STP13054-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13054-2021  

Radicación  n° 119109  

Acta No 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Óscar Alfredo Ortega Pinzón,  respecto del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través  del cual declaró la existencia de un hecho superado en la  acción de tutela invocada contra Juzgado 3° Penal del  Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite, fueron vinculados la Corte Constitucional y el  Juzgado 4° Penal Municipal de esa misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

«El  accionante manifiesta que durante la presente anualidad interpuso  acción de tutela contra el Consorcio Turnarounds Alliance en  razón a una controversia de índole laboral, siendo  conocida en primera instancia por el Juez 4° Penal Municipal de  Barrancabermeja, quien el 19  de  febrero de 2021 resolvió amparar de manera transitoria sus  derechos fundamentales y ordenó su reintegro laboral, el pago  de salarios sin solución de continuidad y la indemnización  que por ley corresponde ante el despido que se promovió en su  caso sin autorización del Ministerio del Trabajo.  

2.  Señala que el referido consorcio presentó recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  correspondiéndole por reparto al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Bucaramanga, en donde se desató la alzada  disponiendo revocar todas y cada y una de las partes de la decisión  por improcedente, bajo el argumento de que no existía ningún  concepto médico que certificara una incapacidad vigente, esto  a pesar de haber aportado el dictamen de pérdida de capacidad  laboral emitido por el Fondo de Pensiones Protecciones S.A., mediante  el cual se le determinó un 23.35% de PCL.  

constitucional  en donde funge como accionante.  

4.  Tras haber insistido en su postulación sin obtener respuesta  alguna, el 21 de mayo de 2021 se comunicó con la H. Corte  Constitucional para indagar por las referidas diligencias, en donde  le informaron que a la fecha no reposaba ninguna actuación a  su nombre en esta corporación. Por tanto, se dispuso a  reiterar la solicitud ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Barrancabermeja.  

5.  Informa que transcurrió el término legal sin que hasta  el momento exista un pronunciamiento de fondo y oportuno por parte  del despacho judicial, por lo que acude a la acción de tutela  a efectos de que se proteja su derecho fundamental de petición,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  y se le ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de  Barrancabermeja resolver de manera expedita la referida solicitud.  Además, solicitó que se revoque la sentencia proferida  en segunda instancia por ese estrado judicial y se compulse copias  ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación al estimar irregular sus actuaciones.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  partió por precisar que la acción de tutela contra la  decisión de 24 de marzo de 2021 no es procedente al tratarse  de una providencia de igual naturaleza la cual indirectamente  censura.  

En  segundo término, tras diferenciar los derechos fundamentales  de petición y del debido proceso, así como los  componentes de su núcleo esencial, de acuerdo con el contexto  del fallo, partió por destacar que el derecho comprometido en  esta actuación lo es el primero.  

Así,  luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por las  autoridades vinculadas, estimó que en el presente asunto se  configuró un hecho superado.  

Al  respecto, analizó que se demostró que el actor solicitó   por medio del correo electrónico institucional del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Barrancabermeja aquí demandado  (j03pctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co),  los  días 26 de marzo, 8 y 23 de abril, y 21 de mayo de 2021, la  remisión del expediente de tutela radicado 2021-00019-01 a la  Corte Constitucional con el fin de que se efectuara el procedimiento  relacionado con su selección en sede de revisión.  

Frente  a dicha postulación, encontró que el juzgado i)  dio trámite a la solicitud mediante auto de 28 de julio de  2021, en el que ordenó la remisión del diligenciamiento  a la alta corporación, y ii)  de  ello fue comunicado el promotor el 29 de julio de 2021 mediante  mensaje de datos enviado a su correo electrónico  oscarortegapinzon@gmail.com.  

De  manera que, de cara a la presunta vulneración del derecho  de petición,  existe la configuración de la ausencia actual de objeto por  hecho superado (CC-T-653-2017), lo cual deviene en la improcedencia  del amparo.  

En  último lugar, en virtud del art. 32 del Decreto 2591 de 1991,  compulsó copias ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander, a efectos de que se investiguen los  hechos relacionados con la tardanza en la remisión del  expediente de tutela a la Corte Constitucional, objeto de escrutinio.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia  circunscribiendo su argumento a la declaratoria de improcedencia del  amparo frente a su tercera pretensión, esta es, la dirigida a  la revocatoria de la sentencia de 24 de marzo de 2021 del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

En  un confuso razonamiento, indicó que el A  quo  realizó un somero  análisis al  descartar el estudio de los requisitos especiales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales para  detectar no superado el requisito general de una tutela contra  decisión de igual naturaleza. Al respecto, argumentó  que el juzgado vulneró el  debido proceso por fraude a la ley, por  cuanto, dentro de la acción de tutela 2021-00019-01,  desconoció que sí se satisfacían los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Asimismo,  argumentó la petición de amparo se dirigía no en  contra de la sentencia que negó el mismo, sino con respecto al  procedimiento «anterior  y  posterior a la sentencia de tutela»,  con respecto a que el juzgado demandado no remitió el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del asunto.  

Sin  embargo, continuó indicando que no comparte la providencia  misma que negó el amparo, en tanto que esta fue: «Producto  de la argumentación que hace el juez al proferir sentencia,  bajo el desconocimiento de los postulados constitucionales y  precedentes jurisprudenciales, el análisis caprichoso de las  pruebas que conduce a la interpretación errada de las normas,  actuación de la autoridad judicial que careció de  fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud  arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración  de derechos fundamentales del accionante, incurriendo de esa manera  en una vía de hecho. Producto de no resolver núcleos de  solicitudes reiterativas, no remitir el expediente impidiendo el  acceso a la administración de justicia con una eventual  revisión y con ello vulnerando aún más el debido  proceso y la posibilidad de que se analizaran por la Corte  Constitucional las falencias e irregularidades al proferirse  sentencia de segunda instancia.»  

Aunado  a que, en esa anterior oportunidad, arguyó que procedía  el amparo en la medida que existió fraude  a la ley,  puesto que el juzgado desconoció la normatividad legal y  constitucional, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas del  expediente, las que analizó de forma caprichosa, e ignoró  que el medio de defensa existente en lo laboral no es eficaz para  resolver la situación, debido a la congestión judicial,  lo que le significa un perjuicio de carácter irremediable.  

Asimismo,  manifestó que el amparo procedía en la medida que se  trata de un sujeto de especial protección constitucional dada  su condición de salud disminuida por la pérdida de su  capacidad laboral en un 23.35%.  

Corolario,  solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en  tutela y, por consiguiente, se ordene el amparo de sus garantías  dejándose sin efectos la providencia del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Barrancabermeja que revocó el amparo de  sus derechos reconocida por el Juzgado 4 Penal Municipal de la misma  ciudad dentro de la acción de tutela 2021-00019-01, así  como que el primero de dichos despachos incurrió en fraude  a la ley,  al no remitir el expediente a la Corte Constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

En  ese orden, ab  initio  conviene precisar que la impugnación del promotor se dirige en  contra de la determinación del Tribunal al concluir la  improcedencia de la demanda de tutela contra una sentencia de igual  naturaleza, aspecto medular de su alzada, pues si bien el opugnante  destaca argumentos para indicar que tanto la demanda como su disenso  cuestionan las actuaciones anteriores y posteriores a la sentencia de  tutela (del juzgado demandado), lo cierto es que su argumentación,  ineludiblemente, atañe a la validez de la providencia de 24  de marzo de 2021  del Juzgado  3° Penal del Circuito de Barrancabermeja en el proceso de tutela  de marras.  

4. Aclarado lo  anterior, según lo planteado por el actor, entonces, la  intervención del juez de tutela en este particular asunto se  torna abiertamente improcedente al no advertirse.  Estas las razones:  

4.1.         Según  lo advierte la jurisprudencia, dentro  de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de  la tutela se requiere que la discusión no se trate de una  sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este  evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás,  lo pretendido es que se deje sin efectos la decisión de  segunda instancia dictada dentro del procedimiento constitucional ya  referido.  

En  virtud de lo anterior, importa indicar al censor que, respecto a la  procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la  misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes  derroteros1:  

«28. Como  se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales está  que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este  tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un  principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De esa  providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se consideró  que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.»  

No obstante, en la  misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró  las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así  lo explicó la Corte:  

«29. Sin  embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue  menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su  jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue así  como indicó que, para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a  este.  

30. Así,  si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la  sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su  Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este  evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31. Por otra  parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32. De modo que  cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia  ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra  fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus  Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la  nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez  o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además  de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra  providencias judiciales y la acción no comparta identidad  procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su  proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si se trata de  actuación de tutela una será la regla cuando esta sea  anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación  previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se  cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el  asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se  busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

4.2. En ese orden  de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente  la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de la  mentada determinación, contario al parecer del censor, lleva a  concluir se emitió acorde con los elementos de pruebas  aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso  puestos a consideración del juez de tutela, lo cual, sin  hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde  bien puede concluirse que lo único que se observa es  inconformidad con lo decidido.  

Aserto que, para  el presente caso, no tiene lugar a debate alguno en la medida que, no  basta con la mera enunciación, como lo hace el promotor, en  indicar que la sentencia de tutela en segunda instancia emitida por  el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja incurrió  en un fraude, por no realizar la valoración de las pruebas de  cara a la jurisprudencia y la legislación como cree el actor  debía producir el despacho demandado, sino que debía  demostrar su ocurrencia en esta sede, lo cual no aparece así  acreditado sino las afirmaciones del actor consisten en meras  manifestaciones desprovistas de fundamento probatorio.  

4.3. Asimismo,  además de confusos, infructíferos se muestran los  argumentos del accionante en torno a que su solicitud de protección  no se dirigía contra la sentencia de tutela, pues,  contradictoriamente atacó su validez, y a su vez, solicitó  el amparo con respecto a las actuaciones previas y posteriores a la  providencia. Razones por demás propuestas con tal vaguedad  que, con respecto a las primeras, no precisó el accionante a  cuáles circunstancias se refería -falta  de vinculación o de notificación de las partes, la  incompetencia del juez de tutela, etcétera-;  y, frente a las segundas, resulta claro a partir del fallo de primera  instancia, que el anhelado trámite de remisión del  expediente de tutela ante la Corte Constitucional a efectos de que  dicha Corporación determine si selecciona o excluye el asunto  para su estudio en sede de revisión, se produjo en el marco  del trámite de primera instancia.  

Aspecto último  que, como se reseñó anteriormente, dio lugar a que en  ese preciso aspecto el Tribunal negara la tutela por la ocurrencia de  un hecho superado, lo que evidencia que en la actualidad no existe  vulneración alguna con relación a la tardía  remisión del expediente a la Corte Constitucional.  

4.4.  Finalmente, consecuencia de lo anteriormente consolidado, debe  indicársele al recurrente que el proceso de tutela de marras  aún está en curso ante la Corte Constitucional a la  cual puede acudir para intentar que el caso sea seleccionado para  revisión o insistir en ello, en el evento de ser excluido, a  través de las autoridades legitimadas para tal fin.  

5. Suficiente es  lo anotado para concluir que, al no evidenciarse compromiso de los  derechos de orden superior de la parte afectada, la decisión  confutada tendrá que confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU116-2018  

2          Resaltado          fuera del texto.      

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