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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP7556-2020
Radicación n°. 1220 / 111146
Acta n.° 147
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por Absalón Vargas Otálora, Cristian Fabián Sánchez Gómez, José Ángel Sánchez Sanabria, Darwin Stiven Mendoza Arciniegas, Yolby Zulay Maldonado Atuesta, Jesús López Uribe, Julio José Bernol Morales, Wilson Belén Hernández, Felix Jesús Hernández Nieto, Luis Eduardo Vega Gutiérrez, Sergio Ignacio Silva Sánchez, Yeison Arley Ariza Moncada, Fernel Bastos Pérez, Edgar Antonio Manzano Bayona, Álvaro Pabón Cáceres, Gonzalo Amado Arévalo, Abel José Amaya Moncada, Jorge Enrique Cruz, Roberto Emilio Correa Hoyos, Luis José Vera Sosa, Frey Valderrama Rodríguez, Jhon Carlos Villamizar Rolón y José Alexander Szenfeld Alarcón, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Escrutados los libelos individualmente presentados por los accionantes (en total veintitrés) se advierten elaborados sobre formato diseñado previamente con la misma estructura, a saber:
Un acápite titulado como “HECHOS” con seis numerales, los cuatro primeros consignados mecanográficamente de manera previa, el quinto destacado bajo el subtítulo; “5. Mi situación Jurídica es la siguiente:”, el sexto subtitulado como “6. En razón a lo expuesto, considero que tengo Derecho a:”.
Tres acápites más denominados “DERECHOS VULNERADOS”, “PETICIONES”, “JURAMENTO” y “NOTIFICACIONES”
Los hechos relacionados en los primeros cuatro numerales de todos y cada uno de los escritos refieren:
“1. El mundo y en particular Colombia afronta la pandemia del COVID 19, razón por la cual y como forma de contención el Gobierno ordenó el confinamiento obligatorio de toda la población.
2. Sin embargo, no se han tomado medidas de contingencia y prevención del virus en las prisiones colombianas, que afrontan un estado de cosas inconstitucional, se vive el hacinamiento, falta de salubridad, problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud. Además, la precaria alimentación que recibimos y las condiciones permanentes de la vida indigna, nos hace vulnerables en nuestra condición física.
3. A la fecha, los protocolos de prevención adoptados han sido insuficientes y persisten condiciones que impiden que la población reclusa de este establecimiento tenga el espacio vital suficiente para guardar distancias prudenciales y como dije, no hay capacidad de atención en salud. No se ha implementado ninguna medida de des-hacinamiento extraordinario que ha sido recomendada por varias organizaciones de derechos humanos, la regional Europea de la OMS y el subcomité de las Naciones Unidas para la prevención de la tortura.
4. Las condiciones en que estamos son las propicias para que se genere un contagio masivo, que en nuestro caso sería mortal, por las razones ya señaladas.
En cuanto al numeral quinto y sexto, cada uno de los demandantes relacionó los siguiente:
«5. Mi situación jurídica es la siguiente:»
ABSALÓN VARGAS OTÁLORA:
Condenado por el delito de concierto para delinquir y fabricación de estupefacientes, capturado desde el 28 de febrero del 2017, pena vigilada por el juzgado tercero de ejpms de Cúcuta, en la actualidad tengo 57 años, razón por la cual soy más propenso a un posible contagio del COVID-19, por el hacinamiento que se vive al interior del complejo.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
A la prisión domiciliaria transitoria en la siguiente dirección, avenida 9 calle 2 N° 0-59 barrio trigal del norte, responsable Bertha Otálora.
Con el compromiso de regresar cuando el juez lo requiera.
ÁLVARO PABÓN CÁCERES:
Me encuentro sindicado, delito hurto agravado / otro, capturado 13 diciembre/2019 tengo 5 años de edad, 5 meses aprox desde mi privación de libertad, por cuenta del Juzgado 2 Penal del Circuito.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Mi libertad por mi edad y porque se me está vulnerando el derecho a la vida y la salud, soy padre cabeza de familia de dos (2) hijos menores, tengo problemas de salud, de próstata y riñones, cuento con arraigo familiar en la calle #23 20B-54 del barrio Magdalena.
CRISTIAN FABIÁN SÁNCHEZ GÓMEZ:
Sindicado por el delito de concierto simple, privado de mi libertad desde 28 marzo de 2019, tiempo físico 13 meses por cuenta del juzgado 5 penal del circuito, preacuerdo 30 meses.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Mi libertad porque soy padre cabeza de familia de (1) niño tiene 3 años de edad, tengo a mi esposa en estado de embarazo, tengo derecho a la prisión domiciliaria transitoria como sustitutiva de la prisión intramural, tengo derecho a la vida y la salud y la no vulneración de nuestros derechos, cuento con arraigo familiar en la Av #13 #10-85 barrio El llano Cúcuta.
JORGE ENRIQUE CRUZ:
Mi Radicado 0401.
Mi situación jurídica es por el delito sexual abusivo, estoy condenado a 240 meses, llevo 10 años sin incluir redención.
Tengo problemas de columna vertebral.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Mi libertad, llevo 10 años físicos + redención, solicito mi libertad por la emergencia sanitaria y carcelaria.
JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ SANABRIA:
Fui condenado en Ocaña N.S. el día 14 de marzo de 2018 por hidrocarburos, me vigila la pena el juzgado 4 de ejecución de penas, tengo a la fecha 25 meses y 13 días físicos más la redención a que tengo derecho por estudio dentro del establecimiento carcelario de Cúcuta.
Informo que solicité prisión domiciliaria al juzgado 4 de ejecución de penas y no se ha hecho la visita respectiva la cual es KDX01500 barrio san miguel, Río de Oro Cesar.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Por el 50% de la pena cumplida a prisión domiciliaria por las 3/5 partes de la pena cumplida a libertad condicional.
Por 40% de la pena cumplida a prisión domiciliaria transitoria Decreto 546 del 14 de abril de 2020, además tengo incapacidad visual, hernia discal y pertenezco a la población desplazada por la violencia.
LUIS EDUARDO VEGA GUTIÉRREZ:
Fui capturado el día 9 de septiembre del año 2015 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, fui condenado el 9 de diciembre de 2019, me llegó el avoco el día 10 de marzo de 2020 el cual dicta sentencia de 48 meses de prisión, en la actualidad estoy cumpliendo en el centro carcelario y penitenciario de Cúcuta.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Libertad condicional o plena por cuanto desde la fecha de mi captura septiembre 9 de 2015 a la fecha he cumplido 54 meses 18 días.
LUIS JOSÉ VERA SOSA:
Condenado por el delito de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes. Capturado el día 17-03-2015. En la actualidad cuento con un tiempo efectivo en prisión de 78 meses faltando por reconocer el tiempo de noviembre, diciembre 2019 y enero, febrero, marzo de 2020.
Soy un hombre de 52 años lo cual me hace más vulnerable a un contagio del COVID-19 por motivos del hacinamiento.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
La prisión domiciliaria, la cual se efectuará en la siguiente dirección Manzana M Torre 1 Apartamento 202 ciudad rodeo Rodrigo Jaimes.
ROBERTO EMILIO CORREA HOYOS:
Fui sentenciado inconstitucionalmente por no aceptar cargos de un delito que jamás cometí, sin pruebas, sin testigos, menos el examen médico el cual es lo más importante en esos casos. De un juez pasó a una jueza que creo no lee el código penal menos la constitución, así mismo no observa los errores del expediente que fue mal elaborado por la fiscal Gladys Belén Urbina Eslava quien tenía mucho interés en que fuera sentenciado y como por arte de magia fui pasado del juzgado 1 al 4 que hoy lo administra la jueza María Johana Taborda Leiva que en todo lo prohíbe y hace excepción de los delitos habiendo peores y horrendos.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Por ley y tiempo tengo derecho a la libertad condicional que la pedí hace 25 días y la señora jueza hasta hoy solo guarda silencio como es costumbre de ella, en septiembre del 2018 le solicité el permiso de 72 horas y ni con tutela se le ablandó el corazón. En cuanto a la salud hace 8 meses el doctor Jair Pulido me ordenó una radiografía del cuello y una revisión importante de los ojos y nada ha sido posible; según una sra. Milena Caicedo todo lo obstaculiza y lo echa al olvido por conveniencia propia quizás, tengo ley 600 de 2000.
SERGIO IGNACIO SILVA SÁNCHEZ:
Este accionante al diligenciar el formato de tutela se limitó a llenar los espacios relacionados con sus datos personales, sin relacionar información adicional.
ABEL JOSÉ AMAYA MONCADA:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 22 de febrero del año 2016, condenado a 144 meses, por el delito de complicidad en secuestro simple, hurto y porte, condena por la cual accedería a prisión domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 68 meses, restando me faltan 4 meses para acceder al subrogado penal de prisión domiciliaria.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto, mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:
Teniendo en cuenta que la OMS, ha reconocido el coronavirus, covid-19; como pandemia global el 11 de marzo de 2020 y como medidas de prevención para afrontar la mitigación de la crisis mundial el Gobierno Nacional ha decretado el estado de emergencia sanitaria por causa del covid-19 declarada por el ministerio de salud mediante resolución 385 de marzo de 2020. El estado de emergencia económico, social y ecológico declarado por el presidente de la República decreto 417 del 17 de marzo del 2020. El director general del INPEC a través de resolución 1144 declaró la emergencia carcelaria para proteger la población privada de la libertad como consecuencia el Gobierno Nacional expidió el decreto 546 del 14 de abril del 2020 para otorgar detención domiciliaria transitoria hasta por 6 meses. Este abolido decreto establece una lista de delitos excluidos para acceder a la domiciliaria restringiendo un gran número de PPL con situación de vulnerabilidad.
Solicito muy respetuosamente se sirva exhortar de forma inmediata a jueces de ejecución de penas de Cúcuta para adelantar de manera oportuna y sin dilatación mi prisión domiciliaria, por razones humanitarias.
Los demandantes que se relacionan a continuación consignaron en el numeral sexto de los hechos la misma consideración citada por el interno ABEL JOSÉ AMAYA MOCADA.
DARWIN STIVEN MENDOZA ARCINIEGAS:
Me encuentro privado de mi libertad desde el 23 de noviembre del 2015, condenado a una pena privativa de la libertad de 14 años de prisión.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 70 meses.
Estoy padeciendo de una sinusitis crónica y mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
EDGAR ANTONIO BAYONA MANZANO:
Me encuentro privado de mi libertad desde el día 18 de febrero de 2020, pero había purgado desde 15 de agosto de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 por el mismo proceso.
Estoy condenado a 8 años de prisión.
A la actualidad he purgado entre tiempo físico y redención 7 meses de prisión
Padezco de una sinusitis crónica y mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
FÉLIX JESÚS HERNÁNDEZ NIETO:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 03 de noviembre del año 2016, condenado a 138 meses, por el delito de porte de armas, condena por la cual accedería a prisión domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 51 meses 21 días, restando me faltan 18 meses para acceder al subrogado penal de prisión domiciliaria.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
FERNEL BASTOS PÉREZ:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 14 de junio de 2018, condenado a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 27 meses de prisión.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
FREY VALDERRAMA RODRÍGUEZ:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 6 de marzo de 2014, condenado a una pena privativa de la libertad de 15 años 3 meses de prisión, por el delito de tentativa de homicidio.
A la actualidad he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 97 meses de prisión, tiempo superior al 50% de mi condena y me encuentro gozando del subrogado penal de hasta 72 horas.
Padezco de una hernia fragmática que afecta mi sistema pulmonar y una dermatitis aguda. Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
GONZALO AMADO ARÉVALO:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 20 de febrero de 2014, por los delitos de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes, condenado a 105 meses de prisión.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y reconocido para la condena actual 43 meses.
Padezco una complicación de salud de presión arterial y mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
JESÚS LÓPEZ URIBE:
Estoy detenido desde el día 11 de noviembre del año 2011, fui condenado por los delitos secuestro, homicidio y concierto para delinquir a una pena privativa de 548 meses.
Actualmente llevo un tiempo purgado de 13 años aproximadamente entre tiempo físico y redención por trabajo y/o estudio.
En todo este tiempo he tenido buen comportamiento sin informes algunos, y así los puede certificar el director del establecimiento penitenciario donde tengo conducta buena y ejemplar.
Demuestro arraigo familiar en esta ciudad ya que mi señora madre Cecilia Uribe de López reside en la dirección Cra 8 #6N-24 barrio Santander (Mpio. Villa del Rosario) y me recibe para vivir con ella.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
JHON CARLOS VILLAMIZAR ROLÓN:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 13 de junio del año 2019, condenado a 49 meses y 15 días, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, contaminación ambiental y concierto para delinquir, condena por el cual accedería a prisión domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 13 meses, restando me faltan 11 meses para acceder a la subrogado penal de la prisión domiciliaria.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
JOSÉ ALEXANDER SZENFELD ALARCÓN:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 7 de enero del 2012, por los delitos de homicidio agravado, condenado a la pena de 33 años de prisión.
Actualmente llevo en tiempo físico y redención por estudio y trabajo 10 años 10 meses.
Mi conducta es ejemplar.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
JULIO JOSÉ BERNOL MORALES:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 15 de noviembre del año 2018, condenado a 48 meses, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, condena por el cual accedería a prisión domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 18 meses, restando me faltan 6 meses para acceder a la subrogado penal de la prisión domiciliaria.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
WILSON BELÉN HERNÁNDEZ:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 08 de septiembre del año 2017, condenado a 104 meses, por el delito de tentativa de homicidio, condena por el cual accedería a prisión domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.
Actualmente he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 44 meses, restando me faltan 8 meses para acceder a la subrogado penal de la prisión domiciliaria.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
YEISON ARLEY ARIZA MONCADA:
Me encuentro privado de la libertad desde el día 14 de junio de 2018, condenado a la pena privativa de la libertad de 48 meses, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
A la actualidad he purgado entre tiempo físico y redención por estudio y trabajo 30 meses de prisión.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA:
Me encuentro privada de la libertad desde 28 de junio de 2019 por los delitos de hurto, sindicada a la pena privativa de la libertad de 12 a 28 años sin haberse comprobado mi culpabilidad.
Actualmente he purgado intramuralmente 10 meses físicos.
Mi condición de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de la libertad.
6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)
Conforme los hechos pretéritos, y bajo el acápite de “PETICIONES” los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los accionados disponer de su traslado inmediato al lugar de residencia, como medida transitoria en razón de la pandemia por COVID-19.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas
2.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, refirió de antemano que, no se han vulnerado los derechos fundamentales argumentados por los accionantes, por cuanto lo pretendido no es de competencia de la entidad, solicitando la negación de lo pretendido.
Sin embargo, en desarrollo de su tesis de defensa, expuso las medidas adoptadas por la Dirección General frente a la prevención del coronavirus en los ERON, como son la restricción de las visitas a los internos y la restricción de ingreso de nuevos privados de la libertad que provengan de estaciones de policía o centros de reclusión transitoria, éstos últimos, solo serán recibidos en aquellos casos cuya situación jurídica sea de condenados, así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, previa realización del tamizaje y examen médico pertinente, y puestos en cuarentena por un mínimo de 14 días, debiendo el director del ERON adecuar un espacio idóneo para ello.
Señaló los actos administrativos y directrices dadas por el nivel central de la institución, a fin de prevenir y contener el contagio y propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión, aportando copias de los siguientes:
1. Directiva 004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices Para la prevención e implementación de medidas de control anta casos probables y confirmados de COVID-19”.
2. Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
3. Directrices contractuales durante el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria 25 de marzo de 2020.
4. Resolución 1274 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones.
5. Circular n°09 del 26 de marzo a través de la cual se imparten instrucciones para que todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten en todo momento con un servidor que desempeñe funciones de cónsul de derechos humanos.
6. Circular n°10 del 26 de marzo a través de la cual se definen lineamientos sobre aislamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
7. Instrucciones técnicas que se deben adelantar para casos sintomáticos respiratorios en las diferentes sedes del orden nacional.
8. Instrucciones técnicas que se deben adelantar para cumplir adecuadamente con el proceso de educación y capacitación sobre la enfermedad.
9. Instrucciones técnicas que se deben adelantar para fortalecer la higiene y desinfección de áreas comunes, en las diferentes sedes del orden nacional.
10. Instrucciones técnicas que se deben adelantar para la protección de las personas mayores de 60 años, con Decisión Médico laboral -DML y contacto previo con personas o familiares diagnosticados con COVID-19.
11. Guía Técnica para el adecuado uso, mantenimiento y disposición final de Elementos de Protección Personal -EPP, por contacto con Personas Privadas de la Libertad -PPL, con COVID-19 mayo 04 de 2020.
Corolario de lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo formulado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para indicar que la concesión o no de un subrogado penal, no procede por vía de tutela, pues está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos legalmente exigidos y la competencia recae en el juez natural.
Por ende, señaló que dicha cartera ministerial no se encuentra legitimada por pasiva, al no realizar acción u omisión que genere vulneración de los derechos que pretenden ser tutelados, toda vez que la Rama Judicial es autónoma e independiente en el ejercicio de su función de administrar justicia, lo que le permite aplicar e interpretar las normas jurídicas dentro del campo de sus competencias, sin que se sometan a órdenes o presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos, como el Ejecutivo.
No obstante, indicó frente a la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, que ésta se encuentra a cargo de la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención para la PPL y el INPEC, quienes deben actuar de forma articulada para ello.
Sobre las acciones de prevención y contención del COVID-19 adoptadas en los ERON, refirió que en atención a la Resolución n°385 de 2020 expedida por el Gobierno Nacional, ese Ministerio ha venido trabajando de manera articulada con el INPEC y la USPEC, a fin de brindar atención y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad que se encuentran en centros de reclusión, conforme las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por último, señaló que, sobre la concesión de la prisión domiciliaria y medidas adoptadas para conjurar la crisis, no hace parte de las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho tomar decisiones respecto de las solicitudes de libertad condicional, traslados o de detención o prisión domiciliaria, sino que es competencia de la Rama Judicial, a través de la actuación del juez penal que corresponda, según sea el caso y, solicitó se declarara la improcedencia del amparo formulado.
2.3. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó oponerse a las pretensiones de la parte demandante, habida cuenta que el instituto no ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto que a la fecha los accionantes no han sido objeto de valoración médico legal por estado de salud.
2.4. El director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que, frente a lo pretendido por el accionante, ese establecimiento no es competente.
Resaltó que, el área de jurídica al tenor de lo dispuesto en la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 emanada de la Dirección General del INPEC, una vez fue definida la población objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y procedimientos, dio trámite al estudio de los listados de la población privada de la libertad en ese establecimiento, para la concesión de beneficios por razón de la emergencia carcelaria, en coordinación con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de dar cumplimiento al decreto de la forma más inmediata y eficaz posible, teniendo en cuenta las excepciones y exclusiones previstas.
Que, en todo caso, para la concesión del beneficio debe mediar decisión judicial, pues el Inpec carece de facultades y competencias para ello y menos realizar traslado alguno, toda vez que es un asunto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y, en el caso particular, no se encontró solicitud de ninguno de los accionantes presentada a la directivas del Establecimiento Penitenciario ni ante el Juez competente.
Por último, refirió que, ese establecimiento ha adoptado e implementado las medidas necesarias para prevenir la aparición de casos de COVID-19 intramuros, en concordancia con la orden presidencial y la Directiva 004 de 2020, lo que a la fecha ha garantizado que no se haya presentado caso alguno de infección al interior del mismo, ni entre personal de custodia y vigilancia ni administrativos, ni la población reclusa. Relacionó las medidas adoptadas y las gestiones realizadas para evitar la expansión de la enfermedad.
Por ello, considera menester que el amparo deprecado sea denegado por improcedente en contra de ese centro carcelario.
3.5. El Director Regional Oriente del INPEC, señaló que los accionantes no han presentado peticiones ante esa dirección regional y que son la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, los responsables de garantizar la atención en salud de la población reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil n° 145 del 29 de marzo de 2019 celebrado entre éstas.
Que, en cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, son del resorte exclusivo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3.6. El oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informo que en ese despacho se vigilan las siguientes condenas:
– JORGE ENRIQUE CRUZ, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 por el delito de acceso carnal agravado en concurso homogéneo, dentro de la que no obra petición pendiente por resolver.
– LUIS EDUARDO VEGA GUTIÉRREZ, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro de la que no obra petición pendiente por resolver.
– DARWIN STEVEN MENDOZA ARCINIEGAS, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2017 por el delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Otra impuesta al precitado, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 por el delito de hurto calificado agravado.
En su interior, no obran peticiones pendientes de estudio y resolución.
– SERGIO IGNACIO SILVA SÁNCHEZ, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de fecha 11 de julio de 2017, por los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones agravado.
– ABEL JOSÉ AMAYA MONCADA, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, por los delitos de hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro.; dentro de la que no obra petición pendiente por resolver.
3.7. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, en relación con los hechos materia de tutela, vigila las condenas de los siguientes accionantes:
– JULIO JOSÉ BERNOL MORALES: sentencia del 15 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenándole a la pena principal de 48 meses de prisión como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, bajo el Radicado N° 2020-00100.
– JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ SANABRIA: sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, condenándole a la pena principal de 58 meses como autor del delito de concierto para delinquir inciso 4 concurso con cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, bajo el Radicado N° 2018-00589.
– GONZALO AMADO ARÉVALO: sentencia del 23 de octubre del 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenándole a la pena principal de 8 años y 9 meses de prisión como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el Radicado N° 2016-00058.
– ROBERTO EMILIO CORREA HOYOS: sentencia del 13 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, condenándole a la pena principal de 250 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, bajo el Radicado N° 2017-00351.
Además, indicó que, a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver al interior de dichas vigilancias punitivas; y, sobre los demás hechos narrados, relacionados con la contingencia por el COVID-19, expuso que en la reunión celebrada el pasado 17 de abril de 2020 con los Jueces de la especialidad, la dirección de la penitenciaría local y la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se estableció que aún no existían casos positivos para el coronavirus, sin embargo, señala que, en caso de sobrevenir alguno, son las autoridades penitenciarias las encargadas de adoptar las medidas pertinentes.
Es así, entonces como conforme lo establecido en el Decreto 546 de 2020, que las autoridades penitenciarias deben verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y remitir los listados con los eventuales beneficiarios a los Juzgados de Ejecución de Penas con los respectivos elementos probatorios, para así, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
3.8. El Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que, en relación con los hechos materia de tutela, vigila las condenas de los siguientes accionantes:
– YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA: sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenándole a la pena principal de 94,5 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro de la cual no obra petición pendiente por resolver, máxime cuando el pasado 29 de marzo de 2019 se resolvió y concedió libertad condicional, bajo un período de prueba de 36 meses.
– JESÚS LÓPEZ URIBE: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenándole a la pena principal de 49 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, dentro de la cual no obra petición pendiente por resolver.
– WILSON BELÉN HERNÁNDEZ: sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenándole a la pena principal de 104 meses de prisión por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, dentro de la cual no obra petición pendiente por resolver.
– LUIS JOSÉ VERA SOSA: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenándole a la pena principal de 138 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de la cual no obra petición pendiente por resolver.
3.9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que vigila las siguientes condenas:
– JHON CARLOS VILLAMIZAR ROLÓN, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en concurso heterogéneo con los delitos de contaminación ambiental y concierto para delinquir, bajo el Radicado N° 00037/2020.
– FERNEL BASTOS PÉREZ, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta en sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, bajo el Radicado N° 492/2018.
Que, no obran peticiones pendientes por resolver, y, en auto de fecha 20 de mayo de la anualidad se le concedió la libertad condicional.
– FÉLIX JESÚS HERNÁNDEZ NIETO, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y uso de menores de edad en la comisión de delitos, bajo el Radicado N° 379/2017.
2. EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 02 de junio de 2020 negó la tutela reclamada, luego del concluir que los accionantes solicitan la intervención del juez constitucional con el único fin de que a través del presente mecanismo se les conceda el subrogado de la prisión domiciliaria transitoria, sin que se aportara prueba siquiera sumaria de haberse reclamado el reconocimiento del dicho beneficio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan el cumplimiento de la sentencias de cada uno de los demandantes.
En ese sentido señaló que no resulta procedente acceder a estudiar las pretensiones de los accionantes, pues en principio, estas deben ser planteadas, analizadas y resueltas por el Juez competente; las que podrán ser eventualmente analizadas por el Juez de tutela, en caso de que el Juez ordinario no emita el pronunciamiento jurídico pertinente.
En cuanto al derecho a la salud señaló que no avizora una afectación del mismo a ninguno de los titulares de la acción, toda vez que, sus manifestaciones no fueron soportadas, destacando que por parte de Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, se han adoptado las medidas pertinentes para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19
3. LA IMPUGNACIÓN
Cumplido el trámite de notificación del fallo, se advierte que uno de los demandantes consignó la frase “Apelamos la decisión y hacemos uso del Recurso de Apelación” de donde se desprende su intención de impugnarla, sin embargo, no fueron relacionadas las razones del disenso, no obstante, dadas las características de informalidad y sumariedad del mecanismo constitucional de amparo, basta la simple manifestación del desacuerdo para darle impulso a la impugnación y proceder a su resolución.
4. CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
En el presente caso los accionantes demandan el amparo de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso por parte de las autoridades convocadas a este trámite, por cuanto (i) no les ha sido otorgada la prisión domiciliaria transitoria en virtud de lo contemplado en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y, (ii) la autoridades penitenciarias no han tomado las medidas de contingencia y prevención necesarias para evitar el contagio masivo del virus responsable de la enfermedad COVID 19 calificada por la OMS como pandemia.
En ese contexto se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero si es procedente la activación del mecanismo excepcional de amparo para otorgar el beneficio que se reclama, y el segundo, si en efecto se advierten las omisiones que enrostran los accionantes a las autoridades penitenciarias.
Así y en el mismo orden en que fueron postulados los cuestionamientos, se procederá a su resolución.
Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al primero, éste consiste en la posibilidad que tienen las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable,1 sin que ello implique un término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como la situación personal del accionante, el momento y la naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo resguardo se reclama.
En cuanto al requisito de subsidiariedad la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
Lo expuesto permite concluir que, la presente acción de tutela cumple respectivamente con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva, puesto que fue instaurada (i) por Absalón Vargas Otálora, Cristian Fabián Sánchez Gómez, José Ángel Sánchez Sanabria, Darwin Stiven Mendoza Arciniegas, Yolby Zulay Maldonado Atuesta, Jesús López Uribe, Julio José Bernol Morales, Wilson Belén Hernández, Felix Jesús Hernández Nieto, Luis Eduardo Vega Gutiérrez, Sergio Ignacio Silva Sánchez, Yeison Arley Ariza Moncada, Fernel Bastos Pérez, Edgar Antonio Manzano Bayona, Álvaro Pabón Cáceres, Gonzalo Amado Arévalo, Abel José Amaya Moncada, Jorge Enrique Cruz, Roberto Emilio Correa Hoyos, Luis José Vera Sosa, Frey Valderrama Rodríguez, Jhon Carlos Villamizar Rolón y José Alexander Szenfeld Alarcón, quienes si bien tienen la condición de condenados, ésta no les limita la posibilidad de reclamarle al Estado la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales no restringidos con ocasión de las penas a ellos infligidas y, (ii) contra las autoridades judiciales y administrativas comprometidas en materializar la garantía de los prerrogativas constitucionales cuyo resguardo se reclama.
En cuanto al requisito de inmediatez, éste se advierte cumplido, pues las omisiones que se enrostran a las autoridades convocadas surgen con ocasión de la pandemia declarada apenas en el mes de febrero del año que corre y la demanda de amparo fue presentada en el mes de abril.
No ocurre los mismo respecto del requisito de subsidiariedad, pues conforme se desprende de los informes rendidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad convocados al presente trámite, ninguno de los demandantes ha presentado solicitud dirigida al reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria al competente, el cual conforme al ordenamiento cuya aplicación se reclama corresponde al juez que en cada caso vigila el cumplimiento de las sentencias.
Luego entonces, no resulta procedente que la Sala acceda a estudiar las pretensiones de los accionantes, pues en principio, estas deben ser planteadas, analizadas y resueltas por la autoridad judicial competente, que como se dijo, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; las que podrán ser eventualmente analizadas por el Juez Constitucional, en caso de que el Juez ordinario omita pronunciarse sobre el beneficio que se persigue.
Conforme lo expuesto, como bien lo estimo el fallador constitucional de primer grado, no resulta acertado omitir las gestiones correspondientes para acudir directamente a la acción de tutela, pues no se puede pasar por alto que los accionantes no agotaron la alternativa que tienen a su disposición, con el propósito de que se tomen las medidas correspondientes al interior del centro de reclusión y se les otorgue la prisión domiciliaria transitoria, si a ello hubiere lugar.
Sobre las medidas de contingencia y prevención para evitar el contagio masivo del COVID 19, por parte de las autoridades penitenciarias.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Así, lo primero resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.
A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.
En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas:
i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados;
ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos;
iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos;
iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;
v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;
vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;
vii) Detección de grupos de riesgo;
viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;
ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.°1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, de acuerdo con su informe ha adoptado varias medias de control dirigidas a evitar la expansión de la enfermedad, entre las que se destacan:
* […] El 20/03/2020: se inicia producción de tapabocas con los insumos gestionados por los directivos del complejo en colaboración con el apoyo del personal de la compañía caldas y el personal contratista. La producción se está apoyando con el personal de privadas de la libertad de la actividad de autoabastecimiento, quienes desarrollaron todo el proceso, se alcanzó a producir un total aproximado de 1800 tapabocas con un rollo de 300 mts.
* El 24/03/2020: se realiza solicitud de elementos de protección personal, elementos de aseo e higiene de espacios y áreas, elementos de bioseguridad al grupo de la Cruz Roja.
* El 26/03/2020: se inicia la instalación de dispensadores de gel antibacterial y jabón, para dar cumplimiento al protocolo de lavado de manos, así mismo, se señalizo, se instaló el protocolo de lavado de manos y se sensibilizo al personal sobre la prudencia en el uso de los elementos.
* Reunión convocada por la dirección del establecimiento con la población privada de la libertad, para socialización de directrices emitidas por la Dirección General y se socializó cronograma de recepción de insumos para evitar la aparición del COVID-19 (jabón antiséptico, gel antibacterial, toallas desechable y tapabocas)
* Jornadas de limpieza y desinfección
* Aspersión de Hipoclorito de los artículos que ingresan al establecimiento.
* Instalación de 14 dispensadores de jabón antiséptico y gel antibacterial en los patios de la estructura Norte, Eron SUR y R.M, Adecuación instalación de Regadera Aspersor de
* Descontaminación en Pasillos Sector Norte y Portal de Ingreso.
Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.
De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.
En este caso, los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han adoptado las medidas necesarias y capacitado al personal de custodia y vigilancia para evitar la propagación del virus.
Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que cualquiera de los accionantes requiera servicios de salud, será la EPS a la que se encuentren afiliados la que deberá atenderlos por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico.
Por tanto, en caso de que presenten síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a la dirección de sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y en ese lugar, podrán ser atendidos de acuerdo con los protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante esta, inclusive, pueden solicitar, a través de dicho establecimiento, la prestación de los servicios de salud que requieran para tratar las patologías que cada uno pudiera tener, la cual deberá garantizarse sin impedimento alguno.
Los anteriores planteamientos, sumado a que ningún elemento nuevo de juicio fue expuesto por la parte actora en la impugnación, resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C.C. SU-189/2012
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.