57265(18-03-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

Radicación  Nº 57.265  

Aprobado  mediante Acta No. 070  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería  del caso emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la  competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, para adelantar la actuación seguida contra OSCAR  DAVID PACHECO PEÑATE, por la presunta comisión del  delito de concierto para delinquir agravado, de no ser porque se  advierte que corresponde a otra Corporación resolver la  controversia.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación1:  

“Mediante  informe de octubre 8 de 2015, personal adscrito al CTI de la Fiscalía  General de la Nación solicita apertura de investigación  formal contra bandas criminales que operan en los departamentos de  Córdoba y Antioquia al que allegan informe de inteligencia  militar suscrito por el coronel Carlos Eduardo Portilla, Comandante  del Batallón de Infantería N° 33 JUNIN del Ejército  Nacional, el cual hace referencia a la información aportada  por tres fuentes humanas, quienes dan cuenta de una organización  criminal, identificación en sus alias de algunos miembros de  esa estructura adherida al clan del Golfo.  

Se informa que  esta estructura se dedica a ejercer control territorial en corredores  de movilidad del Urabá Antioqueño, Alto Sinú y  Zona costanera de Córdoba, manejo de la cadena de  narcotráfico, cobro de extorsiones a comerciantes,  contratistas de obras públicas y ganaderos, como homicidios  selectivos, amenazas y desplazamiento forzado entre otros delitos.  

En vista de lo  anterior y en desarrollo de distintas órdenes a la policía  judicial, se ha logrado establecer la identidad parte del componente  estructural del grupo armado organizado clan Úsuga que  delinque en el municipio de San Pedro de Urabá y municipios  aledaños, organización que estaba al mando de Fernando  Oquendo Estrada, alias RAMIRO BIGOTES quien fuera dado de baja en el  mes de marzo de 2017 y que subiera en tal posición alias  MARIHUANO.  

El 19/04/2016,  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caucasia, emite 38 órdenes  de captura, acorde a los motivos fundados entregados por la Fiscalía  de conocimiento entre los que se encuentra la orden del señor  OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE identificado con la cc.  1.041.254.138, de quien los testigos en reconocimiento fotográfico  lo conocen con el alias de “EL INDIO” persona que conocen  desde el 2017 y acorde a lo juramentado cumple la fusión (sic)  de punto o campanero en la vereda el volcán que queda sobre la  vía de San Pedro para San José de Mulatos, la función  que cumple es la de vigilar la carretera, de estar pendiente de quién  entra, quién sale de la zona especialmente la Policía o  el Ejército y comunicar el movimiento a alias CHUPERO y a la  central.  

Persona aquí  relacionada que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios,  evidencia física, trabajo de campo, entrevistas, declaraciones  y reconocimiento fotográficos, entre otros, estaría en  curso del presunto delito de concierto para delinquir agravado…”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 3 y 4 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías ambulante  de Montería, Córdoba, fue formulada imputación  en contra de OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE por el delito de  concierto para delinquir agravado, sin que éste aceptara el  cargo.  

2.  El 26 de noviembre de 20192  fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Administrativos de  Antioquia. Efectuado el correspondiente  reparto3,  el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado.  

3.          El 25 de febrero de 2020, una vez instalada la audiencia de  formulación de acusación, el Defensor del procesado  impugnó la competencia del Despacho, en la medida en que: i)  PACHECO PEÑATE era miembro de la Comunidad Indígena  Senu El Mango; ii) esa colectividad étnica había sido  reconocida como tal, mediante resolución 087 de junio 27 de  2012; y iii) en virtud de lo dispuesto en el artículo 241  superior, el conocimiento del proceso penal correspondía a la  Jurisdicción Especial Indígena.  

Por lo  anterior, solicitó al Juez declarar su incompetencia.  

El  representante de la Fiscalía se opuso a la petición y  afirmó que el conocimiento de la actuación sí  correspondía a la justicia ordinaria, en consideración  a la naturaleza del delito y a que tal reato no guarda ninguna  relación con el entorno de la comunidad indígena.  

Escuchadas  las partes, luego de aclarar que se trataba de un conflicto de  jurisdicciones y no de competencias, el funcionario judicial, en  virtud de lo expuesto por el Defensor y dado que el asunto debía  ser conocido por la jurisdicción especial, con fundamento en  el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución  Política, anunció el envío de la actuación  a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.  

No obstante,  tanto en el acta de dicha diligencia4  y como a nivel secretarial5  se dispuso la remisión de la actuación a esta  Corporación para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde dirimir un conflicto de competencias, cuando: i) se trata  de asuntos adelantados contra aforados constitucionales y legales o  ii) la declaratoria de incompetencia proviene de Tribunales  Superiores o de juzgados penales de diferentes distritos.  

Con fundamento en lo anterior,  esta Corporación tiene señalado que “únicamente,  cuando la definición de competencia comprometa jueces de la  jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos  judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de  Justicia”6.  

2.  Por el contrario, cuando lo discutido no es la competencia, sino la  jurisdicción que debe conocer el asunto, como ocurre en el  presente caso, en virtud  del fuero indígena invocado en favor del procesado, le  corresponde resolver la controversia a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  tal y como pasa a señalarse.  

2.1.  Ciertamente, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución  Política establece que a la Corte Constitucional le  corresponde “[d]irimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”,  función que fue asignada a través del Acto Legislativo  02 de 20157.  

No obstante, esa misma  Corporación, en  proveído A-278 de 2015, precisó lo siguiente:  

“6. De  acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo  002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus  funciones. Ello  significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es  decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo  la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,  para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las  distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.  7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en  el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución  para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las  distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte  Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el  parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del  referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de  transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha  atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte  Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en  el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de  competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser  remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren”.  (Se  destaca).  

2.2.  Así las cosas, para el asunto mantiene vigencia el numeral 2  del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, según el cual corresponde a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en el contexto normativo previamente aclarado, dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones.  

3.  En consecuencia, de acuerdo con las citadas disposiciones y  decisiones judiciales, visto que la controversia se plantea entre la  jurisdicción especial indígena y la ordinaria, por el  fuero que reivindica el implicado, con abundante evidencia documental  allegada a la actuación, la autoridad que debe definir este  asunto es  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  hasta  el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de  sus funciones, según lo dispuesto por la Corte Constitucional,  y no esta Corporación8.  

Por lo expuesto, se remitirá,  de manera inmediata, esta actuación a la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para lo de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la falta de competencia para definir la autoridad que debe adelantar  la actuación seguida contra OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE,  por la presunta comisión del delito de concierto para  delinquir agravado, de conformidad con lo expuesto.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente la actuación a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para lo de su competencia.  

TERCERO:  INFORMAR  esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta n° 2, fl 1 y siguientes.  

2          Carpeta n° 2, fl 1.  

3          Carpeta n° 2, fl 6.  

4          Carpeta n° 2, fl 39.  

5          Cuaderno CSJ, fl 1.  

6          CSJ, SCP, AP3478-2018, rad. 53206, 15 de agosto de 2018.  

7          Artículo 14.  

8          CSJ, SCP AP3478-2018,          rad. 53206, 15 de agosto de 2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *