AP5188-2021(59726)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5188-2021  

Radicación  no.59726  

Aprobado Acta  No.281  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de apelación interpuesto por el acusado JOSÉ  IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ,  en contra  del auto proferido el pasado 3 de junio de 2021, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó la solicitud de conexidad,  elevada por el acusado, dentro  del proceso que se adelanta en su contra, con ocasión de la  presunta comisión de los delitos de cohecho impropio y  falsedad ideológica en documento público.  

ANTECEDENTES  

El  contexto fáctico que dio origen a la actuación es  sintetizado, así:  

“JOSÉ  IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, Fiscal 3° Delegado ante el  Grupo de Falsos Testigos, para el año 2016 tenía a su  cargo la investigación, 201410166, en la que era acusado el  ciudadano CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, por el delito de falso  testimonio, calumnia, entre otros; misma en que fungía como  víctima el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, padre de  ESTEBAN RAMOS MAYA y suegro de ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA.  Trámite, en que fue programada audiencia de verificación  de preacuerdo, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín,  el día 03 de noviembre de 2016 a las 11 am.  

El Fiscal  UMBARILA RODRÍGUEZ, tramitó comisión de  servicios, en el Nivel central de la Fiscalía General, para  desplazarse de Manizales (lugar al que compareció a una  diligencia el día 1° de noviembre de 2016) a Bogotá  y de ahí a Medellín, con el fin de asistir a audiencia  de verificación de preacuerdo contra CARLOS ENRIQUE AREIZA  ARANGO; sin embargo, por problemas del clima, no pudo salir de  Manizales ni de Pereira, quedándose el 2 de noviembre en esa  última ciudad, con retorno  3 de noviembre, lo  que hacía imposible su regreso a la capital del país y  el desplazamiento a Medellín, a la audiencia de preacuerdo.  

En horas  de la noche del 2 de noviembre de 2016, el funcionario UMBARILA  RODRÍGUEZ, dio a conocer tal situación al representante  de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, encomendándole  comprar un pasaje en otra aerolínea, (hecho modificado  en la acusación) y este a su vez, se comunicó con  ESTEBAN RAMOS MAYA, hijo de la víctima dentro del proceso a  cuya audiencia el fiscal estaba en peligro de no asistir, quien como  solución al inconveniente, dispusó la adquisición  de un tiquete aéreo en la empresa AEROLÍNEAS DE  ANTIOQUIA ADA a nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ  para las 7:30 am del 3 de noviembre de 2016, con el propósito  de que este pudiera arribar directamente desde Pereira a la ciudad de  Medellín y comparecer a la diligencia de verificación  de preacuerdo.  

Para  adquirir el vuelo en favor del Fiscal UMBARILA a través del  portal web de la compañía ADA, la señora  ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, esposa de ESTEBAN RAMOS MAYA y  nuera de LUIS ALFREDO RAMOS MAYA, facilitó su cuenta de  ahorros Bancolombia y tanto ella como su cónyuge dieron cuenta  de dicha compra al abogado de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA  GONZÁLEZ, quien a su vez enteró e hizo llegar el  voucher al beneficiario JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ.  

Posteriormente,  el 8 de noviembre de 2016, en un intento por explicar y normalizar su  desplazamiento por fuera de los parámetros aprobados por la  fiscalía, al legalizar la comisión de servicios  referida, el fiscal UMBARILA, expresó por escrito al área  de viáticos de la Fiscalía que había comprado  con cargo a sus propios recursos, el referido pasaje de Pereira a la  ciudad de Medellín, afirmación que resulta contraria a  la verdad.  

[…]  

Por su  parte, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ aceptó e hizo  uso de dicha utilidad proveniente de un individuo interesado en un  asunto sometido a su conocimiento. Además de ello, mediante un  documento aclaratorio (que al momento de la formulación de  imputación la fiscalía consideraba como de naturaleza  privada), firmado por él, dio a conocer a una dependencia  oficial de la Fiscalía General de la Nación situaciones  ajenas a la realidad, relacionadas con las circunstancias en la que  se desarrolló su comisión de servicios en la ciudad de  Medellín el 03 de noviembre de 20161.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  27 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá instaló  audiencia preliminar de formulación de imputación en  contra de los señores ESTEBAN RAMOS MAYA, ALEJANDRA GONZÁLEZ  CHAVARRIAGA y JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, la  defensa de los implicados impugnó la competencia del juzgado  en atención al factor territorial –artículo 43 de  la Ley 906 de 2004–.  

2.  Mediante proveído del 18 de marzo de 20202,  esta Corporación  resolvió asignar a los juzgados penales municipales con  función de control de garantías de Medellín, la  competencia para conocer la audiencia de formulación de  imputación solicitada en contra de los citados ciudadanos.  

3.  El 18 de agosto de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación,  en la cual se comunicaron cargos a los señores, Alejandra  González Chavarriaga, –por la presunta comisión  del delito de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de cómplice–  y a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ –por los  delitos de cohecho impropio en concurso heterogéneo y sucesivo  con el delito de falsedad ideológica en documento privado, en  calidad de autor–.  

4.  El 15 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía radicó  escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO UMBARILA, dentro del  radicado 110016000000202002333; Corporación que convocó  al desarrollo de la citada audiencia, para el día 29 de enero  de 2021.  

5.  El  29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dio inicio a la audiencia de formulación de acusación,  en la que reconoció la calidad de víctima de la  apoderada  de la Fiscalía General de la Nación3–decisión  apelada por la defensa y confirmada por esta Sala en Auto AP  2646-2021  Radicado 59442 del 23 de junio de 2021–,  misma en la que el apoderado de la defensa impugnó la  competencia,  en atención al artículo 52 de la ley 906 de 2004;  petición resuelta en Auto AP404-2021  Radicado 58935 del 10 de febrero de 2021, en el que se consideró  que la competencia para el conocimiento de la actuación, le  correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

6. El  19  de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, continuó  con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  en la que se realizaron observaciones al escrito de acusación,  la Fiscalía modificó lo que denominó como hechos  indicadores y se formuló acusación en contra del  procesado JOSÉ IGNACIO UMBARILA, como  probable autor del delito de Cohecho Impropio, previsto en el  artículo 406, inciso 2°, del C.P. en  concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad  ideológica en documento público,  previsto en el artículo 286 del C.P.  

7.   El 3 de junio de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria,  misma en la que JOSÉ IGNACIO UMBARILA, luego de agotar las  observaciones al descubrimiento probatorio, solicitó la  conexidad  del presente radicado, con los  procesos 11001600000020202334 –seguido en contra de Esteban  Ramos– y 110016000088201800020 –en contra de Alejandra  González–, los cuales considera, forman parte de un  proceso matriz y por lo tanto se cumplen los requisitos previstos en  los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, para pedir su  conexidad, en atención a la sentencia 471 de 2016 y auto AP948  de 2018, como quiera que se trata de un solo delito en el que  participaron varias personas o varios delitos conexos.  

Radicados  que dice, se encuentran en etapa de juzgamiento, sin precisar más  detalles, los cuales considera deben ser brindados por el delegado de  la Fiscalía, quien tiene conocimiento de esa información.  

Al  respecto el  Delegado Fiscal, aclaró,  que en los procesos referidos, ya se realizaron audiencias de  formulación de acusación, ante los jueces penales del  circuito de Medellín, aduciendo que no se satisfacen los  requisitos previstos en el artículo 51 del Código de  Procedimiento Penal, por cuánto no existe homogeneidad en el  modo de actuar de los autores o partícipes, ya que, se trata  de dos hechos perfectamente diferenciables temporalmente donde lo  único coincidente es el objeto material, que es la utilidad  apreciable en dinero.  

También,  señaló, que no existe unidad espacial, pues los hechos  por los que están siendo procesados Esteban Ramos Maya y  Alejandra  González ocurrieron en la ciudad de Medellín, mientras  que los relacionados con José Ignacio Umbarila, se cometieron  en Bogotá.  

Finalmente,  indicó que los elementos materiales probatorios, no pueden  tener incidencia en otra investigación, teniendo en cuenta que  ninguno de los trámites se encuentra en etapa investigativa.  

Por  su parte,  la representante de víctimas  coadyuvó lo argumentado por el Fiscal, señalando que,  “en  este asunto hay un delito que no se compadece con los demás  delitos investigados en las otras actuaciones, por lo que, en virtud  de la falsedad ideológica en documento público, no  debería decretarse conexidad”.  

El  representante del Ministerio Público  puso de presente que, el acusado tiene la calidad de Fiscal, por lo  que posee fuero legal que condiciona, que el asunto sea conocido por  el Tribunal Superior de Bogotá, situación que no ocurre  igual tratándose de los demás procesados.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Bogotá, negó la petición de  conexidad elevada por el acusado, luego de considerar,  que los argumentos expuestos fueron precarios en su fundamentación,  toda vez que se entiende, que, se trata de una dádiva que  presuntamente habrían entregado los otros dos procesados al  acusado, sin embargo, no se tiene certeza del marco fáctico de  los dos asuntos, si estos se limitan a lo expuesto o es más  amplio; así como tampoco se sabe en qué juzgados se  están tramitando los procesos en contra de Esteban Ramos y  Alejandra González, atendiendo a que la petición fue  fundamentada en el numeral 4 del artículo 51 del Código  de Procedimiento Penal, y el apelante solo hizo alusión a que  la evidencia aportada, influiría en las actuaciones penales,  sin más información al respecto.  

Al  margen de lo anterior, precisó el Tribunal, que si se tratará  de los mismos hechos, con homogeneidad en el actuar de las partes,  podría ser procedente la conexidad; sin embargo, de  conformidad con el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 906 de  2004, una de las prohibiciones por las que no es posible conservar la  unidad procesal, es cuando respecto de alguno de los encartados,  exista fuero constitucional o legal, como es el caso, pues el acusado  tiene la condición de fiscal delegado ante los jueces penales  del circuito, por lo que no es procedente acceder a la conexidad  invocada.  

ARGUMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  procesado  inconforme con la decisión señaló que contrario  a lo determinado por la Sala, el  Código  de Procedimiento Penal, prevé en el artículo 52, que  cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fueron legal.  

Reiterando  que es al Fiscal a quien le corresponde hacer la solicitud de  conexidad, pues la presente actuación es la más  adelantada, y es el quien tiene conocimiento acerca del estado de los  procesos y ante qué autoridades se surten los mismos,  insistiendo  en que, existe homogeneidad en cuanto a los hechos, lugar, fecha,  elementos materiales, los cuales impactarán en su teoría  del caso, como quiera que existe comunidad probatoria. Solicitando se  revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia,  se decrete la conexidad elevada.  

INTERVENCIÓN  NO RECURRENTES  

El Delegado  Fiscal  pide que se declare desierto el recurso de apelación, toda vez  que ninguno de los  argumentos expuestos por el apelante, hacen referencia al presunto  desacierto del Tribunal ante la negativa de conexidad, de conformidad  con lo señalado en el numeral primero del artículo 53  del Código de Procedimiento Penal, ya que los alegatos solo se  fundamentaron en el numeral 4 del artículo 51 de la misma  normativa, en relación con la homogeneidad entre los procesos.  

Subsidiariamente,  resaltó la prohibición de conservar la unidad procesal  frente a varios procesados, cuando uno de estos posee fuero  constitucional o legal, lo que ocurre en el presente asunto,  aduciendo,  además, que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, no  establece los parámetros para decretar la conexidad, sino  únicamente el procedimiento, una vez la misma ya ha sido  ordenada, por lo que pide se confirme la decisión.  

Intervención  respaldada, por  la representante de víctimas, quien  consideró que  la calidad de aforado del acusado impide la solicitud de conexidad.  

Finalmente,  el Agente del Ministerio Público  argumentó, que el Tribunal es quien conoce del proceso  justamente por tratarse de un caso en el que se presenta fuero legal,  de manera que, no le asiste razón al procesado frente a la  apelación en contra de la decisión proferida por la  Sala. Sin embargo, está de acuerdo con el apelante, en el  sentido de que se trata de los mismos hechos en donde participan  diversas personas, una que tiene fuero y otras que no tienen fuero,  por lo que existe unidad fáctica, probatoria, de tiempo y  lugar, empero se presenta la situación prevista en el numeral  1 del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal,  por lo que pide se confirme la decisión recurrida.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de  la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra el auto que negó la petición de  conexidad, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en primera instancia.  

Para  resolver el recurso, la Sala se pronunciará sobre el objeto de  disenso, analizará  los aspectos a los que se contrae el objeto del mismo y los que le  resulten inescindiblemente vinculados.  

Delimitación  del problema y resolución del caso.  

La inconformidad  del apelante descansa ante la negativa del Tribunal Superior de  Instancia, de acceder a la solicitud de conexidad elevada dentro de  la presente actuación, con los radicados  11001600000020202334 y 110016000088201800020, seguidos en contra de  los ciudadanos Esteban Ramos y Alejandra González, quienes al  parecer participaron en la realización de los presentes  hechos.  

Postulación  sustentada en los artículos  51 Numeral 4 y 52 de la ley 906 de 2004, que prevén lo  relacionado con la Conexidad procesal, los supuestos en que se  configura y las reglas para establecer la competencia de los Jueces,  en el caso de delitos conexos; disposiciones normativas desarrolladas  en el Capítulo V de la ley 906 de 2004, denominado,  –Competencia  por razón de la conexidad y el factor subjetivo–.  

Capítulo  que en su redacción e interpretación, ofrece claridad,  precisión, acerca de los conceptos de unidad procesal,  conexidad, oportunidad procesal para solicitarla, supuestos en los  que se configura y cuándo es procedente la ruptura de la  misma; así el legislador en el artículo 50 del Capítulo  en cita, define el alcance general del concepto de Unidad procesal,  prescribiendo “que  por cada delito, solo podrá adelantarse una actuación  procesal, cualquiera que sea el número de autores o  partícipes, salvo  las excepciones constitucionales y legales,  y  continua señalando, los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre que no afecte las garantías constitucionales”.  

Así,  se tiene entonces que la unidad procesal es una institución en  virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos,  deben  investigarse y juzgarse en una única actuación  procesal, con el fin de evitar multiplicidad de actuaciones penales  por el mismo comportamiento o  por varios delitos en relación de conexidad. Ello  contribuye a la racionalidad de los esfuerzos Institucionales, a la  realización de los fines del proceso, especialmente a la  garantía del derecho de defensa del acusado y a los derechos  de las víctimas, al hacer posible que en un único  tramite puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y  reparación, desarrollando así la eficacia y celeridad  procesal, puesto que evita la adopción de decisiones  contradictorias frente a los mismos hechos4.  

Dicha  figura procesal debe declararse, siempre que se adviertan satisfechos  los presupuestos previstos en la ley, y delimitados por la  Jurisprudencia; esto es, en los casos en los que el legislador ha  entendido, que con ocasión del vínculo o relación  entre los sujetos o conductas objeto de investigación, se  justifica adelantar un único proceso, como cuando (i) se  impute un delito en cuya comisión varias personas  participaron, (ii) se impute a una persona varios delitos originados  en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii) se  impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para  facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o  como consecuencia de otro delito y (iv) se impute a una o varias  personas la comisión de uno o varios delitos que revelan  homogeneidad en la actuación, relación razonable de  lugar y tiempo y la evidencia que se presente en una de las  investigaciones puede incidir en la otra, salvo  que se configuren los supuestos de ruptura procesal, como  sucede en el presente caso.  

La  Sala Penal de esta Corporación, de tiempo atrás, ha  diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal;  entendiendo por conexidad sustancial,5  la  derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales  involucrados, la que a su vez se clasifica, en: i) teleológica6,  paratática e hipotática y, de otra, ii) ideológica,  consecuencial u ocasional,7  y por conexidad procesal –que es a la que se contrae el objeto  del recurso de apelación––, la que opera en virtud  de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón  práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera  conjunta, dada  la unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi o la  comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de  principios como la economía procesal y seguridad jurídica.  Al respecto, en decisión SP del 21  marzo 2012, Rad 33101,  esta  Corporación señaló:  

[…]  

“Se ha dicho por la  doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por  distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes  encontramos los siguientes: a) la  unidad de prueba,  porque de manera general en los casos de concurso y participación,  la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los  delitos, puede servir de base para los otros y así también,  el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría  o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede  servir para probar la de los demás copartícipes; b) la  economía procesal,  porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con  anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de  esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al  tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios  procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la  necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos,  que es de una trascendencia política inconmensurable, porque  en un Estado democrático que aspira a concretar la justicia y  la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería  inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar  fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes  resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos”. (subrayas  fuera de texto)8.  

De lo que se  establece, que en virtud del principio de unidad procesal, se debe  decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados  en la ley, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en  el artículo 51 de la normatividad adjetiva, sin que ello  signifique que la conexidad procesal sea un mandato imperativo,  puesto que existen casos en los que la ruptura de la unidad procesal  deviene como procedente, siempre que esta no signifique el  desconocimiento o afectación de garantías  fundamentales, limitada a los casos específicamente señalados  por el legislador en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.  

En el presente  asunto, como bien lo resalto el Agente del Ministerio Público,  en su intervención, el acusado José Ignacio Umbarila  Rodríguez, está amparado por fuero  legal,  dada su condición de Fiscal  Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y que los  hechos por los cuales se acusa, se desarrollaron en ejercicio y con  ocasión de sus funciones.  

Al  respecto la Sala ha establecido que el fuero9,  es una garantía consagrada en la Constitución Política  y la Ley para determinadas personas que, en razón a su  investidura, al cargo que desempeñan y a la institución  a la que pertenecen, deben ser juzgadas por autoridades  a quien especialmente se les asigna esta competencia,  condición privilegiada que es establecida por vía  constitucional,  respecto de unos funcionarios, y por vía legal,  en relación con otros.10  

Siendo  precisamente ese factor personal, el que, por disposición  legal, demanda la ruptura de la unidad procesal, en los eventos en  que “en  la comisión del delito intervenga una persona para cuyo  juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio  de competencia…”,  atendiendo a la variación, que sobreviene, en consideracion al  mandato legal que define el Juez que ha de juzgar a quien se halla  amparado por dicha garantía.   

Conocimiento  preferente de la actuación que, en este caso, se encuentra  reglado por el legislador, en el artículo  34 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2, y que asigna  la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer  en  primera instancia, de las actuaciones que se sigan en contra de […]  los  fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales  o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus  funciones o por razón de ellas. (Negrita fuera de texto).  

De  tal manera que no se advierte que los argumentos del apelante, estén  llamados a prosperar, pues si bien pueden  obrar argumentos de utilidad para adelantar el trámite en  contra de los implicados de forma concomitante, no siendo otros que  los previstos en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley  906 de 2004, a saber la probable: i) homogeneidad en el modo de  actuar ii) la relación razonable de lugar y tiempo, y iii) la  incidencia de la evidencia aportada, su análisis resulta  impertinente dado que la fuente formal específica en la que se  resuelve el problema jurídico aquí planteado, opera de  pleno derecho por ser un mandato de orden público.  

El  legislador preceptúa este tratamiento para los casos en que  concurran circunstancias de fuero legal o constitucional, calidades  funcionales que no son discutidas, como tampoco la competencia  funcional del Tribunal, misma que fue resuelta por esta Sala, en  Auto  del 10 de febrero de 2001, en el que se precisó  de manera perentoria y definitiva, que la autoridad llamada a conocer  de la etapa de juzgamiento, era la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, atendiendo a la conexidad, como factor de  definición de competencia,  al  concurrir en el caso fuero de juzgamiento.  

Sin  que tampoco sea de recibo, el argumento principal de oposición  planteado por el representante de la Fiscalía, en el sentido  de pedir que se declare desierto el recurso interpuesto, por  considerar que en nada ataca la decisión del Tribunal de  Instancia; pues contrario  a lo planteado, se advierte coherencia conceptual entre  la postulación del apelante, la decisión adoptada por  el Tribunal y la impugnación elevada, de tal manera que a ello  se limitó esta instancia.  

Razones  por las cuales, se mantendrá la decisión tal y como fue  resuelta por el Tribunal de Instancia, disponiéndose el envió  inmediato del expediente  para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  de la cual negó la petición de conexidad,  con  fundamento en el análisis efectuado en precedencia.  

SEGUNDO:  Devuélvase  de inmediato la actuación al Tribunal de origen.  

TERCERO: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Escrito          de Acusación.  

2          CSJ          AP 956-2020 Rad 57237.  

3          Record          06.17 audiencia acusación.  

4          Corte          Constitucional SC-471 del 31 de agosto de 2016.  

5          CSJ          SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP          1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016.  

6          CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26          enero 2005, Rad. 21474.  

8          CSJ          SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16          de marzo de 1994 Rad 8405.  

9          Definición          de fuero, palabra derivada del latín fórum, foro.          “competencia          jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por su          cargo”.          Diccionario de la lengua Española. En Línea 23ª          edición, publicada en octubre de 2014.  

10          CSJ          AP 14 diciembre          2011 Rad. 37914; CSJ AP 16 mayo 2012, Rad. 38989;          CSJ AP 14 marzo 2007 Rad.26601, CSJ AP 2 septiembre 2008 Rad 30172.      

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