en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, pues ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación.
Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.
Consideró igualmente cumplido el principio de la doble incriminación, por cuanto de la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 377, que describe la destinación ilícita de muebles o inmuebles, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se satisface, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Jorge Jiménez Castillo.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías fundamentales consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos, cadena perpetua ni a la pena de muerte.
LA DEFENSA
Manifestó que reitera los argumentos expuestos en la solicitud de pruebas en relación con “la inexistencia de apego al procedimiento” y la plena identidad del requerido.
En criterio de la defensora la negativa de esas pruebas contraría lo establecido en los procedimientos legales por cuanto estaban encaminadas a verificar la configuración de la conducta que sustenta la solicitud de extradición. En la acusación no se precisa de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ésta se desplegó que limita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, en tanto en “este proceso” se debe examinar la calificación jurídica, los preceptos aplicables, la equivalencia de la providencia e igualmente el presupuesto de extraterritorialidad.
En el documento extranjero, afirmó, no se detalla cuando ocurrieron los hechos exactamente, ni el peso neto de las sustancias incautadas que, además de imposibilitar la defensa ante el Estado solicitante, impide la aplicación de cualquier circunstancia agravante.
En relación con la identidad del requerido, arguye, se debe establecer si la persona procesada es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su “verdadera identidad”, requisito que no se cumple toda vez que no existe plena coincidencia entre el solicitado y aquél cuya entrega está en curso de resolver.
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Afirma que acorde con la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar comporta definir una persona por sus rasgos, características y condiciones particulares, de modo que sea posible distinguirla de las demás, a fin de que se garantice que no resulte vinculado a la acción penal extranjera un individuo distinto al que desplegó la conducta punible.
Considera que las características del reclamado descritas en la Nota Verbal No 1727 del 16 de octubre de 2019, difieren de las del acusado por lo cual esta exigencia se incumple, además que la foto aportada para su detención no coincide con su descripción en la presente acusación.
Con ese fundamento, pide a la Corte emita concepto desfavorable en respeto del debido proceso y los principios del derecho penal que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Cuestión previa
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente, en el caso examinado el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ahora, por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior (…)” sin perjuicio de las garantías y protecciones que la Constitución Política de Colombia le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos (Artículo 100 de la Constitución Política) con las diferencias que la propia Constitución (Art.100 inciso 2º y 232, entre otros) o la ley establezcan.
De conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir concepto, previo análisis de los mencionados requisitos.
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano Jorge Jiménez Castillo por conducto de su Embajada.
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Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay R. Combs8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Guillermo Fuentes9, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.10, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores11 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique, contrario a lo que afirma la defensa, determinar su verdadera identidad12, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
En ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el aludido requisito se debe confrontar además del contenido de las notas verbales y la acusación con los datos poseídos por el país requerido, sino los informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena identidad de la persona reclamada.
En este caso se observa que el Gobierno requirente solicitó la extradición de Jorge Jiménez Castillo y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusación No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019, proferida en contra del mismo, entre otros.
Así mismo, en la Nota Diplomática No. 1727 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, la embajada de los Estados Unidos de América hizo saber que el reclamado se llama Jorge Jiménez Castillo, sobre quien brindó la siguiente información:
«también conocido como “Varón”, también conocido como “Pantera”, es nacional de México, nacido el 27 de agosto de 1958, en México. Es portador de la licencia de conducción mexicana No, 2101A37416351 y del pasaporte mexicano No. G10494201»13.
Posteriormente en la Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 201914, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición y en la declaración del Agente Especial15, el Estado requirente en relación con la identidad del solicitado reiteró y ratificó dicha información, agregando éste último “que se le describe como un hombre hispano de aproximadamente 1.73 centímetros de estatura con un peso de aproximadamente 81 kilogramos, con cabello negro y ojos castaños”.
Ahora, en la documentación reunida en Colombia se observa que, al momento de la aprehensión, la persona detenida se identificó ante las autoridades de policía con el nombre y pasaporte reportado por las autoridades extranjeras.
Igualmente, un perito técnico de la Policía Nacional dictaminó, al comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta dactilar NCN H2019252040149473066, submissión UCN: UCN:167380DA2-1000039894788, submissión NCN: N2012177005387334128, con datos biográficos a nombre de Jorge Jiménez Castillo, aportado para análisis, con las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de reseña dactilar tomada el 21 de octubre de 2019,por la Policía Nacional al capturado que dijo llamarse Jorge Jiménez Castillo con cédula de extranjería No. 308438, que se corresponden entre sí16.
Así las cosas, surge evidente que Jorge Jiménez Castillo quien se identifica con el pasaporte G1049420117, cédula de extranjería No. 308438, es la persona que es reclamada con fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Si bien en los datos de identificación aportados por el agente especial se describe a una persona con cabello negro, tal situación resulta intrascendente, no solo porque los demás datos físicos coindicen con los establecidos en la reseña efectuada por las autoridades de la Policía Nacional18 en relación con la estatura y color de ojos, sino por cuanto «no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (artículo 502 de la Ley 906 de 2004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, … pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición»19.
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En estas condiciones, la Sala encuentra demostrado en este caso que se satisface el requisito de la plena identidad del solicitado, previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Por consiguiente, no le asiste razón a la defensora en su pretensión de que se emita concepto desfavorable por no encontrarse satisfecho el requisito de plena identidad, pues no hay duda que el aprehendido como ha quedado visto, es la misma persona cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. De la condición de doble incriminación en las dos naciones:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Jorge Jiménez Castillo es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman, en razón de la acusación No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 201920, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO UNO
Violación: S. 963. T. 21, C EE UU
(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., A.C.T., JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, alias “Pantera”, y J. J. R.B. …, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Violación: S. 959. T. 21, C EE UU y S. 2. T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., A.C.T., JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, alias “Pantera”, y J. J. R.B. …, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
Violación: S. 70503(a)(1), T. 46, C EE UU y 7056 (b), T. 46, C EE UU
(Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)
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Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, J.E.C.T., A.C.T., JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, alias “Pantera”, y J. J. R.B. …, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como se define en la Sección 70502 (c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Guillermo Fuentes21, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias.
“Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD), con sede en Colombia que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La organización narcotraficante usa una infraestructura sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el uso de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) y otras embarcaciones marítimas para transportar la cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala, México y otros países en ruta a los Estados Unidos. Partes de los embarques de cocaína se pasan de contrabando a los Estados Unidos para su distribución final y, las ganancias de las ventas de las drogas se transportan de los Estados Unidos a los países, o a través de los países antes mencionados.
(…)
La investigación identificó a JIMÉNEZ CASTILLO como un ciudadano mexicano que negocia cargas de cocaína de la organización narcotraficante entre Colombia y México. Sus deberes en la organización narcotraficante incluyen la negociación de embarques de cocaína con fuentes colombianas de suministro en nombre de clientes de México. JIMÉNEZ CASTILLO también ayuda con el contrabando de las ganancias de la venta de drogas de Colombia a México.
(…)
II. PRUEBAS
Incautación de una lancha rápida y 897 kilogramos de cocaína
el 17 de febrero de 2017
El 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 260 millas náuticas al noroeste de Acapulco, México, en el este del Océano Pacífico. La lancha rápida era una embarcación apátrida que no portaba ni una bandera ni nacionalidad y no tenía número de registro, puerto de origen ni documento de registro. Los agentes de la USCG detuvieron y registraron la embarcación, lo que causó que se descubrieran e incautaran 18 pacas que contenían aproximadamente 897 kilogramos de cocaína. Los tres miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida fueron arrestados.
Testimonio de testigos cooperadores
12.Tres testigos cooperadores (CW-1, CW-2 y CW3, por sus siglas en inglés) quienes son antiguos miembros de la organización narcotraficante y quienes participaron personalmente en operaciones de narcotráfico con J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. han proporcionado considerable información sobre su conducta delictiva. Los investigadores han corroborado esa información a través de incautaciones de drogas, embarcaciones, vigilancia y otros medios.
13. El testigo CW-1 informó a las autoridades que ha conocido a J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. desde por lo menos el 2015. El testigo CW-1 declaró que ha participado en las operaciones de tráfico de cocaína con cada uno de los acusados, así como con los testigos CW-2 Y CW-3 y otros miembros de la organización, incluso de un líder de la organización llamado J.F.G S. …, y un miembro de la organización llamado L. A. C…quien tiene vínculos con clientes mexicanos de la organización.
14. El Testigo CW-1 informó que en algún momento del 2015, el testigo CW-3 le presentó al testigo CW-1 a JIMÉNEZ CASTILLO en México y acordaron llevar a cabo una operación conjunta de contrabando de cocaína de 800 kilogramos. La cocaína iba a ser transportada por lancha rápida a unas coordenadas marítimas a cientos de millas de la Costa del Pacífico de México. Ahí la cocaína sería recibida por los asociados de la organización de JIMÉNEZ CASTILLO en México, quien entonces vigilaría el transporte adicional y la distribución de la cocaína.
15. De acuerdo con el testigo CW-1, mientras seguía pendiente la anterior carga de 800 kilogramos, colaboró con J.C.T. y A.C.T. en aproximadamente cinco embarques de cocaína pasada de contrabando de Colombia a Costa Rica en nombre de C. en el 2016. El Testigo CW-1 informó que cada carga implicaba aproximadamente 700 kilogramos de cocaína y fue entregada exitosamente en Costa Rica para su distribución posterior.
16. El testigo CW-1 informó que en diciembre de 2016, se reunió en Colombia con el testigo CW-2, CW-3 y L. para coordinar el despacho de 800 kilogramos. De acuerdo con el testigo CW-1, las partes hicieron dos intentos no exitosos para realizar la operación de cocaína. El primer intento fue interceptado y la cocaína fue incautada por la Marina Colombiana en diciembre de 2016. El testigo CW-1 informó que el segundo intento implicó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 890 kilogramos de cocaína que la USCG había incautado en febrero de 2017 (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017).
17. El testigo CW-1 informó que en febrero de 2017, el testigo CW-3 le informó que además de la operación de cocaína anterior, el, testigo CW-3 había negociado una operación separada de cocaína entre J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. De acuerdo con el testigo CW-1, sabe que la última operación negociada por el testigo CW-3 produjo por lo menos un embarque marítimo exitoso de Colombia a México.
18. El testigo CW-2 informó a las autoridades que había conocido a J.C.T., A.C.T. y R.B. desde por lo menos el 2015 y había conocido a JIMÉNEZ CASTILLO desde por lo menos el 2017. El testigo CW-2 corroboró la información provista por el testigo CW-1 y, declaró que había participado en operaciones de tráfico de cocaína con JIMÉNEZ CASTILLO, así como con los testigos CW-1, CW-3, l. y otros miembros de la organización narcotraficante.
19. De acuerdo con el testigo CW-2, transfirió aproximadamente $380.000 dólares estadounidenses a contrabandistas marítimos en nombre del testigo CW-1, entre diciembre de 2016 y febrero de 2017. El pago era para financiar la compra de los suministros necesarios para completar una operación grande de contrabando de cocaína por mar en nombre de los testigos CW-1, CW-3, L. y otros. El testigo CW-2 declaró que habían intentado sin éxito despachar la carga de cocaína dos veces. Informó que la Marina colombiana había interceptado el embarque de cocaína en su primer intento, e incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína, y en febrero de 2017, la USCG interceptó la lancha rápida de la organización narcotraficante la cual contenía aproximadamente 800 kilogramos de cocaína (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017).
20. El testigo CW-2 además informó haber asistido a una reunión con el testigo CW-1 y JIMÉNEZ CASTILLO en febrero de 2017 para hablar de una disputa de drogas que implicaba al testigo CW-3 y a otros miembros de la organización sobre embarques de cocaína a México. El testigo CW-2 también confirmó que el testigo CW-3 había negociado una operación de cocaína entre los hermanos C.T. y JIMÉNEZ CASTILLO y que dichos participantes habían realizado exitosamente por lo menos un embarque de cocaína de Colombia a México.
21. El testigo CW-3 informó a las autoridades que había conocido a J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. desde por lo menos el 2016. El testigo CW-3 confirmó la información provista por los testigos CW-1 y CW-2 y admitió haber participado en operaciones de tráfico de cocaína con esos dos individuos, los cuatro acusados y otros miembros de la organización narcotraficante.
22. El testigo CW-3 informó que había coordinado una reunión entre el testigo CW-1 y JIMÉNEZ CASTILLO para negociar una operación conjunta de cocaína en el 2016. JIMÉNEZ CASTILLO había estado buscando un socio colombiano para colaborar en embarques de cocaína por mar para él en México. En esa reunión los testigos CW-3, CW-1 y JIMÉNEZ CASTILLO acordaron llevar a cabo operaciones conjuntas de cocaína entre Colombia y México.
23. El testigo CW-3 además informó que, a finales de 2016, se había reunido en Colombia con R.B., quien estaba buscando la ayuda de CW-3 para encontrar a un socio traficante de cocaína con contactos en México. De acuerdo con el testigo CW-3, R.B. dijo que los hermanos C.T. habían llevado a cabo exitosamente hacía poco siete embarques de cocaína por mar a México, pero que estaban buscando nuevos contactos en México debido a las demoras en el pago de sus contactos mexicanos actuales. El testigo CW-3 informó que posteriormente negoció una operación de tráfico de cocaína entre JIMÉNEZ CASTILLO, los hermanos C.T y R.B.
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También destinado a México. El testigo CW-3 informó que la USCG había interceptado e incautado la carga de cocaína que habían despachado los testigos CW-1, CW-2 y L. (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017) pero que el embarque de 870 kilogramos de cocaína había sido pasados (sic) de contrabando exitosamente a México en donde había sido recibido por JIMÉNEZ CASTILLO. De acuerdo con el testigo CW-3, los hermanos C.T. eran propietarios de aproximadamente la mitad de la carga de 840 kilogramos de cocaína y JIMÉNEZ CASTILLO y sus socios eran dueños de la otra mitad. El testigo CW-3 recibió aproximadamente $50.000 dólares estadounidenses por negociar el embarque exitoso.
25.La información provista por los testigos CEW-, CW-2 y CW-3, más las incautaciones de drogas y dinero de los miembros de la organización narcotraficante durante esta investigación, los patrones de tráfico usados y el uso frecuente de dólares estadounidenses establecen que J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B., conspiraron para distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y sabían, intentaban y tenían causa razonable para creer que las cargas de cocaína que facilitaban en última instancia iban a ser importadas a los Estados Unidos.
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Ayuda e instigación
a. Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
b. Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Toda persona que-…
(3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
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b. Penas
1. En el caso de una violación de la subdirección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…
Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos
a. Prohibiciones – Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente-
1. Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada…
Sección 70506, Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Penas
a. Violaciones.-
Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503 (a) de este título será castigado como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S.960. T. 21, C EE.UU.)…
b. Tentativa y Concierto para delinquir.-
La persona que intente o conspire para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación a la Sección 70503…
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jorge Jiménez Castillo, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
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En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:19CR208, dictada el 14 de agosto de 201923, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia, así como las disposiciones transgredidas, el nombre del acusado y las conductas por el desarrolladas, conforme quedó reseñado en precedencia.
Ahora, en relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra los acusados, entre ellos, Jorge Jiménez Castillo…“a través de varios tipos de pruebas, incluso el testimonios de testigos, incautaciones de drogas y otras pruebas físicas”24.
En esa medida, no le asiste la razón a la defensora cuando cuestiona que la acusación aportada por el país extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004, pues, cabe precisar, la referida equivalencia es conceptual más no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada Estado, en ejercicio de su autonomía, fija los requisitos para ese acto procesal a través del cual, en ambas legislaciones, se da comienzo a la etapa del juicio.
Ahora, no es cierto que no se precisen los hechos, la fecha y el lugar en donde estos tuvieron ocurrencia, pues en la acusación No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Este de Texas y en la declaración jurada del Agente Especial Guillermo Fuentes, esta última aportada en apoyo de la solicitud de extradición, se ofrece esa información con todo detalle, conforme quedó visto con antelación, refiriendo en concreto, a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produjo la incautación ocurrida el 17 de febrero de 2017, de una lancha rápida y 897 kilogramos de cocaína que intentó transportar la organización de narcotráfico de la que presuntamente hacia parte el reclamado, hecho concreto por el cual se le formulan cargos. Y adicionalmente informa de conversaciones para concretar ese embarque incautado en 2017 que datan, por lo menos, desde diciembre de 2016.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
5. Causales de improcedencia
Por tratarse de un ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda tenga el carácter de político.
Igualmente es necesario determinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, en respeto de los principios de cosa juzgada y non bis ídem, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia25.
Ninguna restricción impeditiva de la extradición se presenta en este caso. Jorge Jiménez Castillo es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, en razón de la acusación No. 4:19CR208 dictada en su contra el 14 de agosto de 201926, por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.
En la presente actuación no existe evidencia ni se estableció con las pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como por petición de la Sala lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
En efecto, según la información aportada por esas autoridades, el reclamado aparece mencionado y relacionado en otras investigaciones, a saber:
RADICADO
AUTORIDAD
DELITOS
ESTADO
955084
Unidad Sexta local
Medellín
Lesiones culposas
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Resolución inhibitoria 19 de diciembre de 2005
138366001111201480491
Fiscalía 38
Unidad Seccional Turbaco
amenazas
inactivo
730016000444200784964
Fiscalía 21
Grupo Local
Ibagué
Lesiones culposas
archivo
Por consiguiente no se observa vulneración a los axiomas en mención, pues según la acusación No. 4:19CR208 proferida por la Corte del Distrito Este de Texas el 14 de agosto de 201927, que sustenta la solicitud de entrega de Jiménez Castillo, éste se habría asociado con otras personas para elaborar y distribuir cinco kilos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada a los Estados Unidos.
Tampoco, y no empece la situación de ciudadano extranjero del requerido en extradición, hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
Condicionamientos
El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
5. Cuestión final
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano mexicano Jorge Jiménez Castillo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Jorge Jiménez Castillo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contenido en la acusación No. 4:19CR208, proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Este de Texas, conforme lo pide el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Jiménez castillo, a su defensora y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 33-36, carpeta anexos.
2 Folios 138 a 141 ídem.
3 Folios 4 a 6 ídem.
4 Folio 2 y 3 ídem.
5 Folios 43 a 74 ídem.
6 Folio 37, carpeta anexos. Oficio DIAJ No. 3377.
7 Folios 138 a 141, carpeta anexos.
8 Folios 112 a 121 ídem.
9 Folios 153 a 162 ídem.
10 Folio 48 ídem.
11 Folio 47, carpeta anexos.
12 CSJ CP. 2 feb. 2008, rad. 29643.
13 Folio 35, carpeta anexos.
14 Folio 46 ídem.
15 Folio 161 ídem.
16 Folios 12 y 13, carpeta anexos.
17 Folio 16 ídem.
18 Folio 14, carpeta anexos.
19 CSJ, CP 23 sep. 2003, rad. 20588 y AP 4 may. 2005, rad. 23104. En igual sentido, AP 9 nov. 2006, rad. 25.336; AP 20 sep.2005, rad. 23177 y AP 8 nov. 2011, rad. 37311.
20 Folio 138- 141, carpeta anexos.
21 Folios 153 al 162, carpeta de anexos.
22 Folios 138-141, carpeta anexos.
23 Folio 138-141, carpeta anexos.
24 Folio 12, carpeta anexos.
25 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
26 Folio 138- 141, carpeta anexos.
27 Folios 138-141, carpeta anexos.