CP004-2021(56846)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP004-2021  

Radicación  N.° 56846  

Acta  No. 6  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano mexicano Jorge  Jiménez Castillo,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su embajada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1727 del 16 de octubre de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de Jorge  Jiménez Castillo,  nacional mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 4:19CR208 (también  enunciada como 4:19-cr-00208-ALM-KPJ),  dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2.  

2.  Con resolución del 18 de octubre de 20193,  el Fiscal General de la Nación(e)  ordenó la captura del requerido con fines de extradición,  quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el  día 21 siguiente, en el Aeropuerto José María  Córdoba, a su arribó al país proveniente de  México4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 20195,  la representación diplomática formalizó la  petición de extradición de Jorge  Jiménez Castillo, sujeto  de la acusación  No.4:19CR208  (también enunciada como  4:19-cr-00208-ALM-KPJ),  dictada el 14 de agosto de 2019, y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  El  20 diciembre posterior, la Cancillería envió las  diligencias y la Nota Verbal 2083 al Ministro de Justicia y del  Derecho6.  

En  dicha comunicación la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales conceptúo  que  es del caso  «proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000».  A  su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos  instrumentos internacionales el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación  allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende,  mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2019 remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el  trámite a su cargo.  

6.  En esta Corporación, mediante auto  del 24 de enero de 2020, se reconoció personería a la  abogada de confianza designada por el reclamado y se ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efecto de que presentaran peticiones  probatorias.  

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7.  Mediante providencia del 8 de julio de 2020, la Sala negó la  pretensión probatoria postulada por la defensa y, de oficio,  ordenó la práctica de pruebas a fin de precaver una  eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

8. Una  vez allegadas las pruebas decretadas, con auto del pasado 23 de  septiembre se dispuso correr el traslado a los intervinientes en  orden a que presentaran alegatos conclusión.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

El Procurador  Segundo Delegado expresó, una vez aludió al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, que en este caso  se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto la solicitud  de entrega refiere a hechos ocurridos con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior.  

Así mismo  encontró satisfechas las exigencias del ordenamiento jurídico  en relación con la validez formal de la documentación  presentada por el país solicitante, pues ésta fue  aportada con la información legal requerida, su  correspondiente traducción y autenticación.  

Respecto de la  demostración plena de la identidad del requerido, indicó,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se  está frente a la misma persona.  

Consideró  igualmente cumplido el principio de la doble incriminación,  por cuanto de la confrontación entre las conductas que motivan  la petición de extradición señaladas en la  acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir,  376, bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y 377, que describe la  destinación ilícita de muebles o inmuebles, al tiempo  que están sancionados con penas superiores a 4 años de  prisión, superando el límite punitivo.  

En relación  con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  expresó, que este presupuesto también se satisface,  puesto que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe  responder.  

Por tanto, el  delegado del Ministerio Público concluyó que concurren  los requisitos para emitir concepto favorable en relación con  la solicitud de extradición de Jorge  Jiménez Castillo.  

En consecuencia,  pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto  de la petición de extradición del requerido y que, de  ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega  se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le  sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las  garantías fundamentales consagradas en la Carta Política  y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea  juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición,  ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos, cadena perpetua ni a  la pena de muerte.  

LA DEFENSA  

Manifestó  que reitera los argumentos expuestos en la solicitud de pruebas en  relación con “la  inexistencia de apego al procedimiento”  y la plena identidad del requerido.  

En  criterio de la defensora la negativa de esas pruebas contraría  lo establecido en los procedimientos legales por cuanto estaban  encaminadas a verificar la configuración de la conducta que  sustenta la solicitud de extradición. En la acusación  no se precisa de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en la que ésta se desplegó que limita el  ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, en tanto  en “este  proceso”  se debe examinar la calificación jurídica, los  preceptos aplicables, la equivalencia de la providencia e igualmente  el presupuesto de extraterritorialidad.  

En  el documento extranjero, afirmó, no se detalla cuando  ocurrieron los hechos exactamente, ni el peso neto de las sustancias  incautadas que, además de imposibilitar la defensa ante el  Estado solicitante, impide la aplicación de cualquier  circunstancia agravante.  

En  relación con la identidad del requerido, arguye, se debe  establecer si la persona procesada es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su “verdadera  identidad”,  requisito que no se cumple toda vez que no existe plena coincidencia  entre el solicitado y aquél cuya entrega está en curso  de resolver.  

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Afirma  que acorde con la normativa aplicable y la jurisprudencia de la  Corte, la acción de individualizar comporta definir una  persona por sus rasgos, características y condiciones  particulares, de modo que sea posible distinguirla de las demás,  a fin de que se garantice que no resulte vinculado a la acción  penal extranjera un individuo distinto al que desplegó la  conducta punible.  

Considera  que las características del reclamado descritas en la Nota  Verbal No 1727 del 16 de octubre de 2019, difieren de las del acusado  por lo cual esta exigencia se incumple, además que la foto  aportada para su detención no coincide con su descripción  en la presente acusación.  

Con  ese fundamento, pide a la Corte emita concepto desfavorable en  respeto del debido proceso y los principios del derecho penal que  rigen nuestro ordenamiento jurídico.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Cuestión previa  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Se  debe partir por señalar que entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre  de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  consiguiente, en el caso examinado el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en  las dos naciones, y (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Ahora, por  tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la  solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas  en el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que  se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004,  “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior  (…)” sin perjuicio de las garantías y  protecciones que la Constitución Política de Colombia  le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos  (Artículo 100 de la Constitución Política) con  las diferencias que la propia Constitución (Art.100 inciso 2º  y 232, entre otros) o la ley establezcan.  

De  conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir  concepto, previo análisis de los mencionados requisitos.  

1. Validez   formal  de  la  documentación presentada:  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos de América al demandar la extradición  del ciudadano Jorge  Jiménez Castillo por  conducto de su Embajada.  

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Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay  R. Combs8,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Guillermo  Fuentes9,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul  de Colombia en Washington D.C.10,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores11  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos de América.  

Por tanto, la  validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2. Plena   identidad  del  reclamado:  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique,  contrario a lo que afirma la defensa,  determinar su verdadera identidad12,  por lo cual  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

En  ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el  aludido requisito se debe  confrontar además del contenido de las notas verbales y la  acusación con los datos poseídos por el país  requerido, sino los  informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena  identidad de la persona reclamada.  

En este caso se  observa que el Gobierno requirente solicitó la extradición  de Jorge  Jiménez Castillo  y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusación No.  4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019, proferida en contra del  mismo, entre otros.  

Así  mismo, en la Nota Diplomática No. 1727 del 16 de octubre de  2019, mediante la cual fue solicitada la detención provisional  con fines de extradición, la embajada de los Estados Unidos de  América hizo saber que el reclamado se llama Jorge  Jiménez Castillo, sobre  quien brindó  la siguiente información:  

«también  conocido como “Varón”, también conocido  como “Pantera”, es nacional de México, nacido el  27 de agosto de 1958, en México. Es portador de la licencia de  conducción mexicana No, 2101A37416351 y del pasaporte mexicano  No. G10494201»13.  

Posteriormente  en la Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 201914,  por cuyo medio se formalizó la petición de extradición  y en la declaración del Agente Especial15,  el Estado requirente en relación con la identidad del  solicitado reiteró y ratificó dicha información,  agregando éste último “que  se le describe como un hombre hispano de aproximadamente 1.73  centímetros de estatura con un peso de aproximadamente 81  kilogramos, con cabello negro y ojos castaños”.  

Ahora,  en la documentación  reunida en Colombia se observa que, al momento de la aprehensión,  la persona detenida se identificó ante las autoridades de  policía con el nombre y pasaporte reportado por las  autoridades extranjeras.  

Igualmente, un  perito técnico de la Policía Nacional dictaminó,  al comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes  en la copia de tarjeta dactilar NCN  H2019252040149473066, submissión UCN:  UCN:167380DA2-1000039894788, submissión NCN:  N2012177005387334128,  con datos biográficos a nombre de Jorge  Jiménez Castillo, aportado  para análisis,  con las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de reseña  dactilar tomada el 21 de octubre de 2019,por la Policía  Nacional al capturado que dijo llamarse Jorge  Jiménez Castillo  con cédula de extranjería  No. 308438,  que se corresponden entre sí16.  

Así  las cosas, surge evidente que Jorge  Jiménez Castillo quien  se identifica con el pasaporte  G1049420117,  cédula  de extranjería  No. 308438, es  la  persona  que es reclamada con fines de extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.  

Si  bien en los datos de identificación aportados por el agente  especial se describe a una persona con cabello negro, tal situación  resulta intrascendente, no solo porque los demás datos físicos  coindicen con los establecidos en la reseña efectuada por las  autoridades de la Policía Nacional18  en relación con la estatura y color de ojos, sino por cuanto  «no  sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo  520 de la Ley 600 de 2000 (artículo 502 de la Ley 906 de  2004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en  el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición,  … pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el  procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo  individuo que se encuentra sometido al trámite de  extradición»19.  

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En estas  condiciones, la Sala encuentra demostrado en este caso que se  satisface el requisito de la plena identidad del solicitado,  previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004).  

Por consiguiente,  no le asiste razón a la defensora en su pretensión de  que se emita concepto desfavorable por no encontrarse satisfecho el  requisito de plena identidad, pues no hay duda que el aprehendido  como ha quedado visto, es la misma persona cuya extradición  solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

3.  De  la   condición  de  doble  incriminación en las dos  naciones:  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

En este sentido,  se tiene que Jorge  Jiménez Castillo es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas, División de Sherman, en razón de la  acusación No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 201920,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Violación:  S. 963. T. 21, C EE UU  

(Concierto  para elaborar y distribuir cocaína con la intención y  el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  será importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de  manera continua después hasta incluso la fecha de esta  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa  Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., A.C.T.,  JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, alias “Pantera”, y J. J.  R.B. …, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se  combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,   con la  intención, el conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para  con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Violación:  S. 959. T. 21, C EE UU y S. 2. T. 18, C EE UU (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína será importada ilegalmente a los  Estados Unidos)  

Que  en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y  manera continua después hasta incluso la fecha de esta  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa  Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., A.C.T.,  JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, alias “Pantera”, y J. J.  R.B. …, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos  con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, el conocimiento y  con causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

Violación:  S. 70503(a)(1), T. 46, C EE UU y 7056 (b), T. 46, C EE UU  

(Concierto  para poseer con la intención de distribuir una sustancia  controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos)  

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Que  en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de  manera continua después hasta incluso la fecha de esta  acusación formal, dentro de la jurisdicción de este  Tribunal, J.E.C.T., A.C.T., JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, alias  “Pantera”, y J. J. R.B. …, los acusados, con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con ellos, y con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en  la Sección 70503 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, como se define en la Sección 70502 (c)(1)(A) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

en  contravención de las Secciones 70503 (a)(1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos, y 70506 (b) del Código  de los Estados Unidos.  

A su vez, el  Agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), Guillermo  Fuentes21,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de  evidencias.  

“Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización de tráfico de drogas  (OTD), con sede en Colombia que es responsable de la importación  de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La  organización narcotraficante usa una infraestructura  sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cocaína. Esto incluye el uso de lanchas rápidas  (GFV, por sus siglas en inglés) y otras embarcaciones  marítimas para transportar la cocaína de Colombia a  Costa Rica, Guatemala, México y otros países en ruta a  los Estados Unidos. Partes de los embarques de cocaína se  pasan de contrabando a los Estados Unidos para su distribución  final y, las ganancias de las ventas de las drogas se transportan de  los Estados Unidos a los países, o a través de los  países antes mencionados.  

(…)  

La  investigación identificó a JIMÉNEZ CASTILLO como  un ciudadano mexicano que negocia cargas de cocaína de la  organización narcotraficante entre Colombia y México.  Sus deberes en la organización narcotraficante incluyen la  negociación de embarques de cocaína con fuentes  colombianas de suministro en nombre de clientes de México.  JIMÉNEZ CASTILLO también ayuda con el contrabando de  las ganancias de la venta de drogas de Colombia a México.  

(…)  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  de una lancha rápida y 897 kilogramos de cocaína  

el  17 de febrero de 2017  

El  17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una lancha  rápida en aguas internacionales aproximadamente a 260 millas  náuticas al noroeste de Acapulco, México, en el este  del Océano Pacífico. La lancha rápida era una  embarcación apátrida que no portaba ni una bandera ni  nacionalidad y no tenía número de registro, puerto de  origen ni documento de registro. Los agentes de la USCG detuvieron y  registraron la embarcación, lo que causó que se  descubrieran e incautaran 18 pacas que contenían  aproximadamente 897 kilogramos de cocaína. Los tres miembros  de la tripulación a bordo de la lancha rápida fueron  arrestados.  

Testimonio  de testigos cooperadores  

12.Tres  testigos cooperadores (CW-1, CW-2 y CW3, por sus siglas en inglés)  quienes son antiguos miembros de la organización  narcotraficante y quienes participaron personalmente en operaciones  de narcotráfico con J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y  R.B. han proporcionado considerable información sobre su  conducta delictiva. Los investigadores han corroborado esa  información a través de incautaciones de drogas,  embarcaciones, vigilancia y otros medios.  

13.  El testigo CW-1 informó a las autoridades que ha conocido a  J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. desde por lo menos el  2015. El testigo CW-1 declaró que ha participado en las  operaciones de tráfico de cocaína con cada uno de los  acusados, así como con los testigos CW-2 Y CW-3 y otros  miembros de la organización, incluso de un líder de la  organización llamado J.F.G S. …, y un miembro de la  organización llamado L. A. C…quien tiene vínculos  con clientes mexicanos de la organización.  

14.  El Testigo CW-1 informó que en algún momento del 2015,  el testigo CW-3 le presentó al testigo CW-1 a JIMÉNEZ  CASTILLO en México y acordaron llevar a cabo una operación  conjunta de contrabando de cocaína de 800 kilogramos. La  cocaína iba a ser transportada por lancha rápida a unas  coordenadas marítimas a cientos de millas de la Costa del  Pacífico de México. Ahí la cocaína sería  recibida por los asociados de la organización de JIMÉNEZ  CASTILLO en México, quien entonces vigilaría el  transporte adicional y la distribución de la cocaína.  

15.  De acuerdo con el testigo CW-1, mientras seguía pendiente la  anterior carga de 800 kilogramos, colaboró con J.C.T. y A.C.T.  en aproximadamente cinco embarques de cocaína pasada de  contrabando de Colombia a Costa Rica en nombre de C. en el 2016. El  Testigo CW-1 informó que cada carga implicaba aproximadamente  700 kilogramos de cocaína y fue entregada exitosamente en  Costa Rica para su distribución posterior.  

16.  El testigo CW-1 informó que en diciembre de 2016, se reunió  en Colombia con el testigo CW-2, CW-3 y L. para coordinar el despacho  de 800 kilogramos. De acuerdo con el testigo CW-1, las partes  hicieron dos intentos no exitosos para realizar la operación  de cocaína. El primer intento fue interceptado y la cocaína  fue incautada por la Marina Colombiana en diciembre de 2016. El  testigo CW-1 informó que el segundo intento implicó una  lancha rápida que llevaba aproximadamente 890 kilogramos de  cocaína que la USCG había incautado en febrero de 2017  (una referencia a la incautación antes mencionada de 897  kilogramos el 17 de febrero de 2017).  

17.  El testigo CW-1 informó que en febrero de 2017, el testigo  CW-3 le informó que además de la operación de  cocaína anterior, el, testigo CW-3 había negociado una  operación separada de cocaína entre J.C.T., A.C.T.,  JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. De acuerdo con el testigo CW-1, sabe  que la última operación negociada por el testigo CW-3  produjo por lo menos un embarque marítimo exitoso de Colombia  a México.  

18.  El testigo CW-2 informó a las autoridades que había  conocido a J.C.T., A.C.T. y R.B. desde por lo menos el 2015 y había  conocido a JIMÉNEZ CASTILLO desde por lo menos el 2017. El  testigo CW-2 corroboró la información provista por el  testigo CW-1 y, declaró que había participado en  operaciones de tráfico de cocaína con JIMÉNEZ  CASTILLO, así como con los testigos CW-1, CW-3, l. y otros  miembros de la organización narcotraficante.  

19.  De acuerdo con el testigo CW-2, transfirió aproximadamente  $380.000 dólares estadounidenses a contrabandistas marítimos  en nombre del testigo CW-1, entre diciembre de 2016 y febrero de  2017. El pago era para financiar la compra de los suministros  necesarios para completar una operación grande de contrabando  de cocaína por mar en nombre de los testigos CW-1, CW-3, L. y  otros. El testigo CW-2 declaró que habían intentado sin  éxito despachar la carga de cocaína dos veces. Informó  que la Marina colombiana había interceptado el embarque de  cocaína en su primer intento, e incautaron aproximadamente 500  kilogramos de cocaína, y en febrero de 2017, la USCG  interceptó la lancha rápida de la organización  narcotraficante la cual contenía aproximadamente 800  kilogramos de cocaína (una referencia a la incautación  antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017).  

20.  El testigo CW-2 además informó haber asistido a una  reunión con el testigo CW-1 y JIMÉNEZ CASTILLO en  febrero de 2017 para hablar de una disputa de drogas que implicaba al  testigo CW-3 y a otros miembros de la organización sobre  embarques de cocaína a México. El testigo CW-2 también  confirmó que el testigo CW-3 había negociado una  operación de cocaína entre los hermanos C.T. y JIMÉNEZ  CASTILLO y que dichos participantes habían realizado  exitosamente por lo menos un embarque de cocaína de Colombia a  México.  

21.  El testigo CW-3 informó a las autoridades que había  conocido a J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ CASTILLO y R.B. desde por  lo menos el 2016. El testigo CW-3 confirmó la información  provista por los testigos CW-1 y CW-2 y admitió haber  participado en operaciones de tráfico de cocaína con  esos dos individuos, los cuatro acusados y otros miembros de la  organización narcotraficante.  

22.  El testigo CW-3 informó que había coordinado una  reunión entre el testigo CW-1 y JIMÉNEZ CASTILLO para  negociar una operación conjunta de cocaína en el 2016.  JIMÉNEZ CASTILLO había estado buscando un socio  colombiano para colaborar en embarques de cocaína por mar para  él en México. En esa reunión los testigos CW-3,  CW-1 y JIMÉNEZ CASTILLO acordaron llevar a cabo operaciones  conjuntas de cocaína entre Colombia y México.  

23.  El testigo CW-3 además informó que, a finales de 2016,  se había reunido en Colombia con R.B., quien estaba buscando  la ayuda de CW-3 para encontrar a un socio traficante de cocaína  con contactos en México. De acuerdo con el testigo CW-3, R.B.  dijo que los hermanos C.T. habían llevado a cabo exitosamente  hacía poco siete embarques de cocaína por mar a México,  pero que estaban buscando nuevos contactos en México debido a  las demoras en el pago de sus contactos mexicanos actuales. El  testigo CW-3 informó que posteriormente negoció una  operación de tráfico de cocaína entre JIMÉNEZ  CASTILLO, los hermanos C.T y R.B.  

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También  destinado a México. El testigo CW-3 informó que la USCG  había interceptado e incautado la carga de cocaína que  habían despachado los testigos CW-1, CW-2 y L. (una referencia  a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de  febrero de 2017) pero que el embarque de 870 kilogramos de cocaína  había sido pasados (sic) de contrabando exitosamente a México  en donde había sido recibido por JIMÉNEZ CASTILLO. De  acuerdo con el testigo CW-3, los hermanos C.T. eran propietarios de  aproximadamente la mitad de la carga de 840 kilogramos de cocaína  y JIMÉNEZ CASTILLO y sus socios eran dueños de la otra  mitad. El testigo CW-3 recibió aproximadamente $50.000 dólares  estadounidenses por negociar el embarque exitoso.  

25.La  información provista por los testigos CEW-, CW-2 y CW-3, más  las incautaciones de drogas y dinero de los miembros de la  organización narcotraficante durante esta investigación,  los patrones de tráfico usados y el uso frecuente de dólares  estadounidenses establecen que J.C.T., A.C.T., JIMÉNEZ  CASTILLO y R.B., conspiraron para  distribuir cocaína a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, y sabían, intentaban y tenían causa  razonable para creer que las cargas de cocaína que facilitaban  en última instancia iban a ser importadas a los Estados  Unidos.  

Ahora, las  conductas objeto de extradición están descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Ayuda e  instigación  

            

a. Quienquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho          delito, será castigado como el autor principal.

b. Quienquiera          que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de          ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría          un delito contra de los Estados Unidos, será castigado como          el autor principal.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento, o  con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona  que-…  

(3) En  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

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b. Penas            

1. En el caso de          una violación de la subdirección (a) de esta sección          que implique…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa de  concierto y concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos            

a. Prohibiciones          – Mientras esté a bordo de una embarcación          cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e          intencionalmente-            

1. Elaborar ni          distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada…  

Sección  70506, Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Penas            

a. Violaciones.-  

Una persona que  viole el párrafo (1) de la Sección 70503 (a) de este  título será castigado como lo dispone la Sección  1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de  Drogas de 1970 (S.960. T. 21, C EE.UU.)…            

b. Tentativa y          Concierto para delinquir.-  

La persona que  intente o conspire para violar la Sección 70503 de este título  estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la  violación a la Sección 70503…  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Jorge  Jiménez Castillo,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  elaborar y distribuir cocaína con la intención de  importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva  incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína…  

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En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas  es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 4:19CR208, dictada el 14 de agosto de 201923,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia, así  como  las disposiciones transgredidas, el nombre del acusado y las  conductas por el desarrolladas, conforme quedó reseñado  en precedencia.  

Ahora, en relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Jay  R. Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra los acusados, entre ellos, Jorge  Jiménez Castillo…“a  través de varios tipos de pruebas, incluso el testimonios de  testigos, incautaciones de drogas y otras pruebas físicas”24.  

En  esa medida, no le asiste la razón a la defensora cuando  cuestiona que la acusación aportada por el país  extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004,  pues, cabe precisar, la referida equivalencia es conceptual más  no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada  Estado, en ejercicio de su autonomía, fija los requisitos para  ese acto procesal  a través del cual, en ambas legislaciones, se da comienzo a la  etapa del juicio.  

Ahora,  no es cierto que no se precisen los hechos, la fecha y el lugar en  donde estos tuvieron ocurrencia, pues en la acusación  No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte del  Distrito Este de Texas y  en la declaración jurada del Agente Especial Guillermo  Fuentes,  esta última aportada en apoyo de la solicitud de extradición,  se ofrece esa información con  todo detalle,  conforme quedó visto con antelación, refiriendo en  concreto, a  las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produjo la  incautación  ocurrida el 17 de febrero de 2017, de una lancha rápida y 897  kilogramos de cocaína que intentó transportar la  organización de narcotráfico de la que presuntamente  hacia parte el reclamado, hecho concreto por el cual se le formulan  cargos.  Y adicionalmente informa de conversaciones para concretar ese  embarque incautado en 2017 que datan, por lo menos, desde diciembre  de 2016.  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

5. Causales  de improcedencia  

Por tratarse de un  ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se  han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el  artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o  procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda  tenga el carácter de político.  

Igualmente es  necesario  determinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del  mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, en respeto  de los principios de cosa juzgada y non  bis ídem,  como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su  jurisprudencia25.  

Ninguna  restricción impeditiva de la extradición se presenta en  este caso. Jorge  Jiménez Castillo es  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América  para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de  Texas, en razón de la acusación No. 4:19CR208 dictada  en su contra el 14 de agosto de 201926,  por conductas que en Colombia corresponden a los  delitos  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

El carácter  de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia,  pues es claro que no envuelven la condición de políticos  o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud  pública.  

Ahora, en relación  con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem  como circunstancias que inhiben la entrega, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  de éstos.  

En la presente  actuación no existe evidencia ni se estableció con las  pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada esté  siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena  cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, como por petición de la Sala lo corroboró la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

En efecto, según  la información aportada por esas autoridades, el reclamado  aparece mencionado y relacionado en otras investigaciones, a saber:  

                                                    

RADICADO                                                                      

AUTORIDAD                                                                      

DELITOS                                                                      

ESTADO          

955084                                                                      

Unidad                          Sexta local                          

Medellín                                                                      

Lesiones                          culposas                                                                      

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Resolución                          inhibitoria 19 de diciembre de 2005          

138366001111201480491                                                                      

Fiscalía                          38                          

Unidad                          Seccional Turbaco                                                                      

amenazas                                                                      

inactivo          

730016000444200784964                                                                      

Fiscalía                          21                          

Grupo                          Local                          

Ibagué                                                                      

Lesiones                          culposas                                                                      

archivo    

Por consiguiente  no se observa vulneración a los axiomas en mención,  pues  según la acusación No. 4:19CR208 proferida por la Corte  del Distrito Este de Texas el 14 de agosto de 201927,  que sustenta la solicitud de entrega de Jiménez  Castillo,  éste se habría asociado con otras personas para  elaborar y distribuir cinco kilos o más de cocaína con  la intención y el conocimiento que sería importada a  los Estados Unidos.  

Tampoco, y no  empece la situación de ciudadano extranjero del requerido en  extradición, hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

Condicionamientos  

El Gobierno  Nacional está en la obligación de supeditar la entrega  de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no  pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del  presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

5. Cuestión  final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  nacional puede extraditar al ciudadano mexicano Jorge  Jiménez Castillo  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En relación  con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Jorge  Jiménez Castillo,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto de los cargos contenido en  la  acusación No. 4:19CR208, proferida el 14 de agosto de 2019 en  la Corte del Distrito Este de Texas,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Jorge  Jiménez castillo,  a su defensora y el representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 33-36, carpeta anexos.  

2          Folios 138 a 141 ídem.  

3          Folios          4 a 6 ídem.  

4          Folio          2 y 3 ídem.  

5          Folios 43 a 74 ídem.  

6          Folio          37, carpeta          anexos.          Oficio DIAJ No. 3377.  

7          Folios          138 a 141, carpeta anexos.  

8          Folios          112 a 121 ídem.  

9          Folios          153 a 162 ídem.  

10          Folio          48          ídem.  

11          Folio          47, carpeta anexos.  

12          CSJ          CP.          2 feb. 2008, rad. 29643.  

13          Folio          35, carpeta anexos.  

14          Folio          46 ídem.  

15          Folio          161 ídem.  

16          Folios          12 y 13, carpeta anexos.  

17          Folio 16 ídem.  

18          Folio 14, carpeta anexos.  

19          CSJ, CP 23 sep. 2003, rad. 20588 y AP 4 may. 2005, rad. 23104. En          igual sentido, AP 9 nov. 2006, rad. 25.336; AP 20 sep.2005, rad.          23177 y AP 8 nov. 2011, rad. 37311.  

20          Folio          138- 141, carpeta anexos.  

21          Folios          153 al 162, carpeta de anexos.  

22          Folios          138-141, carpeta anexos.  

23          Folio          138-141, carpeta anexos.  

24          Folio 12, carpeta anexos.  

25          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

26          Folio          138- 141, carpeta anexos.  

27          Folios          138-141, carpeta anexos.      

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