CP003-2021(57812)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP003-2021  

Radicación  N° 57812  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Edgar Ruiz Gómez.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Nota  Verbal No. 0168 del 31 de enero de 2020 el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con fines de extradición, la captura del nacional Edgar Ruiz  Gómez para efectos de que comparezca en ese país a  juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de  conformidad con la acusación No. 20-37(ES), también  enunciada como 2:20-cr-00037-ES, dictada el 10 de enero del mismo año  en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.  

2. En tal virtud  la Fiscalía General de la Nación dispuso, en resolución  del 6 de febrero siguiente, la aprehensión del citado  ciudadano, por manera que lograda éste el 18 de febrero a la  altura del Peaje Boquerón, en la vía que conduce de  Bogotá a Villavicencio, el Estado requirente por medio de Nota  Verbal No. 0657 del 5 de junio del presente año solicitó  formalmente su extradición, adjuntando en ese propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:  

2.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por Lauren E. Repole,  Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, en la que precisa  los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del  estado del proceso adelantado en ese país en contra del  ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener  la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

2.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 841,  846, 853, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

2.3. Acusación  del 10 de enero de 2020 proferida en el Tribunal de los Estados  Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a través de la cual  se formula a Edgar Ruiz Gómez tres cargos, así:  

“CARGO  UNO. (Concierto para importar sustancias controladas). Desde 2016, o  alrededor de esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de  esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y  en otros lugares, el acusado, EDGAR RUIZ GÓMEZ, alias “Gono”,  alias “Carlitos 2”, alias “Carlitos 3”, alias  “Carlitos 4”, alias “Carlos 4”, alias  “Carlitos 5”, alias “Carlos”, con  conocimiento e intencionalmente concertó para delinquir y  acordó con otros importar al territorio aduanal de los Estados  Unidos desde lugares fuera del mismo, a incluir Venezuela, Colombia y  la República Dominicana, una sustancia controlada en la  Categoría II, a saber, cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación a las Secciones 952 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. Todo ello en violación de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

CARGO TRES.  (Concierto para Distribuir cocaína) Desde 2016, o alrededor de  esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de esa fecha, en  el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, EDGAR  RUIZ GÓMEZ, alias “Gono”, alias “Carlitos  2”, alias “Carlitos 3”, alias “Carlitos 4”,  alias “Carlos 4”, alias “Carlitos 5”, alias  “Carlos”, con conocimiento e intencionalmente concertó  para delinquir y acordó con otros distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada en la Categoría II,  en violación a las Secciones 841(a)(1 y (b)(1)(A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación  de la Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

2.4. Orden  de aprehensión expedida en contra de Edgar Ruiz Gómez  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito  de Nueva Jersey.  

2.5. Declaración  rendida por Leeanna Canuelas, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento  que tiene de la investigación adelantada en contra de Edgar  Ruiz Gómez. Señala los antecedentes de la misma, afirma  estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y  

2.6. Informe de  consulta web sobre la Tarjeta Alfabética de la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía No. 17.336.006 expedida a nombre de Edgar Ruiz  Gómez.  

3. Obtenido el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América  se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,   así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de  noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 2 de julio de  2020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

4.  Una vez  provista la defensa del requerido, éste manifestó, con  la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta, quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también  considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se  encuentra plenamente identificado.  

5.  De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción  a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se  requirió información ante la Fiscalía General de  la Nación y la Policía Nacional en relación con  la probable existencia de procesos en contra del requerido,  estableciéndose que no registra alguno que involucre los  hechos que motivan la solicitud de extradición, aunque sí  4 anotaciones por procesos en estado inactivo en relación con  delitos de falsedad documental, violencia intrafamiliar,  constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno.  

CONSIDERACIONES:  

1. De la  extradición simplificada.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  respecto del nacional colombiano Edgar Ruiz Gómez.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

Por esas razones,  constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a  ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron desde el 2016, según se precisa en  las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos  por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización de la que  hacía parte el solicitado.  

Mucho menos puede  entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación  en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis  in ídem, pues de manera específica se solicitó  la información pertinente a nuestras autoridades  estableciéndose que en contra de Edgar Ruiz Gómez, no  cursa, ni ha cursado proceso alguno que involucre los hechos que  sustentan el pedido de extradición y que aunque registra  anotaciones éstas lo son por procesos inactivos en relación  con punibles diversos al concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3. En ese contexto  cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De la solicitud de  extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los  cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.  

En efecto,  mediante la Nota Verbal 0168 del 31 de enero de 2020, la Embajada de  los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines  de extradición del ciudadano colombiano Edgar Ruiz Gómez,  la cual formalizó con la Nota Verbal 0657 del 5 de junio del  mismo año.  

Con ésta se  adjuntó copia de la acusación formulada el 10 de enero  de 2020 en la Corte para el Distrito de Nueva Jersey, autenticada por  el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al  requerido por la comisión de los delitos de concierto para  importar sustancias controladas, concierto para distribuir una  sustancia controlada importada ilícitamente a los Estados  Unidos y concierto para distribuir cocaína.  

De igual manera,  se allegó con la documentación la orden de arresto de  Edgar Ruiz Gómez, que fuera expedida en su contra por el  Tribunal del Distrito de Nueva Jersey.  

En las notas  verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó la detención con fines de extradición y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a  la identidad de Ruiz Gómez, de quien se afirma es ciudadano  colombiano, nacido el 26 de febrero de 1967 y titular de la cédula  de ciudadanía No. 17.336.006 en relación con la cual se  adjuntó informe de consulta ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

También se  anexó la trascripción de las normas legales aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Lauren E.  Repol, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, quien  expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en  que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada  la acusación.  

De otro lado, se  incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada  funcionaria y por Leeanna Canuelas, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes en su  orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato  circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.  

Ahora bien, David  P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

William P. Barr en  su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del  cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la  certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente, el  Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

En las anteriores  condiciones la documentación presentada cumple con el  requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el  trámite de la extradición de Edgar Ruiz Gómez  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

3.2. Plena  identidad del solicitado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Edgar Ruiz Gómez  y formalizó la petición de extradición, se  aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1967 y su  cédula de ciudadanía corresponde al No. 17.336.006.  

La persona  aprehendida el 18 de febrero de 2020 en la vía de que de  Bogotá conduce a Villavicencio, en cumplimiento de la orden  emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se  identificó con la citada cédula de ciudadanía y  dijo llamarse Edgar Ruiz Gómez, sin que en el acta de captura  hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su  documento de identificación.  

Con posterioridad  a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones  utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual  documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o su abogado hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

3.3. El  principio de la doble incriminación.  

Se hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificaron a una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia y la cual  aproximadamente   entre  2016 y el, o alrededor del 10 de enero de 2020, transportó  grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia  Puerto Rico, países Centroamericanos e islas del Caribe, con  el objetivo final de distribuir la cocaína en los Estados  Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos  eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia    Colombia  y República Dominicana.  

La  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden reveló que Edgar Ruiz Gómez es un asociado  cercano al líder de la DTO, Raul Orlando Torres Cubides, y que  Ruiz Gómez le colabora a Torres Cubides coordinando el  transporte de cocaína. La investigación también  reveló que Ruiz Gómez utiliza una red de contactos que  él desarrolló en Venezuela para transportar narcóticos  desde Venezuela hacia Puerto Rico, países Centroamericanos e  islas del Caribe, con el objetivo final de distribuir la cocaína  en los Estados Unidos. En abril de 2018, autoridades de las fuerzas  del orden determinaron, con base en comunicaciones interceptadas  legalmente, que Ruiz Gómez, Torres Cubides y otros miembros de  la DTO planearon pasar de contrabando entre 700 y 800 kilogramos de  cocaína desde Venezuela a los Estados Unidos. El 10 de abril  2018, una comunicación interceptada legalmente reveló  que Ruiz Gómez y Torres Cubides hablaron sobre si se creía  que la tripulación de una embarcación que había  salido de una ubicación específica estaría en  Venezuela. Ruiz Gómez y Torres Cubides también hablaron  sobre cuánto ellos y otros habían invertido en este  cargamento de cocaína. En una fecha más reciente, el 11  de febrero de 2019, oficiales de las fuerzas del orden incautaron  aproximadamente 707 kilogramos de cocaína en la costa oeste  del Parque Nacional del Este en República Dominicana.  Comunicaciones interceptadas legalmente entre Ruiz Gómez y  Torres Cubides en febrero de 2019, revelaron que ellos organizaron el  transporte de este cargamento de cocaína y   hablaron  sobre su incautación”.  

Estos hechos,  conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican  los delitos imputados a Edgar Ruiz Gómez en los cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal  del Distrito de Nueva Jersey, como concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los  Estados Unidos, concierto para distribuir cinco o más  kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los  Estados Unidos y para distribuir y poseer con la intención de  distribuir la misma sustancia.  

Los actos de  asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo,  esto es infringir las prohibiciones de importar ilegalmente una  sustancia controlada a los Estados Unidos (Sección 952), o que  una persona de forma consciente o intencional, distribuya una  sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados  Unidos (Sección 959), o posea, con intención de  distribuir y distribuya una sustancia controlada (Sección 960)  y descritos así:  

“Sección  963. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Sección  952. Será ilegal para cualquier persona importar al territorio  aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo  (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada  de la Categoría I o II…  

Sección  959. Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas. a) Elaboración o distribución  para propósito de importación ilícita. Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II…, con la  intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia o producto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de  12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona  que (3) en contra de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la subsección (b) de esta sección. (b) Los castigos.  (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …(ii)  cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y  geométricos y las sales o los isómeros… La  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un período de encarcelamiento de … no más que  cadena perpetua”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Edgar Ruiz Gómez implican la concertación o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer  delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en  nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el  artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y  5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

“El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.  

Todo lo anterior  hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Edgar Ruiz Gómez contiene así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4. Verificado por  tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte  debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Edgar Ruiz  Gómez por los hechos relativos al concierto para cometer  delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Edgar Ruiz  Gómez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma  su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado  por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas;  la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y  la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano Edgar Ruiz Gómez, para que responda por los cargos  que le han sido imputados en la acusación No. 20-37(ES),  también enunciada como 2:20-cr-00037-ES, dictada el 10 de  enero del mismo año en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito de Nueva Jersey.  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento  a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *