STP7572-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7572-2020  

Radicación  n° 111503  

Acta  153  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por CAROLINA TOVAR CORTÉS, contra la  Empresa Social de Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano  Perdomo de Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil  –C.N.S.C., el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo,  libertad de profesión y oficio, mínimo vital, seguridad  jurídica y dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculadas partes e intervinientes  dentro del proceso de tutela de radicado No. 41001310900320200000600.            

1. LA DEMANDA  

La accionante  sustenta la petición de amparo en los siguientes aspectos:  

1.  Mediante Acuerdo 2016000001276 del 28 de julio de 2016, la Comisión  Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos  a fin de proveer los empleos vacantes de la planta de personal  pertenecientes al sistema de carrera administrativa de las empresa  sociales del Estado, entre ellas el Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo de Neiva, la cual se materializó con la  convocatoria 426 de 2016 para proveer 70 vacantes del empleo con  código 412, grado 11, y 6 del mismo código pero grado  7.  

2.  Culminadas las respectivas fases, la citada entidad, a través  de las Resoluciones 20182110174295 y 20182110172905 del 5 de  diciembre de 2018, conformó la lista de elegibles, con una  vigencia de 2 años.  

3.  Indica la accionante que mediante la Resolución 1045 del 8 de  noviembre de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  auxiliar en el área salud código 412, grado 11, de la  planta globalizada de la mencionada E.S.E., y tomó posesión  ese mismo día.  

4.  A través de la Resolución 448 del 11 de mayo de 2020 la  Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano  Perdomo dio por terminado su  nombramiento, con fundamento en un  fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Neiva.  

Resalta  que dicha decisión se fundamentó en el criterio  unificado de listas de elegibles y la Ley 1960 de 2019, en tanto, su  nombramiento fue efectuado antes de su expedición, de manera  que la norma aplicable era la Ley 909 de 2004, que regía para  ese momento.  

5.  Critica la resolución que la desvinculó del hospital,  por cuanto, en su sentir, no cumple con la carga motivacional exigida  por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, requisito  reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  providencias como la T-007 de 2018.  

6.  Concluye que dicha situación vulnera sus derechos  fundamentales y le genera un perjuicio irremediable, pues tiene a  cargo el sustento de toda su familia que la conforman sus dos hijas  menores, aunado a que hace un año no tiene pareja, razón  por la cual no obtiene apoyo económico de nadie.  

7.  Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que  sea dejada sin efectos la resolución 448 del 11 de mayo de  2020 y corolario de ello, se ordene a la E.S.E  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo «abstenerse  de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral,  y la provisión del cargo de provisionalidad que ostento».  

8.  De manera subsidiaria, pretende que se suspendan los efectos de la  citada resolución, hasta que la Corte Constitucional, en sede  de revisión, se pronuncie sobre la tutela proferida por el  juzgado accionado.  

            

2. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Neiva:  

Su  titular indicó que en efecto conoció en primera  instancia la acción constitucional bajo el radicado No.  2020-00006-00 y mediante fallo del 14 de abril de 2020, amparó  los derechos fundamentales de Kenyi Polania Medina y otras 12  ciudadanas más. Consecuente con ello ordenó al  «Representante  Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para  proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412,  Grado 11 –Resolución No. CNSC 20182110174295 del 5 de  diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de méritos  a los ciudadanos (…), en las nuevas vacantes generadas (67)  con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran  provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deberá  realizar todos los trámites administrativos pertinentes».  

En  ese mismo sentido, expuso que la sentencia en mención fue  adicionada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en  el entendido que extendió el amparo a cuatro personas más.  

Igualmente,  acotó que en el trámite de tutela precitado se vinculó  a las personas que se encontraban ocupando en provisionalidad los  referidos cargos, entre ellas a Carolina Tovar Cortés, quien  tuvo la oportunidad de comparecer y hacer valer sus derechos e  intereses, al punto que impugnó el fallo de primer grado, pero  no demostró ninguna condición para ser considerada como  sujeto de especial protección constitucional, de manera que,  no puede aspirar a que con otra acción similar se le otorgue  un amparo que no acreditó en su momento.  

Consecuente  con lo indicado, solicitó negar las pretensiones por cuanto no  vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.  

2.   La Comisión Nacional del Servicio Civil1:  

El  Asesor Jurídico indicó que la accionante no podía  alegar la trasgresión de sus derechos fundamentales, cuando su  estabilidad laboral con la entidad nominadora dependía de la  finalización del concurso de méritos y que, debido a  ello, en la actualidad existe un aspirante que adquirió el  derecho de ser nombrado y posesionada en la vacante que ocupaba la  actora.  

Así  mismo señaló, que la provisión de las vacantes  definitivas corresponde a un mandato Constitucional y legal, en  garantía y protección al acceso a los cargos públicos  a través del mérito, conforme lo precisa el Decreto  1083 de 2015 -Por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector de Función Pública-.  

En  ese sentido, agregó que en efecto los cargos en  provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa y  temporal, hasta tanto no haya elegibles con derechos de carrera  adquiridos a través del mérito.  

Precisó  que la desvinculación de la accionante del cargo que ostentaba  en provisionalidad fue cimentada en el fallo de tutela proferido por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el cual se basó  en el criterio unificado respecto del uso de lista de elegibles en el  contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.  

En  términos del retén social, resaltó que el mérito  y la carrera son considerados por la jurisprudencia como principios  constitucionales, de ahí que a todas las entidades que se  aplica la Ley 906 de 2004 deben reportar las vacantes definitivas que  ostenten en sus plantas de personal, aun cuando estén ocupadas  por personas próximas a pensionarse, mujeres en estado de  embarazo, madre o padre cabeza de familia, entre otras, ya que sus   derechos no resultan incompatibles con los concursos de méritos  desarrollados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó se declare la  improcedencia de la petición de amparo, por cuando no existe  compromiso a los derechos fundamentales de la accionante por parte de  esa entidad.  

3.  Arelys Vargas Beltrán:  

Manifiesta  que se opone a todas y cada una de las solicitudes del presente  mecanismo deprecados por la accionante, en la medida que los derechos  de ésta no fueron comprometidos.  

En  ese sentido, indica que lleva vinculada al mencionado hospital más  de 17 años con diferentes modalidades de contratos, siendo el  último en provisionalidad con posesión del 12 de marzo  de 2019 con la connotación de protección especial dada  su condición de madre cabeza de hogar. Agrega que el centro  asistencial cumplió con el nombramiento de los 70 cargos que  convocó a concurso, pero igualmente debía tener en  cuenta su caso particular, el cual fue analizado por la Junta  Directiva y para dar solución creó unos cargos.  

En  ese orden, solicita se confirme “la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento por encontrarme en estado de debilidad  manifiesta y por requerir protección especial”.  

3.  TERCEROS CON INTERÉS  

En  esa calidad concurren:  

3.1.  María Alejandra Ramón Cuéllar, Silvia Constanza  Trujillo Vargas, Elena  Maritza Ortiz Ortiz y Claudia Milena Hernández Santamaría,  quienes  acuden en forma independiente pero con escritos similares, afirman  que fungen como empleadas públicas, con nombramiento en  provisional en el cargo de auxiliar de enfermería de la planta  globalizada del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.  

Señalan  que se allanan a los hechos que hacen parte de la demanda de tutela  por cuanto se halla en la misma situación de la aquí  accionante, y consideran que con el actuar de las autoridades  accionadas se comprometieron sus derechos que han obtenido y que  ahora se pretende desconocer. Consecuente con ello, pretenden se  protejan sus derechos fundamentales y, además, advierten que  están a la espera que se resuelva la acción de tutela  que promovieron con tal finalidad.  

3.2.  Jani Valencia Perdomo, quien sostiene haber laborado en el centro  asistencial aludido en el cargo de auxiliar área de salud,  para el cual fue nombrada en provisionalidad. Afirma que a través  de Resolución 630 del 17 de junio de 2020 se terminó  dicho nombramiento y el 21 de julio fue retirada del cargo.  

Expone  que el 27 de julio de 2018 sufrió un accidente laboral que fue  reportado a la ARL, pero desde entonces su salud ha deteriorado,  hecho que no se tuvo en cuenta al momento de la desvinculación,  que tiene 53 años de edad y difícilmente encontraría  trabajo, por lo cual su mínimo vital se vería afectado.  

Solicita la  protección de sus derechos y consecuente con ello se revoque  la resolución 630 del 17 de junio de 2020 y siga desempeñando  sus funciones como auxiliar de enfermería.  

3.3.  Maritza Ramón Mahecha: aduce que es auxiliar de enfermería  y madre cabeza de familia, por lo que tiene el derecho a que se le  protejan sus garantías fundamentales, ya que convive con su  hijo, mayor de edad, pero presenta esquizofrenia paranoide y por lo  tanto debe tener constancia apoyo familiar; además su casa  está hipotecada y en riesgo de remate. Dada su edad -50 años-  es difícil que la contraten en otra institución.  

3.4.  María Alejandra Guarnizo Trujillo: se desempeñó  en el cargo de auxiliar de la planta globalizada de la ESE Hospital  Hernando Moncaleano Perdomo desde el 8 de noviembre de 2017. Indica  que la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito no declara  que el personal que se hallaba laborando debía ser sustituido  por la lista de elegible. Igualmente pone de presente que promovió  acción de tutela por las mismas razones que la aquí  accionante  

            

4. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por CAROLINA TOVAR CORTÉS,  pues se cuestiona una decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  En  el presente caso,  el  problema jurídico a resolver se centra en determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por la citada ciudadana, quien  considera comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de la Resolución 448 de 11 de mayo de 2020 proferida por la  E.S.E  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”,  cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.  

3.  De entrada advierte la Sala que el  presente amparo deviene abiertamente improcedente, ya que no sólo  va encaminado a controvertir una decisión de la misma  naturaleza sino que, además, la actora cuenta con otros medios  de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo por el  cual se dispuso su desvinculación. Estas las razones:  

3.1.  Lo primero porque, desde  el propio escrito de tutela se advierte que la accionante cuestiona  los considerandos del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Neiva, el cual fuera confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, en particular, los motivos  relacionados con la aplicación del «criterio  de unificación de fecha 16 de enero de 2020» emitido  por la Comisión  Nacional del Servicio Civil  y la Ley  1960 de 2019, mismos que permitieron a la autoridad judicial sostener  que los cargos creados con posterioridad a la convocatoria 426 de  2016, en la misma categoría ofertada -Auxiliar  Área Salud, Código 412, Grado 11 –OPEC 30646  -, debían  ser objeto de nombramiento en carrera conforme con la lista de  elegibles vigente.  

A  tal punto que la libelista solicitó dentro de sus pretensiones  que se ordenara a «…la  señora juez ELVIRA INES ZAMORA GNECCO, o por quien haga sus  veces, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de  Neiva, representada por la gerente la señora EMMA CONSTANZA  SASTOQUE MEÑACA, LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  –CNSC- dejar sin efecto la resolución 458 del 11 de mayo  de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO  MONCALEANO PERDOMO y abstenerse de realizar alguna maniobra que  atente contra la estabilidad laboral, y la provisión de cargo  de provisionalidad que ostento en razón de la Resolución  1045 del 08 de noviembre de 2017. Generando su aplicación  inmediata y obligatoria, o en su defecto, que se suspendan de manera  inmediata y definitiva los efectos de la resolución 448 del 11  de mayo de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO  HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, o de manera transitoria, hasta tanto se  realice el control automático de constitucionalidad, por la H.  Corte Constitucional.»,  en clara muestra de que, aun cuando cuestionaba la decisión  particular de su desvinculación, entendía que la misma  era una consecuencia de la determinación adoptada por la  judicatura el 14 de febrero del año en curso, en  el que dispuso que dichos nombramientos debían realizarse  teniendo en cuenta la lista de elegibles que se encuentra vigente  para proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código  412, Grado 11.  

3.2.  Lo anterior significa que, la demandante busca con la presente acción  discutir el fallo de tutela que dictó la autoridad judicial  demandada al haber adoptado una decisión contraria a sus  intereses, la cual fue adicionada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva en providencia del 26 de mayo de 2020, al  resolver, entre otros, el recurso de impugnación que se  presentó a su nombre una vez fuera convocada al trámite  constitucional como tercera con interés.  

Procedimiento  constitucional en el que además  se analizó no sólo la propuesta respecto de la  aplicabilidad de las normas referidas por la actora en términos  similares a los que se consignan en el libelo, sino el planteamiento  que se expuso atinente a la protección de las personas cabeza  de hogar.  

3.3.  Dentro de ese contexto, se aprecia que el reclamo se remite a los  motivos por los cuales se definió a favor de los integrantes  de la lista de elegibles el amparo constitucional y se optó  por su desvinculación del  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”, al  servir de fundamento de  la Resolución 448 del 11 de mayo de 2020, que se profirió  en el marco del cumplimiento de la citada acción  constitucional.  

En  ese sentido, se identifica que la quejosa a través del  presente amparo, lo  que pretende es generar un nuevo debate constitucional aun cuando el  mismo ya se definió en proceso de igual naturaleza, situación  que torna improcedente el amparo, como con suficiencia lo ha  decantado la Corte Constitucional2:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales está que no se trate  de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue  necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio  en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela3,  por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa  naturaleza,  fijó la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración  de que debe  evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la  misma acción, pues “la resolución del conflicto  se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la  seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional4.  

No obstante, en la  misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró  las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Dijo  la Corte:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”5;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y  se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el  asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se  busca el cumplimiento  de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

3.4.  En ese orden de ideas, no resulta procedente por la vía  constitucional evaluar los reparos que propone la demandante respecto  de las decisiones adoptadas en sede constitucional, razón por  la cual Carolina Tovar Cortés  debe esperar que la Corte Constitucional, en caso de que seleccione  el asunto, emita un pronunciamiento definitivo acerca de la temática  que propone.  

4.  Adicional a lo dicho, encuentra la Sala que la actora tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad  y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 448  del 11 de mayo del año en curso, con la facultad de solicitar  medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión  de sus efectos.  

Lo  anterior porque, no obstante, la resolución emitida por la  E.S.E Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo” derivó  del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio,  llevaría a concluir que se trata de un acto de ejecución  no es susceptible de ataque judicial, ciertas circunstancias que se  revelan en este caso indican su procedencia excepcional al advertirse  que la administración expresó su voluntad más  allá del simple acatamiento del mandato en comento.  

Sobre  este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-923-20016  manifestó que:  «como regla  general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no  procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial;  sin embargo, sí procederán, de  forma excepcional, cuando quiera que la decisión de  la administración vaya más allá de lo ordenado  por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una  determinada relación jurídica entre el Estado y un  particular.»  

Tesis  que se acompasa con lo expresado por el Consejo de Estado, a través  de su jurisprudencia, así:  

«…  Así las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la  administración da cumplimiento a decisiones emitidas por  autoridades judiciales únicamente profiere actos que ejecutan  el contenido material de las mismas sin que, en principio, haya lugar  a establecer situaciones jurídicas nuevas o distintas a las  que fueron objeto de debate y conclusión en sede judicial.  Esta última precisión en razón a que si el acto  expedido por la administración, en cumplimiento de una  decisión judicial, no sólo aborda aspectos distintos a  los expresados en la decisión a ejecutar sino que da lugar a  la creación, modificación o extinción de  situaciones jurídicas a favor de los particulares, ellos da  lugar a un típico acto administrativo susceptible de control  judicial.»7  

Es  por ello que ha indicado:  

«  … en cada caso concreto deberá analizarse materialmente  el contenido del acto calificado como de ejecución, con el  ánimo de establecer con certeza si a través del mismo  se está dando cumplimiento a una orden previa o si, por el  contrario, a pesar de su denominación, se está  modificando la orden o adicionando o decidiendo aspectos no incluidos  en ella, por cuanto, en este último caso estaríamos en  presencia de un acto que si es enjuiciable, por lo menos  parcialmente1,  por exteriorizar la voluntad de la Administración.»8   

Pues  bien, al tenor de lo prenombrado, en el fallo de tutela cuestionado  no se dispuso de manera concreta la desvinculación de la acá  actora, en tanto, lo que se dispuso fue:  

“PRIMERO:  Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a cargos públicos de los accionantes KENYI POLANÍA  MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ,  ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA  FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY  CUELLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR DÍAZ  y DIANA MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, conforme a las razones  expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  Extender el amparo constitucional a las ciudadanas HERMINDA LEYTON  RAMÍREZ, MAYERLY PERDOMO HERNANDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS  MORALES y BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, quienes también  conforman la lista de elegibles para proveer el cargo Auxiliar Área  Salud, Código 412, Grado 11, de acuerdo a los argumentos antes  esbozados.  

TERCERO:  Ordenar Representante Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se  encuentra vigente para proveer el cargo Auxiliar Área Salud,  Código 412, Grado 11 -Resolución No. CNSC  20182110174295 del 05 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en  estricto orden de mérito a los ciudadanos KENYI POLANÍA  MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ,  ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA  FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY  CUÉLLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR  DÍAZ, DIANA MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, HERMINDA LEYTON  RAMÍREZ, MAYERLY PERDOMO HERNÁNDEZ, CLAUDIA MARCELA  VARGAS MORALES y BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, en las nuevas  vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de  2016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad,  para lo cual, deberá realizar todos trámites  administrativos pertinentes.  

Dicha  determinación fue modificada por el Tribunal al resolver la  impugnación en el siguiente sentido:  

ADICIONAR el  numeral primero y tercero del fallo recurrido en el sentido de  amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a cargos públicos a las accionantes Suelen Fierro  Restrepo, Yaneth Leyva Rubiano, Yennni Alexandra Parra Chávarro  y Yurani Camero Bautista, conforme a las razones atrás  expuestas. En consecuencia, ordenar al Representante Legal de la ESE  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles  vigente para proveer el cargo Auxiliar Área Salud, Código  412, Grado 11, en estricto orden de mérito para nombrar a las  quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la  Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la  actualidad en provisionalidad, para lo cual realizará los  trámites administrativos pertinentes.  

Y  por ello, el  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  efectuó un procedimiento de caracterización para  «determinar  qué servidor público se le debía dar por  terminado la provisionalidad»  y en tal sentido «se  tuvo en cuenta los documentos allegados en la caracterización  realizada por la entidad, y las condiciones de protección  especial consagradas en el parágrafo segundo del artículo  2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de  2017, previa revisión de las hojas de vida de cada empleado  nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxilia área salud  código 412 grado 11», el  cual, una vez culminado, le llevó a desvincular a la libelista  al no identificar situación de especial protección a su  favor, esto es, por enfermedad catastrófica o algún  tipo de discapacidad, padre o madre cabeza de familia, condición  de pre pensionados o de empleado amparado por fuero sindical.  

Desde  esa perspectiva, si a su desvinculación se llegó luego  de cumplir la valoración de especiales circunstancias para  descartar alguna de ellas, esto, luego de un trámite ejecutado  al interior de la institución,  es dable afirmar que se exteriorizó a voluntad de la  administración más allá del simple  acatamiento de la orden judicial y por ello, se habilita a favor de  Carolina Tovar Cortés  la  posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a exponer su criterio a  través de la acción  de nulidad y restablecimiento.  

Mecanismo  judicial que establece herramientas para contener un eventual  perjuicio irremediable como el que se invoca en este asunto  -sostenimiento de su núcleo familiar-, en particular, la  suspensión  del acto que acusa, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es  más, sin previa notificación a la otra parte si se  evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite  ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo  normativo-.  

Medida  que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión  y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Frente a la  efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable9.  (Negrilla fuera de texto).  

5.  Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia  considerar las inconformidades planteadas en el amparo  constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo  del asunto y asumir funciones que no le está permitido  resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos  administrativos.  

6.  Finalmente, en lo que tiene que ver con la intervención,  quienes acudieron al trámite en calidad de terceros con  interés10  y en casa condición deprecan la protección de sus  derechos fundamentales al considerar que están en la misma  posición de la accionante, no es dable emitir pronunciamiento  alguno por la sencilla razón de que, como ellas lo afirmaron  varios de ellos, están a la espera que se resuelva la acción  de tutela que con dicha finalidad promovieron, circunstancia sin duda  alguna impide entrar a analizar sus pretensiones.  

Aunado  a lo anterior, lo interesados no fungieron en este asunto como parte  actora, lo cual significa que un análisis del caso  y una  decisión al respecto comportaría un menoscabo del  derecho a la defensa de la parte accionada al no haber tenido la  oportunidad de conocer su particular  situación.  

7.  En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la  presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Escrito presentado por la entidad ante el Juzgado          Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de          Neiva, el cual  avocó inicialmente la acción de          tutela, trámite que en auto del 8 de julio de 2020  fue          anulado por la Sala Civil Familia Laboral de Neiva, por falta de          competencia, dejando a salvo las pruebas allegadas  

2          CC SU116-2018  

3          Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

4          La regla de la no          procedencia de la acción de tutela contra sentencias de          tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las          Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625          de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944          de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282          de 2009; T-041,          T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

5          Resaltado fuera del texto.  

6          En          similar sentido CC T-533-2014  

7          C.E.          SALA DE LO          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,          SECCION SEGUNDA          SUBSECCION “B”,          14 de noviembre          de 2013,          Rad.          05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12)  

8          C.E.          SALA DE LO          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.          SECCION SEGUNDA,          SUBSECCION B,          25 de marzo DE          2010,          Rad.          25000-23-25-000-2004-02965-01(2786-08)  

9          CC T-733/14.  

10          CC T-269-12  

      

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