STP7817-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7817-2020  

Radicación  n.° 112669  

Acta  200  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por RONAL  ROBERT RINCÓN AGUILAR contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal del  Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación  penal adelantada en su contra con radicado número 2011-00666.  

En tal actuación se vinculó a las  partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  actor al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de  secuestro extorsivo, en atención a que, en criterio del  demandante se incurrió en irregularidades sustanciales en el  desarrollo del proceso penal.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.-La Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, manifestó que ese despacho  se pronunció el 10 de mayo de 2011 en relación a la  apelación interpuesta por la defensa del accionante contra la  sentencia proferida el 10 de febrero de ese año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Resaltó que, contra tal  determinación no se interpuso recurso de casación.  

2.- La Directora Seccional de Fiscalías  de Norte de Santander, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.- El Juez Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  señaló que ese despacho vigila la  pena principal de 366 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el termino de 20 años, impuesta a RINCÓN  AGUILAR mediante sentencia de 10 de  febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, la cual fue confirmado por el superior.  

Solicitó se nieguen las  pretensiones de la demanda, en tanto no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno del actor.  

4. Las demás partes accionadas y  vinculadas optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  RONAL ROBERT RINCÓN AGUILAR al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. Reiterado es por esta Sala que, la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por RONAL ROBERT  RINCÓN AGUILAR, contra la  sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, decisión  que fue confirmada el 10 de mayo de ese mismo año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que  no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, se avizora que no  cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En lo concerniente al primero  de estos, esta Corporación advierte que las decisiones  censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de  nueve años, excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe  al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante  no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo, la Sala no puede  perder de vista que en el presente trámite constitucional  RONAL ROBERT RINCÓN AGUILAR pretende demostrar  su inocencia en los hechos por los cuales fue judicializado, sin  embargo para tal efecto impugnó la decisión de condena  ante la segunda instancia, siendo confirmada, no obstante, como se  advirtió, a pesar de tener la posibilidad de interponer el  recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en el  demanda justifique la razón por la que, después de  nueve años de haberse emitido tal determinación, hoy  acude a la acción de tutela como una instancia adicional a fin  de que se examinen sus inconformidades frente al fallo en referencia.  

Por tanto, se itera, como es  sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acción  de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron  debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de  suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos  probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Finalmente, se advierte que el  demandante resalta la existencia de elementos materiales probatorios  que no se advirtieron al momento de surtirse el proceso penal  adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron  objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, además de  indicar que la decisión se fundamentó en prueba falsa,  razones estas que evidencian la posibilidad hacer uso de la acción  de revisión establecida en el artículo 192 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no  cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por RONAL ROBERT          RINCÓN AGUILAR, por las razones expuestas en este          proveído.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

ACLARA  VOTO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación 112669  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito aclarar el voto  sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con  radicación 112669 en el cual se niega el amparo constitucional  invocado por RONAL ROBERT RINCÓN AGUILAR.  

En ese sentido, comparto que no se acceda a la  tutela de los derechos fundamentales del demandante por el  desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la  tutela, en razón de que el actor no acudió al recurso  extraordinario de casación.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez como requisito general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que «las  decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más  de nueve años, excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza»,  porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la  decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues está actualmente privado de  la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía  de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una  presunción de legalidad.  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto  estático y debe atender a las circunstancias de cada caso  concreto (T-163/17 y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones particulares del  accionante», existen motivos válidos que justifiquen  la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues  «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie  como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto  Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,  permiten advertir justificado el término que transcurrió  desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado  y hasta cuando se formuló la demanda de tutela,  particularmente porque la vulneración aún persiste,  pues como se indica en la síntesis fáctica de la  decisión, RINCÓN AGUILAR está actualmente  privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le  fue impuesta.  Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho  el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela  ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018.  En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede  afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo  transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la  vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha ut  supra.  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto no se allegó por          parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la          demanda a través del correo electrónico designado para          tal fin.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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