STP1273-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1273-2020  

Radicación  N.° 108769  

Acta  29  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de DIANA  CAROLINA CRIOLLO MONTERO,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el  nueve (9) de diciembre de 2019, mediante el cual negó el  amparo constitucional invocado, en demanda instaurada contra el  JUZGADO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  AMBULANTE de  esa localidad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Expresó  el apoderado judicial de la señora Diana Carolina Criollo  Montero, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por el Juzgado de Control de  Garantías Ambulante de Buga, el día 21 de noviembre del  año que avanza, pues le fue imputado el delito de concierto  para delinquir en concurso con tráfico fabricación o  porte de estupefaciente bajo la modalidad de “vender”.  

Adujo  que su prohijada tenía para ese momento, vigente otra medida  de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su  domicilio, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Palmira; medida revocada  con la decisión del juez ambulante, soslayando con ello, las  funciones que por competencia le asisten al funcionario de  conocimiento frente al incumplimiento de las obligaciones impuestas.  

Solicita  el abogado, se ampare el derecho al debido proceso de su representada  y en su lugar se revoque la orden de internamiento intramural hasta  tanto el juez competente resuelva lo referente al incumplimiento de  las obligaciones de la señora Diana Carolina Criollo Montero.   No aporta ningún medio de conocimiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, que la libelista no discutió la providencia  objeto de controversia a través de los mecanismos ordinarios  de defensa y por ende, ante el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad de la tutela, declaró improcedente el amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el representante judicial de la accionante, quien luego  de exponer consideraciones genéricas sobre la función  del juez de control de garantías y el perjuicio irremediable,  pide la revocatoria de la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el apoderado de la accionante  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

2.  DIANA  CAROLINA CRIOLLO MORENO acude a la vía de tutela, por conducto  de representante judicial, para criticar la decisión del  Juzgado Penal Municipal ambulante con función de control de  garantías de Buga, que le impuso medida de aseguramiento  intramuros por los delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico  de estupefacientes,  sin tener en cuenta que estaba purgando condena, en prisión  domiciliaria, por otro delito de tráfico  de estupefacientes.  

En  su criterio, la decisión condenatoria que le fue impuesta por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, no puede ser  desconocida por el despacho de control de garantías accionado  para imponer una más gravosa, pues es su superior funcional.  

Sea  lo primero advertir, que como bien expuso la Corporación a  quo,  la demandante desconoció la condición de subsidiariedad  de la tutela al no discutir por los cauces ordinarios la  determinación mediante la cual se le impuso la medida de  aseguramiento intramuros.  

Esa  omisión de la accionante impone ratificar la decisión  de primer nivel.  

Ahora  bien, a pesar del desconocimiento de esa condición general de  procedencia de la tutela contra providencias, si en gracia a  discusión se abordara el fondo del asunto, de todas maneras  tampoco se advierte necesaria la intervención del juez  constitucional.  

En  ese sentido, ha de señalarse que se equivoca el apoderado de  la demandante cuando afirma que debe prevalecer la condena en prisión  domiciliaria que fue impuesta por el Juzgado del Circuito, frente a  la detención intramuros que el despacho con función de  control de garantías ambulante le aplicó dentro de un  proceso en trámite.  

Ello,  porque como bien dijo esta Sala de Decisión en providencia CSJ  STP2105 – 2017:  

El  hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no  significa que el régimen de libertad del procesado o condenado  quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de  las incidencias presentadas al respecto en las demás  actuaciones.  

Tal  entendimiento no es el que propicia la ley. Si  se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión  que restringe más severamente su libertad, es claro que será  esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las  medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad,  porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a  la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con  ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que  no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo (énfasis  agregado).  

En  ese entendido, es claro que una medida restrictiva de la libertad que  restrinja de mayor manera ese derecho, resultará prevalente  frente a una de menor entidad, como sucede en el caso que concita la  atención de la Sala.  

Así  las cosas, además de que la accionante no manifestó  alguna clase de oposición a través de los recursos  procedentes frente a la medida de aseguramiento intramuros que le  impuso el Juzgado Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Buga, tampoco se avizora equivocada o  constitutiva de vía de hecho, por los motivos que fundaron el  trámite de amparo, la actuación del citado funcionario.  

En  esas condiciones, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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