STP654-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP654-2020  

Radicación  N.° 108550  

Acta  16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BEATRIZ  HELENA PALACIO SAAVEDRA contra  el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA  LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, el JUZGADO  DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral número 2017-00189-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

A  través de apoderada judicial, la accionante instauró el  presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna,  seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados  por la autoridad judicial convocadas, por la sentencia emitida en la  segunda instancia al interior del decurso atrás mencionado.  

Afirmó,  para respaldar la solicitud de salvaguarda que, ante el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda  ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la  ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protección S.A.  enviar sus aportes al Régimen de Prima Media, así como  que se condenara a Colpensiones a aceptar sus cotizaciones y a  registrarla como su afiliada desde el 17 de agosto de 1981, sin  solución de continuidad; que, por sentencia del 3 de octubre  de 2018, el despacho negó las pretensiones del escrito  inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  mediante sentencia del 10 de julio de 2019, por lo que interpuso  recurso extraordinario de casación.  

Explicó  que nació el 7 de febrero de 1961 y se afilió al  Sistema General de Pensiones el 17 de agosto de 1981; que «cotizó  más de 1362 semanas», de las cuales 343,29 fueron  efectuadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que  se encontraba afiliada para el 1 de abril de 1994.  

Manifestó  que el 30 de septiembre de 1994, se trasladó al R.A.I.S., sin  que se le informara cuáles iban a ser las consecuencias de esa  decisión, pues ni siquiera le elaboraron una proyección  que le permitiera saber el posible monto de su mesada pensional.  

Aseveró  que el ad quem incurrió en vía de hecho, al no tener en  cuenta las situaciones expuestas en la demanda, ni las pruebas  aportadas al proceso, las que, en su criterio, daban muestra de que  no le fue brindada ningún tipo de información para  tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional.  

Por  lo anterior, a partir de los hechos relatados,  pidió  que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de  2019, para que, en su lugar, se tomara otra determinación   «conforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio  allegado». Subsidiariamente, solicitó que, hasta tanto  se desatara el recurso extraordinario interpuesto, se ordenara «el  pago de las mesadas pensionales como si estuviera afiliada al fondo  público (COLPENSIONES)».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda tras advertir que la accionante desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela.  Explicó que  ello sucedía porque estaba en trámite el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propone la accionante.  Estima que ha debido accederse al amparo,  como mecanismo transitorio encaminado a proteger sus derechos hasta  que se defina de fondo si le asiste o no derecho frente a los motivos  que la llevaron a acudir a la justicia laboral, máxime que el  recurso extraordinario puede tardarse alrededor de cinco (5) años  y no cuenta con recursos económicos para subsistir.  

Pide,  ante esa situación, que se revoque el fallo impugnado y se  tutelen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA  critica en esta  sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el fallo emitido por el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad que negó  declarar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad y el envío de sus aportes al  Régimen de Prima Media, pero lo cierto es que, como bien  advirtió la Sala Laboral de esta Corporación, el asunto  está en trámite, pendiente de que se presente la  demanda de casación que procede contra la providencia de  segundo nivel.  

Por  ende, al interior del cauce ordinario PALACIO SAAVEDRA tiene  garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir  los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados, por vía  del recurso extraordinario.  

De  otro lado, aunque la impugnante haya pretendido acreditar en esta  sede la materialización de un perjuicio irremediable, la  discusión sobre la ineficacia del traslado al régimen  de ahorro individual, que es en últimas su pretensión,  solo puede ser definida por el cauce ordinario y no por esta vía  extraordinaria.  

Lo  anterior hace necesario que sea la autoridad judicial competente  quien defina si se accede o no a sus pretensiones.  

Pero  además, si BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA o su apoderado  judicial consideran que existen circunstancias especialísimas  para priorizar la resolución del recurso extraordinario,  pueden acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, en  tanto «es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (CC  T-945A/08).  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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