STP7557-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7557-2020  

Radicación  n.° 1243  / 111164  

Acta  No 152  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación propuesta por Edwin  Alexander Zapata Zuluaga, contra el fallo proferido el 8 de junio de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  cuyo medio declaró improcedente el amparo deprecado contra el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la citada  ciudad, la Fiscalía 42 Seccional, el Procurador 241 y el  apoderado de víctimas, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo de  la siguiente manera:  

El  señor EDWIN  ALEXÁNDER ZAPATA ZULUAGA, acude al  presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento, por considerar que  existieron irregularidades en la fase del juicio oral dentro de la  investigación penal adelantada en su contra, habida cuenta que  no fue convocado por el mencionado estrado judicial a la audiencia  virtual de juicio oral celebrada el día 29 de abril del año  en curso, lo que le impidió celebrar un preacuerdo con la  Fiscalía o allanarse a los cargos a fin de obtener las rebajas  de pena que consagra la ley.  

Expresó  que dos días antes de la celebración de la audiencia se  le envió a su defensor el link con la invitación, quien  en la misma diligencia solicitó el aplazamiento para que  pudiera participar él como acusado; no obstante, a pesar de  que los intervinientes estuvieron de acuerdo, la juez negó tal  pretensión bajo el argumento de que ya se había  suspendido en distintas ocasiones y que igualmente no era necesaria  la presencia del procesado por cuanto se encontraba la defensa.  

Resaltó  que en virtud a la situación de cuarentena por virtud del  virus COVID-19, no ha podido ir con su abogado al despacho de la  Fiscalía a proponer un preacuerdo, máxime cuando  desconoce su número de teléfono, de suerte que se trata  de un asunto de fuerza mayor, situación que desconoció  el juez accionado.  

Por  lo anterior, solicitó que se conceda la protección del  derecho fundamental al debido proceso invocado y se declare la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del pasado 29 de  abril, para poder acudir a dicha diligencia personalmente o de manera  virtual.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de  8 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado,  toda vez que no advirtió vulneración alguna a los  derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión  proferida por la autoridad accionada, por cuanto evidenció que  Zapata Zuluaga tenía conocimiento de la audiencia de juicio  oral programada para el 29 de abril de 2020, pues se le remitió  comunicación telegráfica e igualmente su apoderado le  indicó con posterioridad que la misma se haría de  manera virtual.  

Así  mismo, agregó que contrario a lo manifestado por el libelista,  éste si tuvo la oportunidad de acceder a la audiencia virtual  celebrada el 29 de abril de 2020 y lo que pretende es justificar su  actitud negligente y trasladar la carga a la administración de  justicia bajo el argumento de una presunta omisión de citación  a la diligencia señalada, descartando a su vez que por tal  motivo se le impidió celebrar un preacuerdo con la fiscalía.  

Finalmente,  indicó que no comparte la excusa de la parte actora cuando  afirma que con ocasión de la situación sanitaria que  atraviesa el país por cuenta del virus Covid-19, no ha podido  acudir a la Fiscalía para celebrar el preacuerdo y mucho menos  comunicarse con la citada entidad para manifestarle su voluntad de  realizarlo, comoquiera que desconoce su número telefónico.  Lo anterior, por cuanto en el escrito de acusación reposan los  datos de contacto del ente investigador, de manera que por esa vía  tenía la opción de contactarla y validar la figura  jurídica pretendida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Edwin  Alexander Zapata Zuluaga presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que la decisión de no aplazamiento de la  diligencia programada el 29 de abril de 2020, trasgredió sus  garantías fundamentales, en el entendido que cercenó su  posibilidad de celebrar preacuerdo con la Fiscalía o de  allanarse a los cargos imputados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

En  el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en  determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  fundamentales del interesado al negar el aplazamiento de la audiencia  de juicio oral, llevada a cabo de manera virtual el 29 de abril de  2020 sin su presencia, dentro del proceso seguido en su contra por el  delito de homicidio agravado.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29), derivada de la determinación  adoptada el 29 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado  accionado no aceptó la solicitud de aplazamiento de la  diligencia judicial, promovida por el abogado de Edwin Alexander  Zapata Zuluaga.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, comoquiera que  contra la  decisión precitada no procede recurso alguno; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última actuación data del 29 de abril de este año;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En  lo que atañe a las causales específicas de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, se  destaca que la queja constitucional recae en que el accionante, según  indica, no pudo celebrar preacuerdo con la Fiscalía ni  allanarse a los cargos a fin de obtener las rebajas de pena que  consagra la ley dentro del proceso seguido en su contra por el delito  de homicidio agravado, por cuanto el  despacho cognoscente y aquí demandado, negó la  solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral presentada  por la defensa de Edwin Alexander Zapata Zuluaga, quien argumentó  que su prohijado no se encontraba presente en la misma.  

Lo  anterior, obedeció según la parte actora, a que no fue  posible comparecer a la diligencia precitada, pues nunca le fue  comunicado que la misma se iba realizar de manera virtual.  

De  las pruebas e información allegados al diligenciamiento se  tiene conocimiento que la audiencia de juicio oral por parte de la  accionada tuvo apertura de manera virtual el 29 de abril de 2020, y a  la misma no compareció el actor, situación que conllevó  a que la defensa de este último solicitara al inicio de la  misma el aplazamiento de la diligencia, petición que fue  rechazada por el juzgado cognoscente, arguyendo que en diferentes  oportunidades se ha visto truncado el normal desarrollo de las  actividades al interior del proceso penal por las reiteradas  inasistencias tanto del procesado como del abogado, así mismo,  por los constantes aplazamientos presentados por el profesional del  derecho con base a la configuración de un posible preacuerdo.  

Sin  embargo, cabe advertir, que aunque lo expuesto por la parte actora  resultase cierto, también lo es, que Edwin Alexander Zapata  Zuluaga conoce  de la existencia del proceso que se adelanta en su contra, además  de que había sido notificado de la precitada audiencia desde  el mes de febrero, cuando en repetida oportunidad el despacho  accionado se vio en la obligación de aplazar la audiencia ante  la inasistencia del abogado y del procesado, sumado a que la novedad  de realizar la audiencia de manera virtual le fue comunicada al  togado y este a su vez le informó al actor de dicha variable.  Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde  con el cual nadie puede alegar su propia culpa.  

Al  respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC  T-1231 de 2008:  

3.3.1.  Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio  conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los  hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su  finalidad no es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo1:  

   

“En  efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela  corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente  del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o  amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste  pretenda a través de la acción de tutela obtener el  amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su  responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular  accionado. Una consideración en sentido contrario,  constituiría la afectación de los fundamentos del  Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el  artículo 83 de la Constitución política”.  

   

3.3.2.  También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta  Corporación sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la  supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva  de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de  la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante.  

   

Concluyó  la Corte en esa oportunidad que:  

   

“En  síntesis, el principio general del derecho según  el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur  propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración  en sentido contrario, constituiría una afectación  del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del  Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el  artículo 83 de la Constitución política”.  

Criterio  que es acogido por esta Sala Especializada y del cual señaló  lo siguiente el  pasado 24 de marzo  en el radicado 109796:  

Respecto  a la queja que deja entrever el actor en torno a la ausencia de  notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del  proceso 50001310700420140003800 y la deficiente comunicación  con su defensor, basta con recordarle que una vez se sometió a  la justicia en su condición de desmovilizado de las  Autodefensas Campesinas “Bloque Héroes del Llano”,  el 21 de enero de 2014, ante la Fiscalía 14 Especializada,  suscribió acta de formulación de cargos para sentencia  anticipada, debidamente acompañado y asesorado por su abogado.  

Por  tanto, como SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA conocía la  existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los  despachos judiciales para enterarse de su evolución,  independientemente de que mantuviera o no comunicación con el  profesional del derecho que asumió su defensa, lo que no hizo.  De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, no acató  sus compromisos como desmovilizado en proceso de reintegración  social, de conformidad con lo establecido en el Decreto 395 de 2007,  lo que trajo como consecuencia que la Agencia Colombiana para la  Reintegración, lo sancionara con la pérdida de los  beneficios socioeconómicos que le habían sido  reconocidos.

En ese orden de ideas, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de  procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el  accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente  vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los  efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans», que en tratándose  del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  

En  ese entendido, se reitera, no le está permitido al actor  acudir por vía de tutela e imponer sus reparos, pretendiendo  subsanar por este medio su desinterés, máxime aun,  cuando tenía conocimiento de que la audiencia se iba a  realizar de manera virtual, pues así se lo hizo saber su  abogado,  sumado a lo anterior, tuvo un plazo razonable –un poco menos de  tres años- para allanarse a los cargos a fin de obtener las  rebajas de pena que consagra la ley o celebrar el mencionado  preacuerdo que, además,  según las pruebas obrantes en  el plenario, se desprende que ya había sido concretado, en el  sentido que Zapata Zuluaga se había comprometido a cancelar en  favor de las víctimas una suma de dinero, lo cual, ante el  incumplimiento de lo pactado, la Fiscalía 42 Seccional de  Bogotá, retiró el pacto y solicitó  continuar  con el trámite dentro del proceso penal.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso.  

Aunado  a lo anterior, la Sala no comparte la afirmación de la parte  actora en el sentido que dada la emergencia sanitaria le fue  imposible acudir ante el ente acusador y celebrar la figura jurídica  pretendida, por cuanto si bien es cierto, esta  Célula Judicial no es desconocedora del problema de salubridad  que atraviesa el país por cuenta del virus Covid-19, tampoco  lo es, que la Fiscalía General de la Nación continuó  prestando un servicio ininterrumpido y, por ende, no le está  permitido al actor atribuirle su desinterés a dicha entidad y  mucho menos que pretenda resguardar su desidia por las diferentes  medidas adoptadas tanto por el gobierno distrital como nacional.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia,  para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela  de cumplir con los requisitos de habilitación, por tanto, nada  más alejado de la finalidad que reviste el mecanismo de amparo  se encuentra esa pretensión, ya que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso penal,  ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se  reitera, la solicitud constitucional no es un recurso adicional o  complementario, dado que su carácter y esencia es ser un   mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Por  consiguiente, acertó el Tribunal Superior de primera instancia  al declarar improcedente el amparo deprecado y, por lo tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo recurrido.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias T-007-92      

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