STP7555-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7555-2020  

Radicación  n° 1143 / 111078  

Acta  No 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de María  Wesley Guzmán Torres,  respecto del fallo proferido el 15 de enero del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual declaró improcedente el  amparo de los derechos invocados en la acción de tutela  incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá; trámite al que se dispuso la  vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  al Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR-ISS,  a Fiduagraria  S.A, y  a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral  identificado con la radicación No.  «0110013105008-2017-000713-01.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de  seguridad jurídica, al acceso a la administración de  justicia, a la prevalencia de derecho sustancial sobre el procesal y  a los derechos adquiridos »,  los cuales considera vulnerados por la accionada.  

1.2  Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que interpuso demanda  ordinaria laboral contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales  ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias  laborales a que tiene derecho al haberse desnaturalizado el contrato  de prestación de servicios que había suscrito; el que  correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de  enero de 2009, en la cual indicó:  

PRIMERO:  ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el Dr.  Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, de todas y cada una  de las pretensiones formuladas en su contra por la señora  María Wesley Guzmán Torres.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso.  

TERCERO:  CONSULTAR el presente fallo con el superior si no fuere apelado.  

1.3. Que  inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual  determinó el 9 de abril de 2010, lo siguiente:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2009, y en su lugar  declarar la existencia de una relación laboral entre la señora  María Wesley Guzmán Torres y el instituto de Seguros  Sociales, vigente desde el 4 de octubre de 2000 y el 1º de junio  de 2004.  

SEGUNDO:  CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la  señora MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES, las  siguientes sumas, conforme a la parte motiva de esta providencia.  

            

1. $728.878.076          por concepto de cesantías

2. $380.493.62          por concepto de vacaciones

3. $38.531 diario          a partir del 01 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que el          demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones          sociales.

4. $13.0000 por          devolución de pagos de pólizas de cumplimiento.  

Deberán  ser indexadas las sumas por concepto de vacaciones y devolución  de pagos de pólizas de cumplimiento.  

TERCERO:  DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 04 de  octubre de 2003.  

CUARTO: REVOCAR  la condena en costas que en primera instancia se condenó a la  parte actora, para en su lugar condenar por las mismas a la parte  demandada.  

QUINTO: COSTAS  en esta instancia a cargo de la demandada.  

1.4.  Que, frente a la decisión del Tribunal, el ISS interpuso el  recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto  mediante sentencia SL1035 del 27 de enero de 2016, a través de  la cual, no se casó la sentencia proferida el 9 de abril de  2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.5.  Informa, que presentó a continuación del proceso  ordinario, demanda ejecutiva laboral en contra del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Seguro social en liquidación  -PAR ISS-, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá; que en el trámite del proceso  ejecutivo, se surtieron varios recursos por la parte pasiva y la  actora ante el Tribunal censurado; que la Colegiatura censurada  conoció de la apelación de los autos del 6 de noviembre  de 2018 y 16 de enero de 2019, en las cuales se modificaron y  aprobaron la liquidación del crédito en $230.953.920, y  rechazaron de plano el incidente de nulidad por no alegar alguna de  las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, ni ser  presentado dentro de las oportunidades legales, los que resolvió  por providencia del «20  de noviembre de 2019»,  en la que ordenó «la  nulidad de todo lo actuado», desde  el auto del 25 de enero de 2018, y dispuso la remisión del  proceso al Ministerio de Salud y Protección Social.  

1.6.  Manifiesta que, en la providencia en comento, la Colegiatura no  indicó de qué manera el Ministerio va a cancelar la  obligación, teniendo en cuenta que ya el PAR  ISS  manifestó no tener dinero para ello, y tampoco estableció  una fecha límite para que se pague los valores ordenados en la  sentencia judicial dictada a su favor.  

1.7.  Peticiona se le amparen los derechos fundamentales invocados, como  consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 20 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; se le ordene a la Magistratura enjuiciada  que dentro del término de diez (10) días siguientes a  la ejecutoria, emita una nueva providencia, en la que tenga en cuenta  los lineamientos del precedente proferido por el Consejo de Estado  sobre la materia. De igual manera, que el Tribunal fije un tiempo  límite para el pago de la obligación en razón a  que, en el auto del 20 de noviembre de 2019, no lo menciona, y a su  vez, el Ministerio de Salud y Protección Social cancele la  obligación.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El Apoderado del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  manifiesta que elevó la consulta al área pertinente la  cual le informó que a la fecha se registra un proceso  ejecutivo adelantado por la señora accionante  en contra del  PAR ISS; que por sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal  Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo  actuado desde el 25 de enero de 2018, y ordenó al a quo la  remisión al expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social. Solicita la desvinculación del PAR ISS en liquidación.  

2.2.  El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que  se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra la  entidad.  

2.3.  El Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá, destacó que conoció  de la demanda ejecutiva laboral el cual fue adelantado a continuación  del ordinario laboral, se encuentra en los trámites de cumplir  la orden del Superior. Aporta en calidad de préstamo el  proceso en mención.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  6  de mayo de 2020,  la  Sala de Casación Laboral,  luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades  convocadas al presente trámite concluyó  que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se deje  sin efecto la providencia de 20  de noviembre  de 2019 a través de la cual el Tribunal accionado declaró  la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y, en  consecuencia, ordenó la remisión del expediente al  Ministerio de Salud y Protección Social.  

Así,  estudió el proveído cuestionado y advirtió que  la decisión allí adoptada no  merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria  o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior  actuó dentro del marco de la autonomía e independencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que  se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  la decisión por parte de la secretaría de la Sala de  Casación Laboral, el apoderado de la accionante impugnó  el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos  del libelo y agregó que en el presente caso lo que busca es la  protección de un derecho adquirido reconocido a través  de una sentencia judicial, para evitar que ésta se convierta  en motivo de burla y se fijen plazos para su cumplimiento.  

Que  la providencia cuestionada al Tribunal accionado se apoyó en  un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que, si bien tenía  connotaciones semejantes al presente por perseguir igualmente el  cumplimiento de una sentencia, las misma correspondía al año  2014, es decir anterior a la fecha de liquidación del ISS  [marzo  31 de 2015],  en tanto la que se busca hacer cumplir a través del presente  mecanismo corresponde al año 2016.  

Corolario  de lo expuesto solicitó que «se  proceda a revocar la sentencia dictada en febrero (sic)  de 2020 y como consecuencia de los anterior se acceda a las  peticiones realizadas».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Advierte la  Corte que, la situación planteada en el libelo gira en torno  al inconformismo del accionante con la decisión adoptada por  el juez colegiado accionado que, al resolver el recurso de apelación  postulado por  el  patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación PAR  ISS  dentro del proceso ejecutivo por ella impulsado, revocó el  auto con el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  había negado la nulidad reclamada por la apelante y, en su  lugar, la declaró a partir del auto que libró  mandamiento de pago, para remitir el asunto al Ministerio de Salud y  Protección Social.  

4.  En  ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela y, en consecuencia,  el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el  citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin  efectos el proveído cuestionado y ordenar que se prosiga con  el trámite que fue anulado.  

5.  En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta  señalar que frente al tema en particular la Corte Corte  Constitucional ha  reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, salvo que concurran  ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales  denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita  como causales especiales de procedencia.  

5.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

5.2.  De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

6. De  cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violación  de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional.  

Además, la  providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia al  resolver un recurso de apelación, sin que contra ella pueda  volverse a intentar el mismo recurso.  

Adicionalmente, se  cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción  constitucional se interpuso a menos de un mes de emitida la  providencia censurada sin sobrepasar el término fijado  jurisprudencialmente1.  

Y finalmente, se  identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  los cuales fueron alegados al interior del trámite ordinario,  y la decisión impugnada no es de tutela.  

No  obstante, lo expuesto, el reclamo de la demandante no tiene vocación  de prosperar porque no se  advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación  con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  soportó la decisión controvertida que permita tener por  acreditada al  menos una de las causales especiales, para que el juez de tutela  acceda al amparo invocado.  

Esto  debido a que, el Tribunal accionado, para declarar la nulidad de todo  lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral rad.  11-001-31-05-008-2017-00713-01, incluidas las medidas cautelares  decretadas a partir del auto que libró mandamiento de pago,  estudió: i) la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en sede de tutela, donde se ha analizado el tema en  cuestión (CSJ  STL2158-2019, Radicado 54498 de 20 de febrero de 2019);  y ii) las normas que reglamentaron el proceso de liquidación  del ISS (los  Decretos 541 de 2016 y 1051 del mismo año),  para determinar que la competencia del asunto correspondía al  Ministerio de Salud y Protección, quien deberá resolver  el asunto relativo al pago de prestaciones económicas.  

Puntualmente, el  Tribunal expuso esa situación de la siguiente manera:  

[…]  En el asunto, la accionada aduce una nulidad constitucional por  vulneración del debido proceso apoyada en falta de  competencia, advirtiendo que a los jueces no les corresponde resolver  via ejecución lo adeudado por el ISS, procediendo la  reclamación directa al PAR-ISS con arreglo a las disposiciones  que rigen el proceso liquidatorio, la cual se puede alegar en  cualquier momento, imponiendo al operador judicial la obligación  de remitir el trámite al competente, en los términos  del artículo 138 del CGP.  

En  ese sentido, la Sala trae a colación las normas en que se  fundamentó el proceso liquidatorio del ISS, que finalizó  el 31 de marzo de 2015, con arreglo al Decreto 553 de 27 de marzo de  esa anualidad, para lo cual fue expedido el Decreto 1051 de 2016,  modificatorio del artículo 1° del Decreto 541 del mismo  año, que estableció la competencia para el pago de las  sentencias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales a su cargo, en el Ministerio de Salud y Protección  Social, cambiando el obligado a responder por las condenas del  procedimiento ordinario.  

En  punto al tema debatido, la Corporación de cierre de la  jurisdicción ordinaria, vía tutela, en Sentencia 54498  de 20 de febrero de 2019, dentro de un proceso de similares  circunstancias fácticas ordenó la remisión del  expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, quien  conforme a la normatividad citada resulta ser el competente para  efectuar el pago de los derechos laborales a los que fue condenado el  ISS.  

De  lo expuesto se sigue, revocar el auto apelado de fecha 16 de enero de  2019, par en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, desde el  auto de 25 de enero de 2018 que libró mandamiento de pago,  para remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protección  Social, pues, a la fecha en que se emitió la orden de apremio,  era competencia del ente ministerial el pago de las condenas  impuestas, conforme lo dispuso en el Decreto 1051 de 2016  

Por  lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al a  quo  cuando afirma que el Tribunal no  vulneró los derechos fundamentales de  la  accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de  ésta,  pues: i) hizo  un estudio detallado y suficiente de los tópicos debatidos; y  ii) la conclusión a la que arribó se ajustó  a los presupuestos exigidos en  la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante.  

No  obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez  de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a  que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales,  con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Ahora  en cuanto a que el Tribunal accionado no podía apoyar su  decisión en el antecedente de tutela de la Corte Suprema de  Justicia STL2158-2019 correspondiente al Rad. 54498, por cuanto la  sentencia que se pretende ejecutar es del año 2016, debe  señalarse que por el contrario, los razonamientos jurídicos  allí expuestos resultan completamente aplicables al presente  asunto, pues, como la liquidación del ISS culminó el 31  de marzo de 2015, las obligaciones derivadas de prestaciones sociales  reconocidas en sentencias a partir de esa fecha deben ser cubiertas  por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, ello  conforme a las previsiones del Decreto  541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo  año,  expedido  en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro  de la acción de cumplimiento radicado 2015-01089-01. Así  lo dispuso el aludido Decreto:  

(…)  ARTÍCULO  1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE  OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.  <Artículo modificado por el artículo 1  del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será  competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir  el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones  contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros  Sociales Liquidado.  

ARTÍCULO  2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS.  Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales  y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros  Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del  presente decreto, se honrarán con cargo a los activos  transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de  Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se  constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la  posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y  Protección Social, y cuya vocera y administradora es  Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación – Ministerio  de Salud y Protección Social (…).  

En  consecuencia, como la sentencia cuyo cumplimiento se persigue solo  quedó ejecutoriada con el fallo de casación del 27 de  enero de 2016, es decir después de la cancelación  de  la persona jurídica del ISS [31 de marzo de 2015], claro  resulta que su ejecución se debe seguir conforme las  previsiones normativas en cita, las cuales hacen parte de los  razonamientos expuestos en el fallo de tutela que sirvió como  parte del argumento jurídico del Tribunal al resolver la  apelación a través de la cual se accedió a la  nulidad postulada por el PAR  ISS  dentro del trámite ejecutivo cuestionado.  

Ahora bien, que la  accionante no esté de acuerdo con la interpretación  normativa o la valoración probatoria efectuada por el  accionado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada,  no significa que se esté frente a una vulneración de  derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a  la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en  el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de  una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

      

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