STP2085-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2085-2020  

Radicación  109113  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por NATALIA  MARÍA ECHAVARRÍA, en  calidad de agente oficiosa de su hermano JULIÁN  ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida,  presuntamente vulnerados por  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, JULIÁN          ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta,          a la pena de 54 meses de prisión, tras ser hallado autor          responsable del delito de fabricación, tráfico, porte          o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así          mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria.  

            

ii. Que          el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, a través de auto del 6 de noviembre de 2019,          revocó el sustituto penal que le había sido otorgado          al sentenciado.  

            

iii. Que          según la promotora del amparo, su hermano es portador del          VIH, padece de hepatitis y es adicto a la heroína, razón          por la cual requiere de tratamiento médico y seguimiento de          sus patologías. En ese sentido, sostuvo que desconoce sus          condiciones de reclusión al interior del penal y si él          está recibiendo servicios en salud.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en protección de las garantías  constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 54001610607920160822400,    ordene  al juzgado de ejecución de penas accionado rehacer el estudio  del levantamiento de la prisión domiciliaria, teniendo en  cuenta las condiciones de salud de su hermano, y a la autoridad  carcelaria garantizar el tratamiento médico que necesita éste.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad refirió que, previo requerimiento al actor, a través  de proveído del 6 de noviembre de 2019 revocó la  prisión domiciliaria que le había sido conferida a  JULIÁN  ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO,  al establecer que éste se había evadido de su lugar de  residencia, según informe suministrado por el INPEC.  

A  su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de  esa especialidad se limitó a indicar que la vigilancia de la  pena impuesta en contra del agenciado se encuentra a cargo del  Juzgado 1º de Penas y que todas las peticiones recibidas han  sido oportunamente tramitadas.  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  manifestó  que el competente para pronunciarse sobre la prisión  domiciliaria que invoca la actora, es el juez de ejecución de  penas. Así mismo, adujo que la prestación de los  servicios médicos que requiere el sentenciado debe ser  garantizada por la dirección de la cárcel donde se  encuentra recluido, en asocio con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 16 de diciembre de 2019, negó por improcedente la  protección invocada tras determinar que JULIÁN  ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO,  a pesar del requerimiento hecho por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas, no ofreció explicaciones sobre su ausencia del  domicilio, lo que ocasionó la revocatoria del subrogado,  decisión que tampoco fue impugnada por el condenado, de manera  que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en el presente  caso. De otra parte, consideró que no fue probado un estado  delicado de las condiciones de salud del agenciado, que amerite la  intervención del juez de tutela; sin embargo, exhortó a  la Dirección del  Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta para que brinde las ayudas y cuidados  médicos que requiera ese interno.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora  de la acción la impugnó reiterando que su hermano es  sujeto de especial protección constitucional, debido a sus  condiciones de salud. Censuró que el despacho judicial  demandado no le informó las razones que llevaron a la  revocatoria de la prisión domiciliaria y que el tribunal de  primera instancia no haya tenido en cuenta que ser enfermo de VIH es  prueba suficiente de que requiere tratamiento permanente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que JULIÁN  ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO,  en el marco de la causa penal con radicación  54001610607920160822400,  no interpuso los recursos de reposición y apelación  contra el proveído emitido el 6 de noviembre de 2019 por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, a través del cual le fue revocada la prisión  domiciliaria, impidiendo con ese proceder omisivo, que el Juez  Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad  cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten a él y a la promotora de este amparo en torno a los  motivos que llevaron a que perdiera el sustituto penal.  

Lo  anterior sin contar, que, en todo caso, como se advierte de la  constancia de enteramiento suscrita el 5 de septiembre de 2019 por el  notificador del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados  de esa categoría y el propio sentenciado1,  éste tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de agosto de ese  mismo año, por medio del cual el juez de penas, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 477 del CPP, le solicitó  explicaciones frente al informe de las autoridades del INPEC  sobre la evasión de su domicilio, oportunidad que también  fue despreciada por el directo interesado para tratar de mantener  vigente el sustituto penal.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte demandante pretenda subsanar el proceder de su  agenciado, a través de esta vía excepcional de  protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la  Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

De  manera que resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

De  otra parte, tampoco se observa transgresión de las  prerrogativas constitucionales invocadas por la actora en favor de su  hermano, por parte de las autoridades del penal y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  pues, tal y como se extrae del plenario, sin desconocer el  padecimiento que aqueja a JULIÁN  ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO, no  existe evidencia clara y concreta de que actualmente se le esté  privando de los servicios médicos que requiere.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende  anticipar el debate frente a la prestación de los servicios de  salud que necesita su familiar y, por ende, desplazar al funcionario  natural, esto es, el juez de ejecución de penas, quien es el  responsable de verificar, a través de medicina legal, sus  condiciones físicas, así como el estado de la patología   que registra, previa solicitud del  sentenciado.  

En  consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por  la accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades  destinatarias de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 16          de diciembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          que negó por improcedente el amparo promovido por NATALIA          MARÍA ECHAVARRÍA, en          calidad de agente oficiosa de JULIÁN          ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          22 cuaderno de primera instancia.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *