STP4714-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4714-2020  

Radicación  365 / 110341  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por JORGE  ENRIQUE BERNAL TRIANA en contra de la  sentencia proferida el 30 de abril por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela  interpuesta contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JORGE  ENRIQUE BERNAL TRIANA acudió a la acción de tutela con  el propósito de solicitar el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, defensa y contradicción.  

Del  escrito de tutela se desprende que el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, el 27 de octubre de 2005  condenó a JORGE BERNAL a la pena de 30 años de prisión  tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo en  concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de  defensa personal y falsedad en documento público.  El 22 de  mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá modificó  la pena para fijarla en 24 años de prisión.  En la  actualidad, la vigila el Juzgado accionado.  

Afirmó  el actor que, debido al proceso en mención, ha estado privado  de la libertad en diferentes ocasiones y al considerar reunidos los  requisitos previstos en la normatividad para alcanzar la libertad  condicional, el 2 de abril de 2019 se dirigió al Consejo de  Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de  Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de mínima  seguridad, sin que así se hubiere calificado. Ello, por cuanto  carece del tiempo suficiente para lograr la reclasificación  pretendida.  

Ante  tal panorama, el accionante acudió al Juzgado ejecutor para  que certificara los periodos en los cuales ha estado privado de la  libertad. El Despacho mediante auto de sustanciación resolvió  la solicitud y lo puso en conocimiento del actor a través del  oficio 1003 del 26 de febrero de 2020.  

Afirma  el peticionario, que los tiempos plasmados en el auto no corresponden  al plazo físico que ha descontado desde el 2003, pero, “no  fue posible controvertir la decisión tomada al interior de  dicho oficio”  porque la autoridad judicial accionada no le permitió  interponer recursos contra dicha determinación.  

Por  tal motivo, solicitó se deje sin efecto el oficio 1003 del 26  de febrero de 2020 y se ordene al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas permitirle impugnar la  decisión adoptada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 22 de  abril de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado correspondiente al Juzgado accionado.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas hizo un recuento de la actuación surtida en el  proceso que se adelantó en contra de JORGE ENRIQUE BERNAL. En  cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, explicó que,  en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de 2020,  resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor  consistente en certificar el tiempo total descontado de la pena.  

Agregó  el Juzgado “como  quiera que el procesado al momento de la notificación personal  realizó unas anotaciones” decidió  puntualizar las fechas en las que ha estado privado de la libertad,  aclaración puesta en conocimiento de la parte actora quien  rehusó su enteramiento. Advirtió que al tratarse de una  petición de carácter judicial no es viable aplicar las  reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, sino  la regulación contenida en la Ley 600 de 2000 y en virtud de  ello, no es viable la concesión de recursos contra autos de  sustanciación. Aportó copia de los oficios.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la  improcedencia del amparo pretendido. Expuso que el asunto de  contabilización del tiempo de privación de la libertad,  al tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite,  no admite recursos, por tanto, si el actor se encuentra en desacuerdo  con dicha sumatoria, podrá acudir cuantas veces encuentre  necesario al juez de penas y aportarle los documentos que considere  adecuados para, eventualmente, ajustar el cómputo a los plazos  que él considere.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se  dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Encuentra  la Corte que la presente solicitud de protección  constitucional está dirigida a cuestionar la ausencia de  oportunidad para impugnar el auto por medio del cual el Juzgado  accionado resolvió la sumatoria del tiempo que lleva privado  de la libertad el accionante. Ello, con la finalidad de que la  autoridad judicial certifique el descuento real de la pena ante al  Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario de Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de  mínima seguridad y por esa vía solicitar la libertad  condicional a la que dice tiene derecho.  

En  primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23 de  la Constitución Política, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango  fundamental, pues no estaba obligada a aplicar el artículo 67  de la Ley 1437 de 2011 como lo pretende la parte actora.  

En  segundo término, frente a la inconformidad de JORGE ENRIQUE  BERNAL por la falta de oportunidad para interponer el recurso de  apelación contra la providencia que le certificó el  tiempo que lleva privado de la libertad, resulta clara la ausencia de  vulneración del debido proceso. Como se demuestra a  continuación.  

Dado  el carácter escritural de las providencias que profieren los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la  normatividad aplicable a sus trámites es la Ley 600 de 2000  que hace una clara distinción entre autos de sustanciación  y autos interlocutorios: los primeros, si  se limitan a disponer cualquier gestión de las que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitan el  entorpecimiento de la misma. Los segundos, si resuelven algún  aspecto de fondo.  

De  lo expuesto, emerge claro que la respuesta dada por el Juzgado con la  cual comunica el término que una persona lleva privada de la  libertad, es un auto de sustanciación o trámite, pero,  al surgir la controversia como en el caso concreto, es posible  permitir la discusión por lo menos a través del recurso  de reposición.  

Frente  al caso concreto, se tiene que el 26 de febrero de 2020 el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emitió  el Oficio 1003 a través del cual le comunicó a la parte  actora que por auto de ese día resolvió que “  JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA ha estado privado de la libertad por  cuenta de esta causa desde el 12 de marzo de 2004 al 02 de junio de  2011 y del 28 de abril de 2017 a la fecha, es decir, en tiempo físico  ha descontado 122 meses, 14 días, más 9 meses y 26 días  de reconocimiento de redención de pena, lo que da como  resultado 132 meses y 10 días, de la pena de 288 meses de  prisión”.  

Inconforme  con la contabilización, el accionante consignó en dicho  oficio los motivos por los cuales no compartía su contenido. A  saber, porque en su sentir el Juzgado omitió sumar el tiempo  que estuvo en prisión domiciliaria y, erró en la fecha  de su captura.  

En  respuesta a esas observaciones, el Juzgado accionado, a la manera de  una reposición, decidió emitir un nuevo auto, para  puntualizarle al actor que, el periodo de tiempo que estuvo privado  de la libertad en prisión domiciliaria correspondía  “al 16 de abril de 2010 hasta el 02 de junio de 2011, fecha  esta última en la cual se constató que el procesado  incumplió con una de las obligaciones contraídas con el  mecanismo sustitutivo en mención”.  

Con  oficio 1038 del 27 de febrero de 2020, la autoridad judicial le  comunicó el contenido de lo decidido, sin embargo, JORGE  BERNAL rehusó el enteramiento del referido auto, tal como lo  informó la Coordinadora Jurídica del Centro de  Reclusión “La Esperanza” al despacho judicial  accionado y con ese proceder, también renunció a  controvertir por vía de los recursos el proveído que  ahora ataca en la sede de amparo.  

Así  las cosas, sin que constituya vía de hecho la ausencia del  anuncio al actor sobre la posibilidad de controvertir el contenido  del auto cuestionado, lo cierto es que el demandante manifestó  su inconformidad con su contenido y el juzgado, acertadamente, dio  trámite a los aspectos refutados aclarando lo allí  expuesto. Ello significa que el debido proceso del accionante se  respetó durante la actuación censurada pero fue por su  propia incuria que no activó los mecanismos de impugnación  dispuestos en el cauce ordinario.  

De  todas maneras, si continúa en desacuerdo con la  contabilización del tiempo que lleva privado de la libertad,  podrá elevar la solicitud nuevamente y aportar las pruebas que  encuentre pertinentes para rebatir los argumentos expuestos por el  Juzgado que vigila su pena.  

En  consecuencia, ante la inexistencia de vulneración de los  derechos alegados, se impone confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 30 de abril de 2020, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó la acción de tutela interpuesta por JORGE BERNAL.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *