Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP655-2020
Radicación N°. 108601
Acta 16
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 62-004 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:
“En extenso escrito, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, presentó la Demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA 62-004 SECCIONAL de esta ciudad, tras considerar que dicha entidad le vulneró el derecho fundamental de “PETICIÓN”, relacionando varios hechos, normas y providencias de esta Corporación y de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, emitidas en otras actuaciones de tutela interpuestas por aquella, para precisar que la presente acción de tutela va encaminada a la protección del derecho fundamental de petición, ya que el Delegado de la Fiscalía en comento, al responderle mediante el oficio No “20420-01-02-04-0305”, hace “cobros que no proceden” en relación con las copias que requiere, por lo que –en su sentir- dicha entidad lo que está haciendo es “burlar el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” que se emitió en otra acción de tutela que interpuso contra la misma Fiscalía, radicada con el número “19001220400020190018101”, en la que invocó el derecho al DEBIDO PROCESO y se “tuteló el Oficio Nro. 20420-01-02-04-0162”, por cuanto, en dicha oportunidad, “el fiscal” había desconocido su calidad de víctima, para no entregar las copias solicitadas.
Solicitó el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN y se emitan las órdenes correspondientes para que “[S]e entreguen las copias solicitadas del (sic) mediante mi oficio OF. 9522 en el Exp. 190011600070320170033000”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 27 de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán advirtió que existe duplicidad en la tutela, en cuanto a que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO ya había presentado una acción de amparo en contra de la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán por la ausencia de respuesta frente a la petición con oficio 9522, dentro del asunto penal con radicado 190011600070320170033000.
Adicionalmente, en razón a la citada demanda, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ 15 oct. 2019, STP14335-2019, rad. 107041, le ordenó a la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán resolver de fondo la petición del 2 de agosto de 2019 (oficio 9522) de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
Por lo anterior, el 29 de octubre de 2019, la Fiscalía accionada respondió la petición de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO mediante el oficio 20420-01-02-04-0305.
En consecuencia, advirtiendo la existencia de identidad de partes, hechos y pretensiones, negó el amparo al derecho de petición invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
LA IMPUGNACIÓN
El 10 de diciembre de 2019, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugnó la decisión del 27 de noviembre de 2019 de la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestando que no hay duplicidad en la tutela.
Esto, debido a que el a quo desconoció que, por un lado, la primera tutela era acerca de la violación al derecho al debido proceso pues la Fiscalía accionada desconoció su calidad de víctima y, en este sentido, no le hizo entrega de las copias del expediente con rad. 190011600070320170033000.
Por otro, la nueva tutela está dirigida, en realidad, contra el oficio 20420-01-02-04-0305 del 29 de octubre de 2019, en el cual la Fiscalía accionada, luego de que la Corte Suprema de Justicia le ordenó que le diera acceso al expediente a la accionante, está cobrándole dinero para, precisamente, poder tener acceso a los documentos que requiere, por lo que se le está vulnerando su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. En el presente evento, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO cuestiona, por vía de tutela, el oficio 20420-01-02-04-0305 de la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán, mediante el cual le concedió acceso al expediente con rad. 190011600070320170033000 para sacarle copias pero le impone los costos a la interesada, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho de petición.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si la accionante considera que la respuesta obtenida en el oficio 20420-01-02-04-0305 del 29 de octubre de 2019 supone una medida evasiva por parte de la Fiscalía para no obedecer lo dispuesto en la decisión CSJ 15 oct. 2019, STP14335-2019, rad. 107041, debe solicitar que se inicie el incidente de desacato, alegando el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos.
Por otro lado, en el oficio controvertido, la Fiscalía accionada manifiesta que, si MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO quiere obtener la fotocopia de los 71 folios que contiene el expediente con rad. 190011600070320170033000, ella debe correr con los gastos, los cuales suman un monto total de 7.100 pesos, con lo que, en principio, no se observa una arbitrariedad, en cuanto a que el numeral 4 del artículo 114 del Código General del Proceso2 establece que, para la reproducción total o parcial del expediente, la parte interesada será quien asuma el valor de la reproducción, a menos que exista la posibilidad de usar medios tecnológicos para ello.
Así, más allá de que exista –o no- un incumplimiento por parte de la Fiscalía accionada al fallo CSJ 15 oct. 2019, STP14335-2019, rad. 107041, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de amparo, no se vislumbra un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
Finalmente, es prudente destacar que, contrario a lo observado por la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se vislumbra identidad de objeto entre la tutela resuelta en la decisión CSJ 15 oct. 2019, STP14335-2019, rad. 107041 y el presente asunto pues, como bien lo expuso la accionante en su impugnación, en la anterior tutela se analizó la posibilidad de que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO accediera al expediente para sacarle copias y, por otro, se cuestiona la decisión de la Fiscalía accionada de imponerle el valor de la reproducción a la interesada.
Ahora bien, dado que la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no rechazó la acción de tutela por temeridad, aunque sus consideraciones así lo indiquen, sino que negó el amparo por improcedente, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.