Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7289-2021
(Aprobado Acta n° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Nider Jaramillo Valencia en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y 10 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso n.o 760016000194-2012-02208.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 12 de junio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali absolvió a Nider Jaramillo Valencia del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
1.2. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y, el 12 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y condenó a Jaramillo Valencia por el ilícito por el cual fue acusado y lo sancionó a 9 años de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.3. Jaramillo Valencia acude al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra, pone de presente que no tuvo una adecuada defensa técnica, además, que se le cercenó la oportunidad de obtener un preacuerdo con la fiscalía.
Anexa copia simple de un escrito dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que cuestiona la sentencia condenatoria impuesta en su contra al interior del expediente No. 76001-60-00-194-2012-02208-00, sin constancia alguna de envío o recibido.
2. Trámite adelantado
2.1. Nider Jaramillo Valencia interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y 10 Penal del Circuito, ambos de Cali. En sentencia del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró improcedente el amparo.
2.1. El interesado impugnó esa decisión, correspondiendo a esta Sala de Decisión. En auto del 10 de diciembre de 2020, se declaró la nulidad de lo actuado, al advertir la necesidad de vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 760016000194-2012-02208, adelantado contra el demandante y que era objeto de censura.
2.2. Devuelta la actuación al Tribunal de origen en auto del 7 de abril de 2021, dispuso avocar el conocimiento, conforme a lo dispuesto por esta Sala, sin embargo, en proveído del 15 siguiente, nulitó lo actuado al poner de presente que esa colegiatura emitió el fallo condenatorio de segunda instancia, por lo que envió el asunto a esta Corte.
2.3. Nuevamente ingresadas la diligencias, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso la vinculación de las partes correspondientes.
3. Las respuestas
2.1. El secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali refirió que el 12 de junio de 2017, absolvió a Nider Jaramillo Valencia del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, decisión revocada por la Sala Penal de ese tribunal.
Refirió que lo buscado por el actor es revivir el debate que se surtió al interior del proceso penal, lo cual es improcedente.
2.2. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Cali adujo que vigila la sanción impuesta al actor y remitió copia del expediente. Agregó que no ha recibido petición por parte del actor.
2.3. Jaime Humberto quintero -abogado del actor en la fase de ejecución de penas- manifestó que al interior del proceso seguido en contra del actor existieron vicios, por tanto, la acción debe prosperar.
2.4. La Fiscalía 65 Seccional de Cali hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantadas al interior del diligenciamiento seguido al demandante y afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales.
2.5. El Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a las Víctimas pidió que se declarare improcedente el amparo al no observarse vulneración de derechos.
2.6. Edgar Tabares Valencia -abogado del actor dentro del proceso penal- refirió que aquel nunca estuvo desprovisto de representación toda vez que la defensoría, inicialmente, le asignó a la Doctora María Noriela Madrid quien inició labores desde las audiencias preliminares.
Narra que aquella adelantó labores para lograr entrevistarse con el accionante, quien cambió el lugar de residencia sin anunciarlo, pero con resultado desfavorable.
Adujo que de la información brindada por los familiares del condenado en la visita domiciliaria efectuada a la ciudad de Cali, pudo conocer que se trasladó al municipio de La Tola (Nariño). Una vez, asumió la defensa del interesado, nuevamente, intentó comunicarse con aquel sin obtener resultado favorable.
Insistió en que no pudo sostener comunicación con el demandante, quien conocía del proceso, pese a los intentos para su búsqueda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, dentro del proceso n.o 760016000194-2012-02208, en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el 12 de junio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali absolvió a Nider Jaramillo Valencia del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sin embargo, esa decisión fue revocada el 12 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y, fue condenado a 9 años de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El actor acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto la condena al estimar que sus derechos fueron vulnerados por no contar con una adecuada defensa técnica, además, que se le impidió preacordar con la Fiscalía.
3.1. A pesar que las censuras del actor tienen relevancia constitucional, en tanto, se alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, lo cierto es que no se colman los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Véase que contra la sentencia de segundo grado, el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
De manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acción no es procedente. Sobre el principio en cita, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
3.2. De otro lado, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable6. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional7 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”8
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial9. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10.
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -12 de julio de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda -noviembre de 2020-, han transcurrido dos (2) años y 4 meses, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
4. Por otro lado, si bien el actor aportó dos escritos dirigidos al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cierto es que no allegó elemento de juicio que acredite que, efectivamente, los mismos fueron allegados a esa autoridad.
Por el contrario, de la respuesta emitida por el despacho accionado se conoció que el interesado no ha presentado el requerimiento al que hace referencia, por ello solicitó que se niegue el amparo.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad demandada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
Recuérdese que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En suma, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Nider Jaramillo Valencia.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
7 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
10 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
11 Ibíd.