STP7556-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP7556-2020  

Radicación  n°. 1220 / 111146  

Acta  n.° 147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por  Absalón  Vargas Otálora, Cristian Fabián Sánchez Gómez,  José Ángel Sánchez Sanabria, Darwin Stiven  Mendoza Arciniegas, Yolby Zulay Maldonado Atuesta, Jesús López  Uribe, Julio José Bernol Morales, Wilson Belén  Hernández, Felix Jesús Hernández Nieto, Luis  Eduardo Vega Gutiérrez, Sergio Ignacio Silva Sánchez,  Yeison Arley Ariza Moncada, Fernel Bastos Pérez, Edgar Antonio  Manzano Bayona, Álvaro Pabón Cáceres, Gonzalo  Amado Arévalo, Abel José Amaya Moncada, Jorge Enrique  Cruz, Roberto Emilio Correa Hoyos, Luis José Vera Sosa, Frey  Valderrama Rodríguez, Jhon Carlos Villamizar Rolón y  José Alexander Szenfeld Alarcón,  frente  al fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través  del cual negó la acción de tutela incoada en contra de  la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y  del Derecho y los juzgados de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Escrutados  los libelos individualmente presentados por los accionantes (en total  veintitrés) se advierten elaborados sobre formato diseñado  previamente con la misma estructura, a saber:  

Un  acápite titulado como “HECHOS”  con seis numerales, los cuatro primeros consignados  mecanográficamente de manera previa, el quinto destacado bajo  el subtítulo; “5.  Mi situación Jurídica es la siguiente:”,  el sexto subtitulado como “6.  En razón a lo expuesto, considero que tengo Derecho a:”.  

Tres  acápites más denominados “DERECHOS  VULNERADOS”,  “PETICIONES”,  “JURAMENTO”  y “NOTIFICACIONES”  

Los  hechos relacionados en los primeros cuatro numerales de todos y cada  uno de los escritos refieren:  

“1.  El mundo y en particular Colombia afronta la pandemia del COVID 19,  razón por la cual y como forma de contención el  Gobierno ordenó el confinamiento obligatorio de toda la  población.  

2.  Sin embargo, no se han tomado medidas de contingencia y prevención  del virus en las prisiones colombianas, que afrontan un estado de  cosas inconstitucional, se vive el hacinamiento, falta de salubridad,  problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud.  Además, la precaria alimentación que recibimos y las  condiciones permanentes de la vida indigna, nos hace vulnerables en  nuestra condición física.  

3.  A la fecha, los protocolos de prevención adoptados han sido  insuficientes y persisten condiciones que impiden que la población  reclusa de este establecimiento tenga el espacio vital suficiente  para guardar distancias prudenciales y como dije, no hay capacidad de  atención en salud. No se ha implementado ninguna medida de  des-hacinamiento extraordinario que ha sido recomendada por varias  organizaciones de derechos humanos, la regional Europea de la OMS y  el subcomité de las Naciones Unidas para la prevención  de la tortura.  

4.  Las condiciones en que estamos son las propicias para que se genere  un contagio masivo, que en nuestro caso sería mortal, por las  razones ya señaladas.  

En  cuanto al numeral quinto y sexto, cada uno de los demandantes  relacionó los siguiente:  

«5.  Mi situación jurídica es la siguiente:»  

ABSALÓN  VARGAS OTÁLORA:  

Condenado  por el delito de concierto para delinquir y fabricación de  estupefacientes, capturado desde el 28 de febrero del 2017, pena  vigilada por el juzgado tercero de ejpms de Cúcuta, en la  actualidad tengo 57 años, razón por la cual soy más  propenso a un posible contagio del COVID-19, por el hacinamiento que  se vive al interior del complejo.  

6.  En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

A  la prisión domiciliaria transitoria en la siguiente dirección,  avenida 9 calle 2 N° 0-59 barrio trigal del norte, responsable  Bertha Otálora.  

Con  el compromiso de regresar cuando el juez lo requiera.  

ÁLVARO  PABÓN CÁCERES:  

Me encuentro  sindicado, delito hurto agravado / otro, capturado 13 diciembre/2019  tengo 5 años de edad, 5 meses aprox desde mi privación  de libertad, por cuenta del Juzgado 2 Penal del Circuito.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Mi libertad por  mi edad y porque se me está vulnerando el derecho a la vida y  la salud, soy padre cabeza de familia de dos (2) hijos menores, tengo  problemas de salud, de próstata y riñones, cuento con  arraigo familiar en la calle #23 20B-54 del barrio Magdalena.  

CRISTIAN  FABIÁN SÁNCHEZ GÓMEZ:  

Sindicado por  el delito de concierto simple, privado de mi libertad desde 28 marzo  de 2019, tiempo físico 13 meses por cuenta del juzgado 5 penal  del circuito, preacuerdo 30 meses.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Mi libertad  porque soy padre cabeza de familia de (1) niño tiene 3 años  de edad, tengo a mi esposa en estado de embarazo, tengo derecho a la  prisión domiciliaria transitoria como sustitutiva de la  prisión intramural, tengo derecho a la vida y la salud y la no  vulneración de nuestros derechos, cuento con arraigo familiar  en la Av #13 #10-85 barrio El llano Cúcuta.  

JORGE  ENRIQUE CRUZ:  

Mi Radicado  0401.  

Mi situación  jurídica es por el delito sexual abusivo, estoy condenado a  240 meses, llevo 10 años sin incluir redención.  

Tengo problemas  de columna vertebral.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Mi libertad,  llevo 10 años físicos + redención, solicito mi  libertad por la emergencia sanitaria y carcelaria.  

JOSÉ  ÁNGEL SÁNCHEZ SANABRIA:  

Fui condenado  en Ocaña N.S. el día 14 de marzo de 2018 por  hidrocarburos, me vigila la pena el juzgado 4 de ejecución de  penas, tengo a la fecha 25 meses y 13 días físicos más  la redención a que tengo derecho por estudio dentro del  establecimiento carcelario de Cúcuta.  

Informo que  solicité prisión domiciliaria al juzgado 4 de ejecución  de penas y no se ha hecho la visita respectiva la cual es KDX01500  barrio san miguel, Río de Oro Cesar.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Por el 50% de  la pena cumplida a prisión domiciliaria por las 3/5 partes de  la pena cumplida a libertad condicional.  

Por 40% de la  pena cumplida a prisión domiciliaria transitoria Decreto 546  del 14 de abril de 2020, además tengo incapacidad visual,  hernia discal y pertenezco a la población desplazada por la  violencia.  

LUIS EDUARDO  VEGA GUTIÉRREZ:  

Fui capturado  el día 9 de septiembre del año 2015 por el delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  fui condenado el 9 de diciembre de 2019, me llegó el avoco el  día 10 de marzo de 2020 el cual dicta sentencia de 48 meses de  prisión, en la actualidad estoy cumpliendo en el centro  carcelario y penitenciario de Cúcuta.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Libertad  condicional o plena por cuanto desde la fecha de mi captura  septiembre 9 de 2015 a la fecha he cumplido 54 meses 18 días.  

LUIS JOSÉ  VERA SOSA:  

Condenado por  el delito de concierto para delinquir, tráfico de  estupefacientes. Capturado el día 17-03-2015. En la actualidad  cuento con un tiempo efectivo en prisión de 78 meses faltando  por reconocer el tiempo de noviembre, diciembre 2019 y enero,  febrero, marzo de 2020.  

Soy un hombre  de 52 años lo cual me hace más vulnerable a un contagio  del COVID-19 por motivos del hacinamiento.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

La prisión  domiciliaria, la cual se efectuará en la siguiente dirección  Manzana M Torre 1 Apartamento 202 ciudad rodeo Rodrigo Jaimes.  

ROBERTO  EMILIO CORREA HOYOS:  

Fui sentenciado  inconstitucionalmente por no aceptar cargos de un delito que jamás  cometí, sin pruebas, sin testigos, menos el examen médico  el cual es lo más importante en esos casos. De un juez pasó  a una jueza que creo no lee el código penal menos la  constitución, así mismo no observa los errores del  expediente que fue mal elaborado por la fiscal Gladys Belén  Urbina Eslava quien tenía mucho interés en que fuera  sentenciado y como por arte de magia fui pasado del juzgado 1 al 4  que hoy lo administra la jueza María Johana Taborda Leiva que  en todo lo prohíbe y hace excepción de los delitos  habiendo peores y horrendos.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Por ley y  tiempo tengo derecho a la libertad condicional que la pedí  hace 25 días y la señora jueza hasta hoy solo guarda  silencio como es costumbre de ella, en septiembre del 2018 le  solicité el permiso de 72 horas y ni con tutela se le ablandó  el corazón. En cuanto a la salud hace 8 meses el doctor Jair  Pulido me ordenó una radiografía del cuello y una  revisión importante de los ojos y nada ha sido posible; según  una sra. Milena Caicedo todo lo obstaculiza y lo echa al olvido por  conveniencia propia quizás, tengo ley 600 de 2000.  

SERGIO  IGNACIO SILVA SÁNCHEZ:  

Este accionante al  diligenciar el formato de tutela se limitó a llenar los  espacios relacionados con sus datos personales, sin relacionar  información adicional.  

ABEL JOSÉ  AMAYA MONCADA:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 22 de febrero del año  2016, condenado a 144 meses, por el delito de complicidad en  secuestro simple, hurto y porte, condena por la cual accedería  a prisión domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 68 meses, restando me faltan 4 meses para acceder al  subrogado penal de prisión domiciliaria.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto, mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

Teniendo en  cuenta que la OMS, ha reconocido el coronavirus, covid-19; como  pandemia global el 11 de marzo de 2020 y como medidas de prevención  para afrontar la mitigación de la crisis mundial el Gobierno  Nacional ha decretado el estado de emergencia sanitaria por causa del  covid-19 declarada por el ministerio de salud mediante resolución  385 de marzo de 2020. El estado de emergencia económico,  social y ecológico declarado por el presidente de la República  decreto 417 del 17 de marzo del 2020. El director general del INPEC a  través de resolución 1144 declaró la emergencia  carcelaria para proteger la población privada de la libertad  como consecuencia el Gobierno Nacional expidió el decreto 546  del 14 de abril del 2020 para otorgar detención domiciliaria  transitoria hasta por 6 meses. Este abolido decreto establece una  lista de delitos excluidos para acceder a la domiciliaria  restringiendo un gran número de PPL con situación de  vulnerabilidad.  

Solicito muy  respetuosamente se sirva exhortar de forma inmediata a jueces de  ejecución de penas de Cúcuta para adelantar de manera  oportuna y sin dilatación mi prisión domiciliaria, por  razones humanitarias.  

Los  demandantes que se relacionan a continuación consignaron en el  numeral sexto de los hechos la misma consideración citada por  el interno ABEL  JOSÉ AMAYA MOCADA.  

DARWIN  STIVEN MENDOZA ARCINIEGAS:  

Me encuentro  privado de mi libertad desde el 23 de noviembre del 2015, condenado a  una pena privativa de la libertad de 14 años de prisión.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 70 meses.  

Estoy  padeciendo de una sinusitis crónica y mi condición de  salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones en  las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

EDGAR  ANTONIO BAYONA MANZANO:  

Me encuentro  privado de mi libertad desde el día 18 de febrero de 2020,  pero había purgado desde 15 de agosto de 2007 hasta 31 de  diciembre de 2007 por el mismo proceso.  

Estoy condenado  a 8 años de prisión.  

A la actualidad  he purgado entre tiempo físico y redención 7 meses de  prisión  

Padezco de una  sinusitis crónica y mi condición de salud actualmente  es deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive  en reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es  débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual  contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo  sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de  la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

FÉLIX  JESÚS HERNÁNDEZ NIETO:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 03 de noviembre del año  2016, condenado a 138 meses, por el delito de porte de armas, condena  por la cual accedería a prisión domiciliaria con el 50%  de la pena impuesta.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 51 meses 21 días, restando me faltan 18 meses para  acceder al subrogado penal de prisión domiciliaria.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

FERNEL  BASTOS PÉREZ:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 14 de junio de 2018,  condenado a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión,  por los delitos de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 27 meses de prisión.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

FREY  VALDERRAMA RODRÍGUEZ:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 6 de marzo de 2014,  condenado a una pena privativa de la libertad de 15 años 3  meses de prisión, por el delito de tentativa de homicidio.  

A la actualidad  he purgado entre tiempo físico y redención por estudio  y trabajo 97 meses de prisión, tiempo superior al 50% de mi  condena y me encuentro gozando del subrogado penal de hasta 72 horas.  

Padezco de una  hernia fragmática que afecta mi sistema pulmonar y una  dermatitis aguda. Mi condición de salud actualmente es  deficiente debido a las precarias condiciones en las que se vive en  reclusión. Por lo tanto mi sistema inmunológico es  débil lo que aumenta mi grado de mortalidad en un eventual  contagio del Covid-19 sumado a esto también el pésimo  sistema de atención en salud que nos prestan a los privados de  la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

GONZALO  AMADO ARÉVALO:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 20 de febrero de 2014, por  los delitos de porte ilegal de armas y tráfico de  estupefacientes, condenado a 105 meses de prisión.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y reconocido para la condena  actual 43 meses.  

Padezco una  complicación de salud de presión arterial y mi  condición de salud actualmente es deficiente debido a las  precarias condiciones en las que se vive en reclusión. Por lo  tanto mi sistema inmunológico es débil lo que aumenta  mi grado de mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a  esto también el pésimo sistema de atención en  salud que nos prestan a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

JESÚS  LÓPEZ URIBE:  

Estoy detenido  desde el día 11 de noviembre del año 2011, fui  condenado por los delitos secuestro, homicidio y concierto para  delinquir a una pena privativa de 548 meses.  

Actualmente  llevo un tiempo purgado de 13 años aproximadamente entre  tiempo físico y redención por trabajo y/o estudio.  

En todo este  tiempo he tenido buen comportamiento sin informes algunos, y así  los puede certificar el director del establecimiento penitenciario  donde tengo conducta buena y ejemplar.  

Demuestro  arraigo familiar en esta ciudad ya que mi señora madre Cecilia  Uribe de López reside en la dirección Cra 8 #6N-24  barrio Santander (Mpio. Villa del Rosario) y me recibe para vivir con  ella.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

JHON CARLOS  VILLAMIZAR ROLÓN:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 13 de junio del año  2019, condenado a 49 meses y 15 días, por el delito de  apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan, contaminación ambiental y concierto  para delinquir, condena por el cual accedería a prisión  domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 13 meses, restando me faltan 11 meses para acceder a la  subrogado penal de la prisión domiciliaria.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

JOSÉ  ALEXANDER SZENFELD ALARCÓN:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 7 de enero del 2012, por  los delitos de homicidio agravado, condenado a la pena de 33 años  de prisión.  

Actualmente  llevo en tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 10 años 10 meses.  

Mi conducta es  ejemplar.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

JULIO JOSÉ  BERNOL MORALES:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 15 de noviembre del año  2018, condenado a 48 meses, por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos, condena por el cual accedería a prisión  domiciliaria con el 50% de la pena impuesta.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 18 meses, restando me faltan 6 meses para acceder a la  subrogado penal de la prisión domiciliaria.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

WILSON BELÉN  HERNÁNDEZ:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 08 de septiembre del año  2017, condenado a 104 meses, por el delito de tentativa de homicidio,  condena por el cual accedería a prisión domiciliaria  con el 50% de la pena impuesta.  

Actualmente he  purgado entre tiempo físico y redención por estudio y  trabajo 44 meses, restando me faltan 8 meses para acceder a la  subrogado penal de la prisión domiciliaria.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

YEISON ARLEY  ARIZA MONCADA:  

Me encuentro  privado de la libertad desde el día 14 de junio de 2018,  condenado a la pena privativa de la libertad de 48 meses, por los  delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.  

A la actualidad  he purgado entre tiempo físico y redención por estudio  y trabajo 30 meses de prisión.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

YOLBY ZULAY  MALDONADO ATUESTA:  

Me encuentro  privada de la libertad desde 28 de junio de 2019 por los delitos de  hurto, sindicada a la pena privativa de la libertad de 12 a 28 años  sin haberse comprobado mi culpabilidad.  

Actualmente he  purgado intramuralmente 10 meses físicos.  

Mi condición  de salud actualmente es deficiente debido a las precarias condiciones  en las que se vive en reclusión. Por lo tanto mi sistema  inmunológico es débil lo que aumenta mi grado de  mortalidad en un eventual contagio del Covid-19 sumado a esto también  el pésimo sistema de atención en salud que nos prestan  a los privados de la libertad.  

6. En razón  a lo expuesto, considero que tengo derecho a: (…)  

Conforme  los hechos pretéritos, y bajo el acápite de  “PETICIONES”  los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se ordene a los accionados disponer de su traslado  inmediato al lugar de residencia, como medida transitoria en razón  de la pandemia por COVID-19.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, refirió de  antemano que, no se han vulnerado los derechos fundamentales  argumentados  por los accionantes, por cuanto lo pretendido no es de competencia de  la entidad, solicitando la negación de lo pretendido.  

Sin  embargo, en desarrollo de su tesis de defensa, expuso las medidas  adoptadas por la Dirección General frente a la prevención  del coronavirus en los ERON, como son la restricción de las  visitas a los internos y la restricción de ingreso de nuevos  privados de la libertad que provengan de estaciones de policía  o centros de reclusión transitoria, éstos últimos,  solo serán recibidos en aquellos casos cuya situación  jurídica sea de condenados, así como los sindicados con  altos perfiles delincuenciales, previa realización del  tamizaje y examen médico pertinente, y puestos en cuarentena  por un mínimo de 14 días, debiendo el director del ERON  adecuar un espacio idóneo para ello.  

Señaló  los actos administrativos y directrices dadas por el nivel central de  la institución, a fin de prevenir y contener el contagio y  propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos  de reclusión, aportando copias de los siguientes:  

            

1. Directiva          004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices Para la prevención          e implementación de medidas de control anta casos probables y          confirmados de COVID-19”.  

            

2. Resolución          1144 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se declara el          Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los          Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.  

            

3. Directrices          contractuales durante el Estado de Emergencia Penitenciaria y          Carcelaria 25 de marzo de 2020.  

            

4. Resolución          1274 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se declara la          urgencia manifiesta en el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones.  

            

5. Circular          n°09 del 26 de marzo a través de la cual se imparten          instrucciones para que todos los establecimientos penitenciarios y          carcelarios cuenten en todo momento con un servidor que desempeñe          funciones de cónsul de derechos humanos.  

            

6. Circular          n°10 del 26 de marzo a través de la cual se definen          lineamientos sobre aislamiento y medidas de seguridad para el          personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.  

            

7. Instrucciones          técnicas que se deben adelantar para casos sintomáticos          respiratorios en las diferentes sedes del orden nacional.  

            

8. Instrucciones          técnicas que se deben adelantar para cumplir adecuadamente          con el proceso de educación y capacitación sobre la          enfermedad.  

            

9. Instrucciones          técnicas que se deben adelantar para fortalecer la higiene y          desinfección de áreas comunes, en las diferentes sedes          del orden nacional.  

            

10. Instrucciones          técnicas que se deben adelantar para la protección de          las personas mayores de 60 años, con Decisión Médico          laboral -DML y contacto previo con personas o familiares          diagnosticados con COVID-19.  

            

11. Guía          Técnica para el adecuado uso, mantenimiento y disposición          final de Elementos de Protección Personal -EPP, por contacto          con Personas Privadas de la Libertad -PPL, con COVID-19 mayo 04 de          2020.  

Corolario  de lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia del  amparo formulado, atendiendo la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

2.2.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción  de tutela, para indicar que la concesión o no de un subrogado  penal, no procede por vía de tutela, pues está sujeto  al cumplimiento de ciertos requisitos legalmente exigidos y la  competencia recae en el juez natural.  

Por  ende, señaló que dicha cartera ministerial no se  encuentra legitimada por pasiva, al no realizar acción u  omisión que genere vulneración de los derechos que  pretenden ser tutelados, toda vez que la Rama Judicial es autónoma  e independiente en el ejercicio de su función de administrar  justicia, lo que le permite aplicar e interpretar las normas  jurídicas dentro del campo de sus competencias, sin que se  sometan a órdenes o presión de sus superiores, ni de  otros servidores o poderes públicos, como el Ejecutivo.  

No  obstante, indicó frente a la prestación de los  servicios de salud para la población privada de la libertad,  que ésta se encuentra a cargo de la USPEC, el Consorcio Fondo  de Atención para la PPL y el INPEC, quienes deben actuar de  forma articulada para ello.  

Sobre  las acciones de prevención y contención del COVID-19  adoptadas en los ERON, refirió que en atención a la  Resolución n°385 de 2020 expedida por el Gobierno  Nacional, ese Ministerio ha venido trabajando de manera articulada  con el INPEC y la USPEC, a fin de brindar atención y  garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad que  se encuentran en centros de reclusión, conforme las  directrices del Ministerio de Salud y Protección Social.  

Por  último, señaló que, sobre la concesión de  la prisión domiciliaria y medidas adoptadas para conjurar la  crisis, no hace parte de las funciones del Ministerio de Justicia y  del Derecho tomar decisiones respecto de las solicitudes de libertad  condicional, traslados o de detención o prisión  domiciliaria, sino que es competencia de la Rama Judicial, a través  de la actuación del juez penal que corresponda, según  sea el caso y, solicitó se declarara la improcedencia del  amparo formulado.  

2.3.  El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó oponerse a las  pretensiones de la parte demandante, habida cuenta que el instituto  no ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto que a la fecha  los accionantes no han sido objeto de valoración médico  legal por estado de salud.  

2.4.   El director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, informó que, frente a lo pretendido por el  accionante, ese establecimiento no es competente.  

Resaltó  que, el área de jurídica al tenor de lo dispuesto en la  Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 emanada de la  Dirección General del INPEC, una vez fue definida la población  objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y  procedimientos, dio trámite al estudio de los listados de la  población privada de la libertad en ese establecimiento, para  la concesión de beneficios por razón de la emergencia  carcelaria, en coordinación con los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de dar cumplimiento al decreto  de la forma más inmediata y eficaz posible, teniendo en cuenta  las excepciones y exclusiones previstas.  

Que,  en todo caso, para la concesión del beneficio debe mediar  decisión judicial, pues el Inpec carece de facultades y  competencias para ello y menos realizar traslado alguno, toda vez que  es un asunto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad; y, en el caso particular, no se encontró solicitud  de ninguno de los accionantes presentada a la directivas del  Establecimiento Penitenciario ni ante el Juez competente.  

Por  último, refirió que, ese establecimiento ha adoptado e  implementado las medidas necesarias para prevenir la aparición  de casos de COVID-19 intramuros, en concordancia con la orden  presidencial y la Directiva 004 de 2020, lo que a la fecha ha  garantizado que no se haya presentado caso alguno de infección  al interior del mismo, ni entre personal de custodia y vigilancia ni  administrativos, ni la población reclusa. Relacionó las  medidas adoptadas y las gestiones realizadas para evitar la expansión  de la enfermedad.  

Por  ello, considera menester que el amparo deprecado sea denegado por  improcedente en contra de ese centro carcelario.  

3.5.  El Director Regional Oriente del INPEC, señaló que los  accionantes no han presentado peticiones ante esa dirección  regional y que son la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, los responsables de garantizar la atención  en salud de la población reclusa, en virtud del contrato de  fiducia mercantil n° 145 del 29 de marzo de 2019 celebrado entre  éstas.  

Que,  en cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión,  son del resorte exclusivo de los Jueces de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

3.6.  El oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, informo que en ese despacho se  vigilan las siguientes condenas:  

–  JORGE ENRIQUE CRUZ, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Funciones de conocimiento de Cúcuta en sentencia de fecha  19 de octubre de 2010 por el delito de acceso carnal agravado en  concurso homogéneo, dentro de la que no obra petición  pendiente por resolver.  

–  LUIS EDUARDO VEGA GUTIÉRREZ, impuesta por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en sentencia de  fecha 9 de diciembre de 2019 por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro de la  que no obra petición pendiente por resolver.  

–  DARWIN STEVEN MENDOZA ARCINIEGAS, impuesta por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta  en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2017 por el delito de hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Otra  impuesta al precitado, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de  fecha 14 de diciembre de 2017 por el delito de hurto calificado  agravado.  

En  su interior, no obran peticiones pendientes de estudio y resolución.  

–  SERGIO IGNACIO SILVA SÁNCHEZ, impuesta por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga  en sentencia de fecha 11 de julio de 2017, por los delitos de hurto  calificado con circunstancias de agravación punitiva en grado  de tentativa en concurso homogéneo con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones  agravado.  

–  ABEL JOSÉ AMAYA MONCADA, impuesta por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en  sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, por los delitos de hurto  calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y secuestro.; dentro de la que no obra petición  pendiente por resolver.  

3.7.  La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta informó que, en  relación con los hechos materia de tutela, vigila las condenas  de los siguientes accionantes:  

–  JULIO JOSÉ BERNOL MORALES: sentencia del 15 de octubre de 2019  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, condenándole a la pena principal de 48 meses de  prisión como autor del delito de apoderamiento de  hidrocarburos sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, bajo el Radicado N° 2020-00100.  

–  JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ SANABRIA: sentencia del 29 de  noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Ocaña, condenándole  a la pena principal de 58 meses como autor del delito de concierto  para delinquir inciso 4 concurso con cohecho por dar u ofrecer en  concurso homogéneo, bajo el Radicado N° 2018-00589.  

–  GONZALO AMADO ARÉVALO: sentencia del 23 de octubre del 2014  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta, condenándole a la pena  principal de 8 años y 9 meses de prisión como cómplice  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, bajo el Radicado N° 2016-00058.  

–  ROBERTO EMILIO CORREA HOYOS: sentencia del 13 de noviembre de 2012  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios,  condenándole a la pena principal de 250 meses de prisión  como autor del delito de acceso carnal violento agravado, bajo el  Radicado N° 2017-00351.  

Además,  indicó que, a la fecha no existen peticiones pendientes por  resolver al interior de dichas vigilancias punitivas; y, sobre los  demás hechos narrados, relacionados con la contingencia por el  COVID-19, expuso que en la reunión celebrada el pasado 17 de  abril de 2020 con los Jueces de la especialidad, la dirección  de la penitenciaría local y la Presidenta de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, se estableció que aún no existían  casos positivos para el coronavirus, sin embargo, señala que,  en caso de sobrevenir alguno, son las autoridades penitenciarias las  encargadas de adoptar las medidas pertinentes.  

Es  así, entonces como conforme lo establecido en el Decreto 546  de 2020, que las autoridades penitenciarias deben verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos y remitir los listados con  los eventuales beneficiarios a los Juzgados de Ejecución de  Penas con los respectivos elementos probatorios, para así,  adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

3.8.  El Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de Seguridad  de Cúcuta, informó  que, en relación con los hechos materia de tutela, vigila las  condenas de los siguientes accionantes:  

–  YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA: sentencia proferida por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta, condenándole a la pena principal de 94,5 meses  de prisión por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  dentro de la cual no obra petición pendiente por resolver,  máxime cuando el pasado 29 de marzo de 2019 se resolvió  y concedió libertad condicional, bajo un período de  prueba de 36 meses.  

–  JESÚS LÓPEZ URIBE: sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  condenándole a la pena principal de 49 años de prisión  por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado, dentro de la cual no obra petición  pendiente por resolver.  

–  WILSON BELÉN HERNÁNDEZ: sentencia proferida por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta, condenándole a la pena principal de 104  meses de prisión por el delito de homicidio simple en grado de  tentativa, dentro de la cual no obra petición pendiente por  resolver.  

–  LUIS JOSÉ VERA SOSA: sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  condenándole a la pena principal de 138 meses de prisión  por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, dentro de la cual no  obra petición pendiente por resolver.  

3.9.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, señaló  que vigila las siguientes condenas:  

–  JHON CARLOS VILLAMIZAR ROLÓN, impuesta por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta en sentencia  de fecha 12 de diciembre de 2019, por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo  contengan, en concurso heterogéneo con los delitos de  contaminación ambiental y concierto para delinquir, bajo el  Radicado N° 00037/2020.  

–  FERNEL BASTOS PÉREZ, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado Mixto de Cúcuta en sentencia de fecha  23 de agosto de 2018, por el delito de concierto para delinquir con  fines de tráfico de estupefacientes, bajo el Radicado N°  492/2018.  

Que,  no obran peticiones pendientes por resolver, y, en auto de fecha 20  de mayo de la anualidad se le concedió la libertad  condicional.  

–  FÉLIX JESÚS HERNÁNDEZ NIETO, impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en  sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y uso de  menores de edad en la comisión de delitos, bajo el Radicado N°  379/2017.  

2.  EL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en sentencia del 02 de junio de 2020 negó la tutela reclamada,  luego del concluir que los accionantes solicitan la intervención  del juez constitucional con el único fin de que a través  del presente mecanismo se les conceda el subrogado de la prisión  domiciliaria transitoria, sin que se aportara prueba siquiera sumaria  de haberse reclamado el reconocimiento del dicho beneficio a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigilan el cumplimiento de la sentencias de cada uno de los  demandantes.  

En  ese sentido señaló que no  resulta procedente acceder a estudiar las pretensiones de los  accionantes, pues en principio, estas deben ser planteadas,  analizadas y resueltas por el Juez competente; las que podrán  ser eventualmente analizadas por el Juez de tutela, en caso de que el  Juez ordinario no emita el pronunciamiento jurídico  pertinente.  

En  cuanto al derecho a la salud señaló que no avizora una  afectación del mismo a ninguno de los titulares de la acción,  toda vez que, sus manifestaciones no fueron soportadas, destacando  que por parte de Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, se han adoptado las  medidas pertinentes para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Cumplido  el trámite de notificación del fallo, se advierte que  uno de los demandantes consignó la frase “Apelamos  la decisión y hacemos uso del Recurso de Apelación”  de donde se desprende su intención de impugnarla, sin embargo,  no fueron relacionadas las razones del disenso, no obstante, dadas  las características de informalidad y sumariedad del mecanismo  constitucional de amparo, basta la simple manifestación del  desacuerdo para darle impulso a la impugnación y proceder a su  resolución.  

4.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

En  el presente caso los accionantes demandan el amparo de sus derechos a  la salud, a la vida y al debido proceso por parte de las autoridades  convocadas a este trámite, por cuanto (i) no les ha sido  otorgada la prisión domiciliaria transitoria en virtud de lo  contemplado en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y, (ii) la  autoridades penitenciarias no han tomado las medidas de contingencia  y prevención necesarias para evitar el contagio masivo del  virus responsable de la enfermedad COVID 19 calificada por la OMS  como pandemia.  

En  ese contexto se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver.  El primero si es procedente la activación del mecanismo  excepcional de amparo para otorgar el beneficio que se reclama, y el  segundo, si en efecto se advierten las omisiones que enrostran los  accionantes a las autoridades penitenciarias.  

Así  y en el mismo orden en que fueron postulados los cuestionamientos, se  procederá a su resolución.  

Procedencia  de la acción de tutela  

De  acuerdo con lo establecido en la Constitución Política,  el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los  requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de  legitimación por activa, legitimación por pasiva,  inmediatez y subsidiariedad.  

En  cuanto al primero, éste consiste en la posibilidad que tienen  las personas para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona,  ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe  en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales  resulten vulnerados o amenazados.  

A  su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que  la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la  acción es ejercida (i)  directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se  alega vulnerado; (ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas  jurídicas; (iii)  mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener  la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la  demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder  general respectivo; (iv)  por medio de agente oficioso; o (v)  por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  

Frente  a la legitimación en la causa por pasiva esta hace  referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la  acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la  acción se puede invocar contra una autoridad o un particular,  que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango  constitucional fundamental.  

En  relación con el requisito de inmediatez,  la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla general- la  acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de  un plazo razonable,1  sin que ello implique un término de caducidad, pues en cada  caso debe estudiarse la particularidades de la situación  llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como  la situación personal del accionante, el momento y la  naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión  contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo  resguardo se reclama.  

En  cuanto al requisito de subsidiariedad  la doctrina constitucional ha  establecido que el mecanismo excepcional de protección  es  procedente cuando (i)  no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii)  existiendo, la intervención del juez constitucional sea  necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, evento en el cual procederá de manera  transitoria; o (iii)  si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o  eficaces para lograr la protección de los derechos  presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera  definitiva. La idoneidad se  refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el  efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando  el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho,  mientras que la eficacia hace  alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado  de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección  al derecho amenazado o vulnerado.  

Lo  expuesto permite concluir que, la presente acción de tutela  cumple respectivamente con los requisitos de procedencia de  legitimación  por activa y por  pasiva,  puesto que fue instaurada (i)  por Absalón  Vargas Otálora, Cristian Fabián Sánchez Gómez,  José Ángel Sánchez Sanabria, Darwin Stiven  Mendoza Arciniegas, Yolby Zulay Maldonado Atuesta, Jesús López  Uribe, Julio José Bernol Morales, Wilson Belén  Hernández, Felix Jesús Hernández Nieto, Luis  Eduardo Vega Gutiérrez, Sergio Ignacio Silva Sánchez,  Yeison Arley Ariza Moncada, Fernel Bastos Pérez, Edgar Antonio  Manzano Bayona, Álvaro Pabón Cáceres, Gonzalo  Amado Arévalo, Abel José Amaya Moncada, Jorge Enrique  Cruz, Roberto Emilio Correa Hoyos, Luis José Vera Sosa, Frey  Valderrama Rodríguez, Jhon Carlos Villamizar Rolón y  José Alexander Szenfeld Alarcón,  quienes si bien tienen la condición de condenados, ésta  no les limita la posibilidad de reclamarle al Estado la garantía  en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales no restringidos  con ocasión de las penas a ellos infligidas y, (ii)  contra las autoridades judiciales y administrativas comprometidas en  materializar la garantía de los prerrogativas constitucionales  cuyo resguardo se reclama.  

En  cuanto al requisito de inmediatez, éste se advierte cumplido,  pues las omisiones que se enrostran a las autoridades convocadas  surgen con ocasión de la pandemia declarada apenas en el mes  de febrero del año que corre y la demanda de amparo fue  presentada en el mes de abril.  

No  ocurre los mismo respecto del requisito de subsidiariedad, pues  conforme se desprende de los informes rendidos por los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad convocados al  presente trámite, ninguno de los demandantes ha presentado  solicitud dirigida al reconocimiento de la prisión  domiciliaria transitoria al competente, el cual conforme al  ordenamiento cuya aplicación se reclama corresponde al juez  que en cada caso vigila el cumplimiento de las sentencias.  

Luego  entonces, no resulta procedente que la Sala acceda a estudiar las  pretensiones de los accionantes, pues en principio, estas deben ser  planteadas, analizadas y resueltas por la autoridad judicial  competente, que como se dijo, es el Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad; las que podrán ser eventualmente  analizadas por el Juez Constitucional, en caso de que el Juez  ordinario omita pronunciarse sobre el beneficio que se persigue.  

Conforme  lo expuesto, como bien lo estimo el fallador constitucional de primer  grado, no resulta acertado omitir las gestiones correspondientes para  acudir directamente a la acción de tutela, pues no se puede  pasar por alto que los accionantes no agotaron la alternativa que  tienen a su disposición, con el propósito de que se  tomen las medidas correspondientes al interior del centro de  reclusión y se les otorgue la prisión domiciliaria  transitoria, si a ello hubiere lugar.  

Sobre  las medidas de contingencia y prevención para evitar el  contagio masivo del COVID 19, por parte de las autoridades  penitenciarias.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Así,  lo primero resulta  necesario resaltar es que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.°1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, de acuerdo con su informe  ha adoptado varias medias de control dirigidas a evitar la expansión  de la enfermedad, entre las que se destacan:  

            

* […]          El          20/03/2020: se inicia producción de tapabocas con los insumos          gestionados por los          directivos          del complejo en colaboración con el apoyo del personal de la          compañía caldas y el personal contratista. La          producción se está apoyando con el personal de          privadas de la libertad de la actividad de autoabastecimiento,          quienes desarrollaron todo el proceso,          se          alcanzó a producir un total aproximado de 1800 tapabocas con          un rollo de 300 mts.

* El          24/03/2020: se realiza solicitud de elementos de protección          personal, elementos de aseo e higiene de espacios y áreas,          elementos de bioseguridad al grupo de la Cruz Roja.

* El          26/03/2020: se inicia la instalación de dispensadores de gel          antibacterial y jabón, para          dar          cumplimiento al protocolo de lavado de manos, así mismo, se          señalizo, se instaló el          protocolo          de lavado de manos y se sensibilizo al personal sobre la prudencia          en el uso          de          los elementos.

* Reunión          convocada por la dirección del establecimiento con la          población privada de la          libertad,          para socialización de directrices emitidas por la Dirección          General y se socializó          cronograma          de recepción de insumos para evitar la aparición del          COVID-19 (jabón          antiséptico,          gel antibacterial, toallas desechable y tapabocas)

* Jornadas          de limpieza y desinfección

* Aspersión          de Hipoclorito de los artículos que ingresan al          establecimiento.

* Instalación          de 14 dispensadores de jabón antiséptico y gel          antibacterial en los patios de la estructura Norte, Eron SUR y R.M,          Adecuación instalación de Regadera Aspersor de

* Descontaminación          en Pasillos Sector Norte y Portal de Ingreso.  

Conforme  con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario  del país han realizado las gestiones contingentes necesarias  para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población  privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir  factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger  y dar prioridad a la población vulnerable –adultos  mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y  enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de  detección, atención y aislamiento a los casos probables  o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, los accionantes se encuentran privados de la libertad en  el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han  adoptado las medidas necesarias y capacitado al personal de custodia  y vigilancia para evitar la propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que cualquiera de los accionantes requiera servicios  de salud, será la EPS a la que se encuentren afiliados la que  deberá atenderlos por ese concepto, sin que por ahora se  observe la negación en la prestación de algún  servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que presenten síntomas o afecciones  respiratorias, debe acudir inmediatamente a la dirección de  sanidad del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta  y en ese lugar, podrán ser atendidos de acuerdo con los  protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante esta, inclusive,  pueden solicitar, a través de dicho establecimiento, la  prestación de los servicios de salud que requieran para tratar  las patologías que cada uno pudiera tener, la cual deberá  garantizarse sin impedimento alguno.  

Los  anteriores planteamientos, sumado a que ningún elemento nuevo  de juicio fue expuesto por la parte actora en la impugnación,  resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene  mérito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo  resolvió el a  quo.  

Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  –  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C.C.          SU-189/2012  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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