STP655-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP655-2020  

Radicación  N°. 108601  

Acta  16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la SALA  TERCERA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  62-004 SECCIONAL  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:  

“En  extenso escrito, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  presentó la Demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA  62-004 SECCIONAL de esta ciudad, tras considerar que dicha entidad le  vulneró el derecho fundamental de “PETICIÓN”,  relacionando varios hechos, normas y providencias de esta Corporación  y de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, emitidas en  otras actuaciones de tutela interpuestas por aquella, para precisar  que la presente acción de tutela va encaminada a la protección  del derecho fundamental de petición, ya que el Delegado de la  Fiscalía en comento, al responderle mediante el oficio No  “20420-01-02-04-0305”, hace “cobros que no  proceden” en relación con las copias que requiere, por  lo que –en su sentir- dicha entidad lo que está haciendo  es “burlar el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” que  se emitió en otra acción de tutela que interpuso contra  la misma Fiscalía, radicada con el número  “19001220400020190018101”, en la que invocó el  derecho al DEBIDO PROCESO y se “tuteló el Oficio Nro.  20420-01-02-04-0162”, por cuanto, en dicha oportunidad, “el  fiscal” había desconocido su calidad de víctima,  para no entregar las copias solicitadas.  

Solicitó  el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN y se emitan las  órdenes correspondientes para que “[S]e entreguen las  copias solicitadas del (sic) mediante mi oficio OF. 9522 en el Exp.  190011600070320170033000”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  27 de noviembre de 2019, la  Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán advirtió que existe  duplicidad en la tutela, en cuanto a que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO ya había presentado una acción de amparo en  contra de la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán por  la ausencia de respuesta frente a la petición con oficio 9522,  dentro del asunto penal con radicado 190011600070320170033000.  

Adicionalmente,  en razón a la citada demanda, la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en decisión CSJ 15 oct. 2019, STP14335-2019, rad.  107041, le ordenó a la Fiscalía 62-004 Seccional de  Popayán resolver de fondo la petición del 2 de agosto  de 2019 (oficio 9522) de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.  

Por  lo anterior, el 29 de octubre de 2019, la Fiscalía accionada  respondió la petición de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO mediante el oficio 20420-01-02-04-0305.  

En  consecuencia, advirtiendo la existencia de identidad de partes,  hechos y pretensiones, negó el amparo al derecho de petición  invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  10 de diciembre de 2019, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugnó  la decisión del 27  de noviembre de 2019 de la Sala Tercera de Decisión Penal en  Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  manifestando que no hay duplicidad en la tutela.  

Esto,  debido a que el a  quo  desconoció que, por un lado, la primera tutela era acerca de  la violación al derecho al debido proceso pues la Fiscalía  accionada desconoció su calidad de víctima y, en este  sentido, no le hizo entrega de las copias del expediente con rad.  190011600070320170033000.  

Por  otro, la nueva tutela está dirigida, en realidad, contra el  oficio 20420-01-02-04-0305 del 29 de octubre de 2019, en el cual la  Fiscalía accionada, luego de que la Corte Suprema de Justicia  le ordenó que le diera acceso al expediente a la accionante,  está cobrándole dinero para, precisamente, poder tener  acceso a los documentos que requiere, por lo que se le está  vulnerando su derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Tercera de Decisión  Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

2.  En  el presente evento, MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO cuestiona,  por vía de tutela, el oficio 20420-01-02-04-0305 de la  Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán, mediante el cual  le concedió acceso al expediente con rad.  190011600070320170033000 para sacarle copias pero le impone los  costos a la interesada, por lo que considera que se le está  vulnerando su derecho de petición.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si la accionante considera que la respuesta obtenida en  el oficio 20420-01-02-04-0305 del 29 de octubre de 2019 supone una  medida evasiva por parte de la Fiscalía para no obedecer lo  dispuesto en la decisión CSJ 15 oct. 2019, STP14335-2019, rad.  107041, debe solicitar que se inicie el incidente de desacato,  alegando el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de  tutela, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus  derechos.  

Por  otro lado, en el oficio controvertido, la Fiscalía accionada  manifiesta que, si MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO quiere obtener la fotocopia de los 71 folios  que contiene el expediente con rad. 190011600070320170033000,  ella debe correr con los gastos, los cuales suman un monto total de  7.100 pesos, con lo que, en principio, no se observa una  arbitrariedad, en cuanto a que el numeral 4 del artículo 114  del Código General del Proceso2  establece que, para la reproducción total o parcial del  expediente, la parte interesada será quien asuma el valor de  la reproducción, a menos que exista la posibilidad de usar  medios tecnológicos para ello.  

Así,  más allá de que exista –o no- un incumplimiento  por parte de la Fiscalía accionada al fallo CSJ 15 oct. 2019,  STP14335-2019, rad. 107041, lo cual es ajeno al ámbito de la  acción de amparo, no se vislumbra un perjuicio irremediable  que habilite la intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  es prudente destacar que, contrario a lo observado por la Sala  Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, no se vislumbra identidad de  objeto entre la tutela resuelta en la decisión CSJ 15 oct.  2019, STP14335-2019, rad. 107041 y el presente asunto pues, como bien  lo expuso la accionante en su impugnación, en la anterior  tutela se analizó la posibilidad de que MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO accediera al expediente para sacarle copias y, por  otro, se cuestiona la decisión de la Fiscalía accionada  de imponerle el valor de la reproducción a la interesada.  

Ahora  bien, dado que la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no rechazó  la acción de tutela por temeridad, aunque sus consideraciones  así lo indiquen, sino que negó el amparo por  improcedente, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que          exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener          la expedición y entrega de copias, con observancia de las          reglas siguientes:          

4. Siempre que          sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite          de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán          los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será          de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción          dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación          de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto          el recurso o terminada la respectiva actuación.  

      

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