STP7571-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7571-2020  

Radicación  Nº 111490  

Acta  No. 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por el Mayor del  Ejército Nacional Óscar Iván Hernández  Bermúdez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso  adelantado bajo el radicado 680816000135201100661.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  El 30 de julio de 2011 se realizaron audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante  por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado  y tentativa de homicidio agravado.  

2.  El 12 de diciembre siguiente se llevó a cabo ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja audiencia para la verificación del preacuerdo  suscrito entre el memorialista y la Fiscalía y se procedió  a la lectura de la respectiva sentencia.  

3.  El 4 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  declarar la nulidad de las actuaciones surtidas y devolvió las  diligencias a la mencionada célula judicial a efectos de que  se continuara con el procedimiento pertinente.  

4.  El 8 de octubre del mismo año se formuló acusación  en contra del accionante; a continuación, el 21 de febrero de  2014 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el día 28  del mismo mes y año se instaló el juicio oral, etapa  procesal que aún se encuentra en curso.  

5.  El 14 de mayo del presente año el libelista recusó a la  titular del juzgado de conocimiento, al considerar que al ser esta  cónyuge del otrora titular del Despacho, quien conoció  y aprobó en su momento el preacuerdo, se configuraba en  relación con aquella la causal 6 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

6.  Mediante decisión del 27 de mayo siguiente, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad  ante la cual fue puesto en consideración el asunto, decidió  abstenerse de darle trámite a la recusación planteada y  ordenó que la solicitud fuera remitida al «siguiente  juez en turno para que decida si la declara fundada o no».  

7.  En desarrollo de la determinación anterior, correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barrancabermeja pronunciarse, el cual en providencia del 8 de  junio del año en curso resolvió declararla infundada.  

8.  El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura  del restablecimiento de su derecho fundamental al  debido proceso,  el cual estima conculcado por la decisión adoptada por el  Tribunal y por medio de la cual se abstuvo de resolver de fondo su  solicitud.  

8.1.  Para  sustentar la demanda de amparo expone que, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es el  superior funcional quien debe decidir de fondo sobre los argumentos  planteados con ocasión de la formulación de una  recusación en los eventos en los que «no  hay aceptación de la causal de impedimento»  por parte del funcionario recusado.  

8.2.  Por otra parte, reitera  las manifestaciones esgrimidas ante las distintas autoridades  judiciales que han conocido del trámite de dicha solicitud,  relativas a la relación conyugal entre la titular del Juzgado  ante el cual se adelanta el juicio oral y el otrora funcionario  judicial que ocupó la misma posición e intervino en el  curso del procedimiento.  

8.3.  Adicionalmente, señala las actuaciones que estima demuestran  la parcialidad de la Juez, en particular, su negativa de acceder a la  «cesación  de procedimientos»,  la cual considera es procedente ante la decisión de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz de asumir conocimiento de su sometimiento ante  dicha autoridad.  

8.4.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho  fundamental demandado y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga «resolver  en derecho la recusación interpuesta en contra de la Juez  Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja».  

2.  RESPUESTAS  

1.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, por conducto de una de sus  Magistradas, informó sobre el estado actual de las actuaciones  adelantadas ante ese órgano por el memorialista, precisando  que este solicitó mediante distintos escritos allegados en el  curso del año 2019 que fuera aceptado su sometimiento ante  dicha jurisdicción en relación con tres investigaciones  penales seguidas en su contra, entre las cuales se encuentra la  referida el libelo.  

Respecto  de esta última señaló que mediante resolución  SDSJ N° 2132 de 23 de junio de 2020 se emitió  pronunciamiento en el cual, tras establecerse que los delitos por los  cuales fue acusado «no  guardan relación con el conflicto armado no internacional»,  se resolvió rechazar la solicitud deprecada, decisión  que fue debidamente notificada al libelista.  

2.  El representante de las víctimas dentro del proceso penal  referenciado manifestó que el accionante «de  manera reiterada y sin fundamentos facticos ni jurídicos a  [sic]  utilizado  la figura jurídica de la recusación en aproximadamente  en [sic]  dieciséis  (16) oportunidad [sic]  contra  los funcionarios que han tenido a su cargo, solo con el propósito  de dilatar el mismo, situación que ha impedido un  pronunciamiento o sentencia dentro del término razonable».  

Igualmente,  expuso que los argumentos con los cuales la parte actora pretende  sustentar la configuración del impedimento reprochado a la  juez de conocimiento no están llamados a prosperar, pues esta  «en  ningún momento ha emanado providencia que deba o haya sido  revisada por funcionario que ostente la calidad de cónyuge del  anterior».  

Por  último, refirió que en el trámite surtido en  relación con la recusación planteada no se configuraba  ninguna irregularidad procesal y llamó la atención  sobre el hecho de que «la  JEP no acogió la petición del señor HERNANDEZ  BERMUDEZ, quien maliciosamente no informa de tal decisión a  esta Honorable Corporación».  

3.  La Fiscal Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la  Dirección Seccional del Magdalena Medio presentó  argumentos similares a los expuestos en las respuestas arriba  señaladas y manifestó que no advertía  vulneración del debido proceso ni de otros derechos  fundamentales del peticionante.  

4.  Las demás autoridades judiciales y las otras partes vinculadas  al presente trámite, pese la notificación y traslado  del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del  mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho  corresponda conforme con las respuestas allegadas y los anexos  aportados por el accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo del año en  curso, en la cual se abstuvo de resolver la recusación  formulada por el accionante y mediante la cual se remitió la  situación al siguiente juez en turno, es vulneradora de los  derechos fundamentales referidos en el libelo.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las  exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda  vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la aparente vulneración del derecho  fundamental al debido proceso derivada del fallo proferido por la  célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe  otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede  recurso judicial alguno contra ellos.  

Por  otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término  razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 27 de mayo  del año en curso, mientras que la presente acción se  radicó el mes de julio siguiente. Además, (vi) en el  presente caso no existe evidencia de la configuración de  alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la  decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la  parte actora radica en la fundamentación jurídica que  sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como los derechos que se consideran  vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del  procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este  cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se  dirige contra una providencia proferida con ocasión de un  proceso penal.  

4.4.  Constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la  interpretación adoptada por la autoridad jurisdiccional  accionada relativa a la competencia para dar trámite a la  formulación de una recusación constituye una violación  a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la  doctrina constitucional sobre causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.4.1.  Para resolver lo anterior se hace necesario destacar que el artículo  60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la  Ley 1395 de 2010, dispone lo siguiente:  

“Artículo  60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en  quien se dé una causal de impedimento no la declarare,  cualquiera de las partes podrá recusarlo.  

Si  el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en  que la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no  aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que  decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado  decidirán los restantes magistrados de la Sala.  

La  recusación se propondrá y decidirá en los  términos de este Código, pero presentada la recusación,  el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia  motivada.”  

En  desarrollo de la citada normativa, esta Corporación ha  precisado en diversas providencias (Cfr. AP4816-2018, AP4589-2015,  AP5201-2015, entre otras) que:  

“ […]   «…en  caso de no aceptarse…» la recusación planteada  por alguna de las partes «se enviará a quien le  corresponde resolver para que decida de plano»,  quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de  la misma codificación, que regula el trámite para el  impedimento que se integra al presente, es  «…  quien le sigue en turno, o, si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».  

Por  cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la  Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo  antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto  procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del  superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.  

Texto  original de la Ley 906 de 2004:  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN  DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez,  quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En  el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la  impugnación de competencia, el superior deberá remitir  la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno.  

Texto  vigente:  

ARTÍCULO  341.  TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE  COMPETENCIA. Artículo  modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de  2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.  

1.2.  Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al  funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la  integración de normas antes referida, permite que se evacue el  procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57  ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:  

(i)  Que el juez recusado acepte la postulación del proponente,  envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste  considere que no se configuró la causal alegada.  

(ii)  Que el funcionario recusado no acepte la proposición del  postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y  éste sí considera que la causal es fundada.  

Casos  en los cuales, deberá ser el superior funcional común  de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y  de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de  despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su  resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar.  2011, Rad. 35951.  

Lo  anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no  manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de  2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de  zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de  imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado,  contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos  hechos en los proveídos CSJ  AP 1604-2014 y AP1377-2015.  

1.3.  Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada,  se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá  continuar con el trámite de rigor.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Así  las cosas, de  acuerdo con los parámetros señalados, surge de manera  clara que en los casos en los cuales no se acepte por parte del  funcionario judicial la recusación planteada por una de las  partes del proceso en cuestión, el asunto deberá ser  sometido a la consideración del homólogo que le sigue  en turno, el cual, si encuentra igualmente infundada la solicitud  formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin  que sea necesaria en ningún momento la intervención del  superior funcional.  

4.4.2.  Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub  judice,  la Sala observa que en el curso de la audiencia celebrada el 14 de  mayo de 2020, la defensa del accionante formuló recusación  en contra de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, la cual fue declarada  infundada en providencia dictada en la misma actuación y  remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  para su conocimiento.  

Posteriormente,  mediante decisión del día 27 del mismo mes y año,  la referida célula judicial, tras estudiar el  acontecer fáctico presentado y referirse  a algunas de las decisiones expuestas en el numeral  4.4.1.,  señaló:  

“Bajo  tal derrotero jurisprudencial, la Colegiatura carece de competencia  para pronunciarse frente a la recusación formulada contra la  Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien debe  remitir la actuación a la siguiente juez en turno para que  decida si la declara fundada o no, por lo que deberán retornar  las diligencia al citado despacho judicial para que adelante el  trámite legal pertinente”  

De  este modo, contrario a lo sostenido por el libelista, la autoridad  judicial accionada abordó la problemática relativa a la  competencia para resolver las recusaciones planteadas al interior de  los procedimientos con las características de su caso y llegó  a una decisión fundada, razonable y coherente con la normativa  vigente y el precedente jurisprudencial. Lo  anterior en cuanto, en efecto, era el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  multicitada ciudad, quien debía conocer del asunto objeto de  examen y el cual, como se desprende del expediente, clausuró  el debate al encontrar igualmente infundada la recusación  mediante providencia del 8 de junio de 2020.  

5.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna, bastan las anteriores consideraciones  para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el Mayor del Ejército  Nacional Óscar Iván Hernández Bermúdez.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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