STP7570-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7570-2020  

Radicación  n° 111483  

Acta  No 163  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Magnolia  de Jesús Escobar Henao,  respecto del fallo proferido el 1º de junio del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual declaró improcedente el  amparo de los derechos invocados en la acción de tutela  incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de la misma  especialidad y ciudad; trámite al que se dispuso la  vinculación de la Compañía Suramericana de  Seguros de Vida S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La accionante acudió  a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

1.2  Narró que interpuso  una demanda laboral ordinaria en contra de la Compañía  Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se recalculara la  mesada pensional de su esposo fallecido, José Israel Correal,  actualizando el monto de $6.944.44 correspondiente al último  salario devengado en 1972, a la suma que bajo el IPC corresponda para  el mes de octubre de 1979, fecha en la que el causante al cumplir los  55 años de edad, obtuvo el derecho a la pensión de  jubilación y, como producto de eso, se reliquide el monto de  la primera mesada pensional, que recibe, en sustitución  pensional, desde el 14 de abril de 1986.  

1.3.  Manifestó que dicho proceso  le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,  el cual, a través de providencia del 17 de julio de 2009,  accedió a las pretensiones de la accionante, condenó a  la demandada a pagar la actualización de la pensión de  jubilación a partir del 26 de abril de 2002, equivalente al 5%  del salario promedio devengado en el último año de  servicios.  

1.4.  Expresó que la  parte pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  el fallo de primera instancia, al considerar que no existía  una norma que regulara la indexación de la primera mesada  pensional, «según  la jurisprudencia imperante para esa época de la Corte Suprema  de Justicia sobre la irretroactividad de la ley laboral».  

1.5.  Contó que  presentó recurso extraordinario de casación, que  resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018,  en la que se casó el fallo de segunda instancia y «ratificó  el fallo proferido por el despacho el día 17 de julio de  2009».  

1.6.  Dijo que  una  vez devuelto el expediente al juzgador de origen, el 30 de mayo de  2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó una  liquidación de la primera mesada pensional, actualizándola  para 2018 en un valor de $2.158.322,88, por lo que solicitó al  Juzgado tutelado se declarara cumplimiento de fallo; por tanto, la  actora se opuso al cálculo efectuado por la entidad demandada,  teniendo en cuenta que para liquidar la mesada entre el 30 de octubre  de 1979 y el 26 de abril de 2004, se cometió el error de no  implementar los principios constitucionales que ordenan la aplicación  del IPC y las normas que regulaban la materia, esto es, la Ley 100 de  1993.  

1.7.  Expuso que, formuló  ante el Juzgado accionado un proceso ejecutivo, en el que solicitó  se liquidara la condena proferida en sentencia del 17 de julio de  2009 de conformidad con el cálculo presentado por un valor de  $3.421.771, con un retroactivo de las diferencias generadas desde el  26 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2018, por la suma de  $403.360.891, «monto  que con la consignación parcial de $211.700.707, queda  cuantificado al 30 de julio de 2018, a la suma de $191.660.184»,  más el pago de los intereses moratorios sobre el capital  adeudado.  

1.8.  Indicó que el a  quo a  través de proveído del 8 de noviembre de 2019, declaró  probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó  proceso ejecutivo por pago de la obligación, decisión  contra la que se presentó recurso de apelación el cual  fue resuelto por el ad  quem  mediante providencia del 11 de febrero de 2020, a través de la  cual confirmó la decisión confutada.  

1.9.  Señaló que las autoridades judiciales accionadas  violentaron sus prerrogativas constitucionales, pues las decisiones  adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado pretendieron  «revivir  normas derogadas del ordenamiento jurídico»  y no tuvieron en cuenta el precedente vinculante establecido por la  Corte Constitucional sobre la materia.  

Corolario  de lo anterior, solicitó que se resguarden los derechos  fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como  consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por el  Tribunal accionado el 11 de febrero 2020, para que en su lugar se  emita una nueva decisión en donde se ordene al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá que prosiga el proceso  ejecutivo cuestionado.  

2. Las  respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El Representante Legal Judicial de la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A., señaló que la  demanda no cumple con los requisitos especiales de procedencia de la  acción de tutela cuando es dirigida contra providencias  judiciales y, que la parte actora pretende desconocer la sentencia  proferida desde el año 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá y confirmada en sede casación por la  instancia de cierre de la especialidad mediante sentencia del 14 de  marzo de 2018, a la que la aseguradora le dio cumplimiento, según  se demostró en el trámite de ejecución  cuestionado.  

En  ese sentido, concluyó que lo pretendido por el apoderado de la  accionante es revivir un proceso ordinario sobre el cual ya hubo  decisión de fondo y que se encuentra legalmente ejecutoriada.  

2.2.  La secretaria del Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe señalando  que, en efecto en esa célula judicial se surtió el  trámite ordinario de la señora Magnolia  de Jesús Escobar Henao  contra la Compañía Suramericana de Seguros Vida S.A. y,  a continuación de este, el trámite de ejecución,  actuaciones que se encuentran terminadas de conformidad con lo  ordenado en providencia del 8 de noviembre de 2019.  

2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió  copia de la audiencia y del acta de proyecto de la providencia  dictada el 28 de enero de 2020, por la Sala Sexta de decisión  laboral dentro del proceso ejecutivo laboral n° 09 2019 00248 01  promovido por la accionante en contra de la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  1º  de junio  de 2020,  la  Sala de Casación Laboral,  luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades  convocadas al presente trámite, concluyó  que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se deje  sin efecto la providencia de 11  de febrero  de 2020  a través de la cual el Tribunal accionado confirmó  el  auto proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probadas las  excepciones propuestas por la parte demandada y terminó por  pago de la obligación el proceso ejecutivo de Magnolia  de Jesús Escobar Henao  contra  la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.  

Así,  estudio el proveído cuestionado y advirtió que la  decisión allí adoptada no  merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria  o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior  de Bogotá  actuó dentro del marco de la autonomía e independencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que  se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  la decisión por parte de la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, el apoderado de la accionante impugnó  el fallo y en sustento de su disenso señaló  que lo debatido a través del mecanismo de amparo no es lo  concerniente a la indexación de la primera mesada pensional  con base en el índice de precios al consumidor, sino que la  aludida indexación no fue constante, pues, para la  actualización año a año, el Tribunal optó  por aplicar no solo normas derogadas del ordenamiento jurídico  sino las menos favorables al trabajador, con lo cual desconoció  el derecho de su prohijada a mantener el poder adquisitivo constante  de la prestación que legalmente le fue reconocida.  

En  consecuencia, solicitó se revoque la decisión para en  su lugar acceder a la protección reclamada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Advierte la  Corte que, la situación planteada en el libelo, gira en torno  al inconformismo del apoderado de Magnolia  de Jesús Escobar Henao  con la decisión adoptada por el juez colegiado accionado que,  al resolver el recurso de apelación postulado tanto por la  parte ejecutada como por la ejecutante dentro del proceso ejecutivo  por él impulsado en favor de su prohijada, confirmó el  auto a través del cual el juzgado Noveno Laboral del Circuito  de Bogotá había declarado  probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó  por pago de la obligación el aludido trámite de  ejecución judicial.  

4.  En  ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela y en consecuencia  el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el  citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin  efectos el proveído cuestionado y, para ordenar que se prosiga  con el trámite del  proceso ejecutivo cuestionado.  

5.  En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta  señalar que frente al tema en particular la Corte Corte  Constitucional ha  reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, salvo que concurran  ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales  denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita  como causales especiales de procedencia.  

5.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

5.2.  De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

6. De  cara a los primeros, la parte actora ha planteado la violación  de los derechos fundamentales a  la igualdad, mínimo vital y al debido proceso,  lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional, la providencia cuestionada fue proferida en segunda  instancia al resolver un recurso de apelación, sin que contra  ella pueda volverse a intentar el mismo recurso;  se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción  constitucional se interpuso transcurridos menos de tres meses de  emitida la providencia censurada sin sobrepasar el término  fijado jurisprudencialmente1;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  los cuales fueron alegados al interior del trámite ordinario,  y la decisión impugnada no es de tutela.  

No  obstante lo expuesto, el reclamo de la demandante no tiene vocación  de prosperar porque no se  advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación  con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  soportó la decisión controvertida, que permita tener  por acreditada al  menos una de las causales especiales para que el juez de tutela  acceda al amparo invocado.  

Esto  debido a que, el Tribunal accionado, para confirmar el auto apelado  realizó un estudio sistemático de las normas que rigen  la materia para el asunto en cuestión considerando que las  mesadas pensionales debían reajustarse teniendo en cuenta el  principio de irretroactividad de la norma, después de su  promulgación, por lo tanto al advertir que  la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, la misma no podía reajustarse con dicha  norma, sino con lo establecido en la Ley 4º de 1976, respecto a  las sumas antes del 1º de enero de 1989 y de las mesadas  causadas desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1994, con la ley 71  de 1988.  

Puntualmente, el  Tribunal expuso esa situación de la siguiente manera:  

Ahora  respecto de la metodología correcta para aplicar los  incrementos anuales a fin de actualizar la prestación y  obtener el valor de la mesada pensional año a año, el  Tribunal debe recordar que tratándose de pensiones reconocidas  antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estas se  reajustaron conforme a las fórmulas establecidas en el art. 1  de la ley cuarta de 1976. El art. 1 de la Ley 71 de 1988, la primera  normatividad estableció un reajuste pensional, así: a  la mesada pensional devengada en el año anterior se le sumaba  la mitad de la diferencia obtenida entre el salario mínimo del  1° de enero y el salario mínimo del 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior, y se le sumaba la mitad del  porcentaje que representaba el incremento entre el antiguo y el nuevo  salario mínimo. Por su parte, el artículo primero de la  Ley 71 de 1988 dispuso la actualización de la mesada pensional  conforme el porcentaje en que incrementara el salario mínimo  mensual vigente. Finalmente, la Ley 100 de 1993 estableció una  forma de reajuste teniendo en cuenta el Índice de Precios al  Consumidor del año inmediatamente anterior.  

Así  las cosas, y dado que las normas laborales son por expresa  disposición legal de orden público, “se tiene que  la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo  1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo  vigente y produjo efectos jurídicos  (…) hasta  la entrada en vigencia la ley 71 de 1988,  hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo año  (…) A partir del 1°  de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993,  todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto  en el sector público como del privado, se reajustaron  anualmente conforme a la formula prevista en ley 71 de 1988. (…)  Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en  vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha  ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo  14” (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P.  Rodrigo Escobar Gil.)  

Con  fundamento en los anteriores referentes normativos, el Tribunal  confirmará la decisión dictada en primera instancia,  pues en atención al principio de irretroactividad de la ley en  materia laboral las normas solo producen efectos después de la  fecha de su promulgación, y por ello, la formula traída  por la Ley 100 para actualizar las pensiones solo se pueden aplicar  sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de abril  de 1994. Como ya se les indicó, las mesadas causadas con  anterioridad al 1º de enero de 1989 se deben reajustar con base  en la fórmula establecida en la Ley 4ª de 1976 y las  mesadas causadas entre el 1º de enero de 1989 y el 30 de marzo  de 1994 se deben reajustar a la luz de lo establecido en la Ley 71 de  1988.  

Así,  refulge evidente que el Colegiado accionado consideró que como  el reconocimiento inicial de la prestación se causó  desde el 30 de octubre de 1979, se concretaban tres etapas que debían  considerarse para efectuar el cálculo del reajuste a la mesada  pensional sustituida a la accionante, así:  

Un  primer periodo comprendido desde que se causó el derecho a la  prestación y hasta diciembre de 1988 (fecha de entrada en  vigor de la Ley 71 de 1988). Aquí el reajuste correspondió  a los términos del artículo 1° de la ley 4ª de  1976, norma que señalaba:  

«ARTÍCULO  1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y  sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial,  en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como  las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a  excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial,  se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente  forma:  

Cuando  transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo  mensual legal más alto, se procederá así: se  hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios  registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se  hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los  promedios de los salarios asegurados de la población afiliada  al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional  de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior.»  

Un  segundo periodo comprendido desde enero de 1989 y hasta el 1º de  abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), en  el que el reajuste correspondía, según lo dispuesto por  el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, al porcentaje en que  se incrementara el salario mínimo mensual vigente.  

Por  último, el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1994  a la fecha en que se realizó la liquidación del  reajuste pensional, el cual fue practicado conforme con los términos  del artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir acorde con la  variación porcentual del índice de precios al  consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.  

Por  otra parte, claro es que la sentencia que sirve de titulo base del  trámite ejecutivo cuestionado fue clara en señalar en  su parte motiva, que la cuantía de la primera mesada  debidamente indexada que debió reconocerse cuando ésta  se causó en favor del titular de la prestación [30  de octubre de 1979]  y sustituida en favor de la accionante [desde  el 14 de abril de 1986]  era de $22.771,30, y no el valor señalado por el apoderado de  ésta ultima en la demanda ejecutiva, el cual fue reseñado  en dicho libelo como sigue:  

[…]  5. Bajo lo ordenado  en la providencia expedida,  la liquidación del monto actualizado de la primera mesada  pensional para el mes de octubre de 1979 corresponde a la  suma de $24.067,47  pesos. (negrillas  del texto transcrito).  

Así,  se observa que el ejecutante parte de una premisa equivocada, la cual  consiste en considerar un monto de mesada inicial diferente al  señalado por el Juez que desató el trámite  ordinario, lo que sin duda le arroja las diferencias que finalmente  no le fueron reconocidas al término del trámite de  ejecución judicial; de manera que si bien le asiste razón  en el disenso postulado contra el fallo de tutela de primera  instancia en cuanto a que el tema de la indexación de la  primera mesada no era objeto de debate a través de la acción  de amparo postulada, lo cierto es que éste debía ser  reseñado para entender el contexto de la controversia  suscitada en torno a la providencia que puso fin al trámite  ejecutivo.  

Por  lo anterior, la  Sala advierte que le asiste razón al a  quo  cuando afirma que el Tribunal no  vulneró los derechos fundamentales de  la  accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de  ésta,  pues: i) hizo  un estudio detallado y suficiente de los tópicos debatidos; y  ii) la conclusión a la que arribó se ajustó  a los presupuestos exigidos en  la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante.  

No  obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez  de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a  que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos  fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  ello, que la accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa o la valoración probatoria  efectuada por la autoridad accionada y, mucho menos con la decisión  finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una  vulneración de derechos fundamentales sino ante una  discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el  carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar  de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que  ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un  proceso que se surtió con la plena observancia de las formas  propias de ese juicio.  

En consecuencia,  palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en  el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión  razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido  proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación  de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de  confirmar el fallo recurrido.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

      

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